Decisión nº 86-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NÚMERO: VP01-L-2006-000428

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.-

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos VIDALINA PARRA DE BERMÚDEZ Y MENRYS J.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.676.852 y 11.885.286, y S.D.C.L.Z., titular de la cédula de identidad No. 15.240.711, en representación de de los niños R.J.B. y YELIANNY Y.B., domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todos herederos conocidos del ciudadano M.B., parte demandante en el presente asunto, y fallecido en el transcurso del respectivo procedimiento, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.327.863, quien falleciera ab-intestato, en el Municipio S.R.d.E.Z., el día 05 de marzo de 2007, carácter que consta en la declaración de únicos y universales herederos emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 23 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos L.G.S.P., MERCELIA FARÍA PADRÓN, P.H. BESEMBEL, Y F.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.189, 34.171, 83.376 y 91.243, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio principal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos C.B., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I.L., M.C.Z., R.D.O., GIOVANNA BAGLIERI, LISEY LEE, M.C., A.R., A.V., CELIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, A.S., C.I.A., J.M., DAMIANA VILLALOBOS Y P.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.971.170, 13.705.176, 13.912.692, 12.203.647, 13.719.750, 12.999.604, 11.314.762, 14.921.211, 13.841.742, 13.624.276, 14.208.300, 15.017.001, 5.816.943, 16.121.630, 13.800.420, 13.931.925, 14.117.028, 14.136.634 y 13.976.766, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA:

Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., no identificado en actas, y sin apoderados constituidos.

PARTE CODEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dejándose constancia que fue consignado poder autenticado, otorgado por la sociedad mercantil, PDVSA PETRÓLEO S.A. domiciliada en Caracas, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos M.J.D. e IRIKU CHACÍN CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.627.383 y 12.305.432, respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, y posteriormente distribuida al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 07-03-06, y cumplió con la debida notificación al procurador de la República.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, luego de dejar constancia de la consignación de la contestación de la demanda por parte de las codemandadas PDVSA Y SERVICIOS HALLIBURTON, y la no consignación de la contestación de la demanda. El conocimiento del presente asunto, correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijándose el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 31 de mayo de 2007, este Tribunal ordenó darle entrada al presente Asunto, y en la misma fecha recibió diligencias de fechas 24 y 25 del mismo mes, mediante la cual los herederos conocidos del demandante fallecido M.B., otorgaron poder apud acta, y solicitaron la publicación del edicto a través del cual se convoca a los herederos desconocidos del causante, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, luego de haber sido REVISADAS Y ANALIZADAS MINUCIOSAMENTE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE TRIBUNAL CUMPLIENDO CON LOS LINEAMIENTOS PAUTADOS POR LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; PASA A EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

SOBRE LA COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que en el presente asunto se han evidenciado elementos o sujetos procesales que inciden en la revisión de la competencia que pudiere tener o no este Juzgador sobre el conocimiento de la presente causa, es por lo que se establecen las siguientes consideraciones:

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de asuntos y solicitudes que se ventilen en los Tribunales del Trabajo la ley determina los casos que deben sustanciar y decidir siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo este Juzgador a la materia espacialísima de que trata el asunto en cuestión, toda vez que lo que se pretende reclamar es la presunta Diferencia sobre prestaciones sociales, Enfermedad Profesional y daño moral derivadas de la presunta relación de trabajo existente entre el finado M.B., demandante inicial del proceso.

No obstante, se observa pues, que entre el mencionado finado dejó causahabientes, los cuales se han hecho parte en el proceso, acreditando su condición de únicos y universales herederos, y al mismo, tiempo solicitando que se llamaran a juicio, mediante edictos los herederos desconocidos del de cujus. Sin embargo, también se observa dentro de este conjunto de personas naturales, el reconocimiento como herederos de dos (01) niños o sujetos de derechos, menores de dieciocho (18) años de edad, lo cual conduce a este Sentenciador a revisar las condiciones de fuero especial, a los cuales se atraen este tipo de sujetos procesales.

En tal sentido, es necesario recalcar que dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1350 del 28 de octubre de 2004. Expediente No. 4-1013 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, un aspecto resaltante dentro del Conflicto Negativo de Competencia que se presentó en el procedimiento que por Calificación de Despido que intentó un Adolescente, en el cual se explanó:

“Dispone el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según u organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…b) conflictos laborales”. Por lo tanto, al tratarse de un juicio de calificación de despido donde se encuentra involucrado un adolescente y es un conflicto netamente laboral resulta competente el Juez Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide”.

Asimismo, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, reiterada hasta la fecha, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, CASO: M.E.G.D.G. contra la Sociedad Mercantil TOTAL FRENOS LARA S.A. dejó sentado que:

“…Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos…

. (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se ventila una demanda por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral, en el que intervienen los derechos adquiridos de dos (02) niños, identificados con los nombres de R.J. BERMÚDEZ LUZARDO Y YELIANNY Y.B.L., los cuales se encuentran representados legalmente en el proceso por su madre la ciudadana S.D.C.L.Z., antes identificada, siendo hijos del ciudadano R.J.B.P., hijo premuerto, o muerto con anterioridad, al ciudadano M.B., demandante inicial, según se evidencia de actas de nacimiento que rielan a los folios 161 y 162 del expediente, y de acta de defunción que riela al folio 149 .

En consecuencia, tomando en cuenta que dichos herederos, y actuales demandantes, se encuentran amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, es por lo que este Sentenciador, considerando el artículo 177, Parágrafo segundo, literal b) de la dicha ley y la Jurisprudencia antes transcrita, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, por presentarse en el mismo un litisconsorcio de sujetos activos, entre los cuales se encuentran dos (02) niños como parte demandante o activa del proceso, declinando el conocimiento del mismo, a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer del asunto interpuesto por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral, intentada por los ciudadanos VIDALINA PARRA DE BERMÚDEZ Y MENRYS J.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.676.852 y 11.885.286, y S.D.C.L.Z., titular de la cédula de identidad No. 15.240.711, en representación de de los niños R.J.B. y YELIANNY Y.B., domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todos herederos conocidos del ciudadano M.B., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., BAROID DE VENEZUELA S.A. Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES),

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del niño y del adolescente, con sede en esta ciudad de Maracaibo, que por distribución corresponda conocer.

  3. - NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

  4. - NOTIFÍQUESE del presente fallo, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley correspondiente.

  5. - REMÍTASE a los Tribunales de protección del niño y del adolescente, una vez que haya transcurrido el lapso para solicitar la regulación de la competencia, de que habla el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.A.C.

LA SECRETARIA,

Y.B.L.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).

LA SECRETARIA,

Y.B.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR