Decisión nº PJ06920070000172 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLeticia Ferreira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 03 de Diciembre del año 2.007

197° Y 148°

ASUNTO No. FP02-L-2006-000198

Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano E.A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.566, con el carácter de autos; mediante el cual anuncia Reforma de la Demanda; en tal sentido este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Ciudad Bolívar; hace los siguientes pronunciamientos:

La presente acción de pago del Fideicomiso de Transferencia pactado mediante documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, se encuentra incoada contra el Instituto de S.P. delE.B., ente con personería jurídica propia y autonomía funcional del Poder Ejecutivo Regional, siendo ahora pretendido sumar al sujeto pasivo a Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente Del Sur Banco Universal (el Fiduciario).

Al respecto es importante señalar que a pesar de ser el nuevo proceso laboral venezolano, mucho más expedito, con innovaciones exitosas en esta rama del derecho social, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marca pauta en cuanto a la estructura procesal misma desde la óptica de ese nuevo concepto, en cuanto a las fases de la primera etapa del proceso en cuestión (artículo 17), a saber, la de Sustanciación, la cual se inicia con la interposición de la demanda, hasta la instalación de la Audiencia Preliminar, inicio de la fase estelar del proceso, “la Mediación” y la por último la de Ejecución, cuando ya existe decisión judicial definitivamente firme que desemboca en la potestad ejecutoria asignada por competencia funcional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ya la fase de sustanciación fue agotada y precluida, dado el número de prolongaciones de audiencias preliminares realizadas con las partes intervinientes y el demandado válidamente notificado (I.S.P.)

Ante la ausencia de disposición expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acerca de la reforma de las demandas, se debe acudir a las previsiones del derecho común hasta donde sean compatibles, por mandato del Artículo 11 ejusdem.

La norma ordinaria admite la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda por una sola vez, antes de que el demandado le haya dado contestación y se deberá conceder al demandado nueva oportunidad para la contestación, sin necesidad de nueva citación; lo que equivaldría en materia laboral que una vez notificado el demandado para la celebración de la audiencia preliminar, debería fijarse nueva oportunidad para la instalación de la misma, sin necesidad de nueva notificación porque las partes se encuentran a derecho, conforme al artículo 7 de la ley adjetiva laboral. Situación ésta inaplicable en el nuevo modelo procesal especial laboral, que de producirse una reforma de la demanda sería contra el mismo sujeto pasivo, sólo variando los términos o supuestos peticionados , ya que no puede retrotraerse el proceso a admitir nuevamente la acción contra un nuevo sujeto pasivo, a quien debería notificarse mediante cartel de notificación y volver a instalar la Audiencia Preliminar, para otorgarle el derecho a presentar sus pruebas, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y precisamente la fase conciliatoria se encuentra adelantada y próxima a expirar como resultado de la reposición de la causa establecida; así como también que el acto de contestación de demanda se produce una vez que se da por concluida la audiencia preliminar, se agota la primera etapa y se pasa a la segunda etapa de juzgamiento. Amén que una reforma de la demanda sólo es posible procederla hasta el día anterior a la celebración de la apertura del Audiencia Preliminar; ello por ser el acto de contestación de la demanda en el proceso ordinario, siguiendo con la analogía comparativa, una carga del demandado, para cuyo cumplimiento no se requiere de la presencia del actor; mientras que en la Audiencia Preliminar en el procedimiento laboral es un acto procesal que urge de la concurrencia de ambas partes, como se ha verificado en el presente caso; no pudiéndose resquebrajar su realización por la sola voluntad del accionante.

Admitir entonces en este escalón del proceso ya avanzado, una reforma de la demanda para incorporar otro co-demandado, subvertiría el orden procesal laboral, con la existencia además de otras vía alternas permitidas en buen derecho para resguardar el derecho vivo de los peticionantes. Así se establece.

Por otro lado, en un supuesto negado que se aceptara la reforma planteada, de la revisión del Poder Judicial presentado por la parte actora, se evidencia la insuficiencia del mismo para pretender incoar la acción laboral contra otro ente distinto para el cual fue especialmente facultado, como lo es INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara IMPROCEDENTE E INADMITE LA REFORMA presentada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE LA SECRETARIA,

ABG. Z.A.

En esta misma fecha siendo las Tres de la tarde y quince minutos de la tarde (3:15 PM) se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.A.

Sent. N° PJ06920070000172

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