Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoPartición De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015).

AÑOS: 204° Y 156°

COMPETENCIA CIVIL.-

Por recibido y visto la causa proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con el juicio de: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana: V.D.V.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.912.359, contra el ciudadano: D.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.252.515, la cual por efecto del sorteo correspondiente a la distribución diaria de causas de fecha 24/02/2015, le fue asignada a este Tribunal, se le ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº43.814-15.

Ahora bien observa este Juzgador que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante auto de fecha 28 / 01 / 2015, dicto decisión en la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa en base a los siguientes argumentos:

… Se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, en tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 y 768 del Código Civil

.

De una revisión exhaustiva de la presente solicitud se observa que estamos en presencia de una acción de liquidación de comunidad conyugal, la cual la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por las normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley Adjetiva y sustanciación civil -como la partición - son de naturaleza civil; para lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados por la materia, por lo cual considera este sentenciador que el régimen de los bienes habidos durante la comunidad conyugal deben ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria, lo que indica que dicha competencia depende entonces de tres elementos sustanciales como son cuantia, materia y territorio, en relacion a la materia como ya se dijo, corresponde a un tribunal de competencia civil, ahora bien se observa igualmente que la cuantia del asunto es de trescientos cincuenta mil bolivares equivalente para el momento de introduccion de la demanda a 2.755,9 UT, a razon de Bs.127 C/U, competencia esta que compete indudablemente a los Juzgados de Municipio, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual establece en su articulo 1, que se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en los asuntos en materia Civil, Mercantil y transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)., por lo que de acuerdo a la cuantia es a los Tribunales de Municipio que corresponde el conocimiento de esta causa y asi se establece.-

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer y tramitar el presente juicio por tratarse de asunto en competencia civil, que cualquier juez civil puede conocer de la misma dependiendo de la cuantía, y en el caso en concreto la cuantia corresponde a los jueces de Municipio, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso.

Considera este Juzgador que EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO POR LA MATERIA ES EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que NO ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA QUE LE ATRIBUYE EL MENCIONADO JUZGADO.

Motivo por lo cual este Tribunal declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia de ello se solicita la REGULACION DE LA COMPETENCIA en el presente proceso, y acuerda remitir el presente expediente al Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a fines de que conozca de la regulación de competencia aquí planteada, por ser el Tribunal común a los juzgados en conflicto, conforme al articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.)

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

Exp. 43.814

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