Decisión nº PJ0542014000108 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Caracas, nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-003866

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO ( causales 1,2,3 del articulo 185 del Código Civil vigente)

PARTE ACTORA: V.J.C.A. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.809.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.B.J.S. y R.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.393 y 23.128.

PARTE DEMANDADA: E.G.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.809.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.104.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ASIUL AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) Y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 26 de Marzo de 2014.

02 de Abril de 2014.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

I

Se dio inicio al presente procedimiento de Divorcio Contencioso mediante escrito presentado por las abogadas, A.B.J.S. y R.A.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.393 y 23.128, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.809, mediante el cual demandan al ciudadano E.G.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.460 por Divorcio Contencioso, fundamentado en el artículos 185, ordinales 1, y del Código Civil Venezolano; iniciaron su escrito realizando una narración sucinta de los hechos que antecedieron la presente demanda, en este sentido, indicaron que la ciudadana V.J.C.A. contrajo matrimonio con el ciudadano E.G.R.S., en fecha 29 de marzo de 1996 y que de dicha unión procrearon dos hijos, quienes llevan por nombre EUVID J.R.C. y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Seguidamente indicaron que finalmente establecieron su domicilio conyugal entre las Esquinas de Crucesita a San Román, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde su vida transcurrió normalmente, en un ambiente de sana paz de hogar, lleno de respeto, compresión y cariño mutuo y luego de un tiempo, la situación varió al punto en que la parte actora, con reclamarle a su cónyuge, su irregular conducta, ausencias injustificadas, su falta de interés en las cosas del hogar, era víctima de varias agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge, lo que la obligó a recurrir ante las Instalaciones de Violencia contra la Mujer a formular denuncia en contra del ciudadano en cuestión. Señalaron que meses antes de abril 2009, la ciudadana V.J.C.A., se enteró que su cónyuge le había sido infiel, manteniendo relaciones extramatrimoniales con la ciudadana de nombre L.Y.M.G., con quien incluso ha procreado una hija que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expresaron que ante esta situación, la parte actora, le reclamó su conducta y su infidelidad, y luego de una discusión fuerte el ciudadano E.G.R.S., abandonó voluntaria y definitivamente el hogar.

De seguidas, fundamentaron su pretensión en los artículos 177, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 185 ordinales 1°, y del Código Civil. Finalmente demandó en divorcio conforme a las normas antes citadas al ciudadano E.G.R.S., y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Por otro lado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda el Abg. A.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.104, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado E.G.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito por medio del cual ejerció su derecho a la defensa y explanó los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual lo hizo de la siguiente manera.

En primer lugar, negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta, en lo que refiere al comportamiento y las ausencias injustificadas, así como los alegatos injuriosos, esgrimidos por la accionante; en segundo lugar, negó, rechazó y contradijo que en algún momento pasado y hasta la presenta fecha, su poderdante haya mostrado desinterés en los asuntos relacionados con su hogar, familia y sus hijos, pues demuestra mantener una conducta vigilante en los asuntos propios de sus menores hijos y del hogar, pues ha demostrado tener una conducta vigilante en los asuntos propios de sus menores hijos y del hogar donde habitan, así como acostumbraba hacerlo cuando vivían en el mismo techo; en tercer lugar, negó, rechazó y contradijo que su representado haya incurrido en violencia alguna contra la parte actora; en cuarto lugar, negó rechazó y contradijo lo alegado, sobre la situación sentimental con la ciudadana Y.M.G., puesto que dicha relación, al igual que el nacimiento de la (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), son posteriores a la ruptura de la relación; y en quinto y último lugar, en lo referente al supuesto abandono voluntario, el motivo fue resultado de las agresiones físicas y psicológicas de la que fue víctima el ciudadano E.G.R.S., así como del temor manifiesto de que atentaran contra su propia vida, debido a que no solo fue víctima de un ataque con un objeto contundente sino que fue amenazado de muerte, por la hoy accionante en el presente procedimiento de Divorcio Contencioso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora alegó la causales contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185, en contra del ciudadano E.G.R.S.. Para resolver la presente controversia, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

  1. Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 317 del año 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al adolescente EUVID J.R.C. (Folio 12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filial que une a los ciudadanos E.G.R.S. y V.J.C.A. con el adolescente supra identificado , y así se declara.

  2. Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 87 del año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, perteneciente a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filial que une a los ciudadanos E.G.R.S. y V.J.C.A. con el adolescente supra identificado , y así se declara.

  3. Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 14, del año 1996 expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente a los ciudadanos V.J.C.A. y E.G.R.S., (Folio 21). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.G.R.S. y V.J.C.A., y así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

  4. Copia fotostática del acta de Nacimiento, Inserta bajo el Nº 649 del año 2010, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez de Guiria, del Estado Sucre, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 54). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.G.R.S. y la ciudadana L.Y.M.G., y así se declara.

  5. Copia fotostática de la Forma DPNR=00025, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria signada con el Nº 00472514, a nombre del ciudadano E.G.R.S.; copia simple del certificado electrónico de recepción de Declaración por Internet ISRL, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUVID C.A; Copia Simple de la Forma DPJ-99026 de Declaración Definitiva de ISLR persona-jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria signada con el Nº 1390182914, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUVID C.A. (Folio 55 al 60). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Pruebas de Informes:

  6. Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC/-2013-003170 de fecha 5 de septiembre de 2013, emanado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual certifica la veracidad de la Forma DPNR=00025, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria signada con el Nº 00472514, a nombre del ciudadano E.G.R.S., y la Forma DPJ-99026 de Declaración Definitiva de ISLR persona-jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria signada con el Nº 1390182914, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUVID C.A (Folio 88 al 108). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, solicitado por este Tribunal mediante oficio librado en fecha 15 de septiembre del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cual se puede deducir la capacidad económica de dicho ciudadano, y así se declara.

  7. Oficio Nº FS-AMC-007-15764-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual informa que luego de una búsqueda minuciosa en efectuada en el Sistema de Distribución y Flagrancia llevado por esa Fiscalía, se evidenció que no aparece registrada denuncia alguna por parte de la ciudadana V.J.C.A., en contra del ciudadano E.G.R.S. (Folio 51). Esta Juzgadora observa que dicha solicitud fue requerida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 5 de agosto de 2013, y dicha institución dio respuesta en fecha 12 de agosto de 2013, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora oyó en privado la opinión de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) Y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad., quienes manifestaron: El Primero: “Vinimos por la manutención mi papa nos da poco nos alcanza, poco solo 200 bolívares, siempre vemos a mi papa y yo como practico béisbol yo siempre voy para la casa de el, los sábados y los domingos siempre me quedo allá”, La Segunda: “Tengo 13 años de edad, vivo con mi mama y mi hermano, mi papa esta viviendo solo, lo visitamos de vez en cuando, nos la llevamos bien con el, mi trabaja en electricidad y mi mama es maestra”.

    Si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los adolescentes, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y oída como ha sido la opinión de la representación del Ministerio Público, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidos al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común.

    Ahora bien, con relación a la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el Ordinal primero (1°) del artículo 185 del Código Civil vigente referida al adulterio, éste, es considerado como la relación sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte y es considerada como la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, haya o no nacido un hijo de la relación adulterina. Es importante destacar, respecto de esta causal, que si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho a pedir la separación.

    La doctrina patria, sin embargo, ha establecido que se tienen que cumplir ciertas condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales el Sentenciador deberá analizar cuidadosamente para establecer si el caso analizado, se subsume dentro de dichas condiciones.

    En este sentido, se estima que deben concurrir, un Elemento Material, representado por el Acto Carnal o Cópula realizada por esta persona casada, con una persona diferente a su cónyuge y, un Elemento Intencional, el cual consiste en el acto voluntario y consciente. Igualmente, deben existir pruebas que permitan la comprobación de que el marido o mujer ha tenido relación sexual con personas diferentes a su cónyuge. No es menester probar elemento intencional, pues el acto humano se debe considerar como voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

    La demostración de adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada Penal o Civil o, también, del reconocimiento por una persona casada de su hijo adulterino, la cual debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio. Así, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 523 de fecha 08/10/2002 en el expediente 02-177, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial, como también se le llama a los indicios, el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación, no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de Ley Expresa, estos principios son: 1°) que el hecho considerado como indicio este comprobado. 2°) Que esa comprobación conste en autos y 3°) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

    Ha establecido asimismo el m.T., que: “En la aritmética procesal los indicios son quebrados aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, tienen vida probatoria plena, ya que los indicios por si solos no ofrecen plena prueba y ellos deben ser apreciados en su conjunto, su eficacia probatoria debe contemplarse en su conjunto, con la suma de todos lo que le dan por probados los jueces y no con algunos aisladamente por constituir hechos notorios y evidentes. Los hechos notorios son hechos conocidos que producen una certeza racionalmente a la que nace de la prueba, hechos evidentes cuya negación es irracional e ilógico y tiene un carácter indiscutible…”.

    La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido in fraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solos en materia de adulterio. No quiere decir lo anterior, que sea esa la única manera de probar el adulterio, sino que nos indica, el alto grado de dificultad que comporta la prueba de esta causal.

    Ahora bien, respecto del alegato de la parte actora referido a la configuración del adulterio extraído de la presentación de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es importante señalar, que el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de padre, en este caso, declarándolo adultero, siendo necesario para demostrar plenamente dicha causal, entre otras pruebas, la evidencia plena desde el punto de vista biológico, es decir, que quede plenamente demostrado que dicha niña no es producto de una fecundación in vitro o inseminación artificial, caso en el cual, en virtud de carecer del elemento material -acto carnal- tampoco se configura el adulterio, y así se establece.

    Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la filiación que exista entre el hijo de padres provenientes de una relación extramatrimonial, no constituye una prueba fehaciente del adulterio, conforme a que dicha causal de divorcio debe ser demostrada de forma precisa; en el mismo orden de ideas, es menester señalar que el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho recogido en nuestra legislación, a fin de garantizar un verdadero estado de derecho en beneficio de la célula fundamental de la sociedad, como lo es la familia; es por ello que el Estado brinda las herramientas indispensables para garantizar, de acuerdo a los parámetros legales, la garantía real y efectiva de los derechos del niño, en virtud de constituir garantías de protección universal que están por encima de cualquier problemática relacional que afecte a determinada pareja, por lo que se debe asumir con madurez la crisis que ha experimentado la relación, a fin de evitar que la formación integral de los hijos se vea afectada lo menos posible.

    De igual forma se observa que la parte actora no alegó circunstancias que permitan subsumir los hechos en la causal del adulterio invocada, dado que la parte narrativa de su libelo es “escueta” y no plasma alegatos importantes, ni consistentes destinados a demostrar la existencia de los elementos esenciales del adulterio, por lo que esta causal no puede prosperar en derecho, y así se decide.

    Respecto a la segunda causal argüida por la accionante, y contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Civil, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

    Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

    Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

    En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

    La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    Ahora bien, la parte actora en la presente causa no demostró efectivamente el abandono alegado en virtud que como se expresó anteriormente, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el o la cónyuge incumplidor(a) se desplace fuera del hogar.

    Por otra parte, de las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente, ut supra valoradas, no se desprende ningún elemento que permita a quien suscribe, deducir que efectivamente el ciudadano E.G.R.S. abandonó a la ciudadana V.J.C.A., mas allá de sus dichos no probados, y así se declara.

    Establecido lo anterior, en relación a la tercera causal invocada por la parte actora para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

    La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

    En tal sentido, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas (Vid. F.C.B., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados.

    En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

    En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, no se desprende ningún elemento que permita a quien suscribe, deducir que efectivamente el ciudadano E.G.R.S., haya ejecutado actos, ya sea por acción u omisión, que constituyan excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común, en perjuicio de la ciudadana V.J.C.A., mas allá de sus dichos no probados.

    En este sentido, es importante tener en cuenta el contenido de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, probados y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas y decidir en atención a éstas.

    Finalmente, por cuanto las aseveraciones de la parte actora no fueron demostradas por las pruebas aportadas y no hubo ninguna testimonial que ratificara tales aseveraciones, no es posible para quien suscribe deducir que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente. En consecuencia, resulta ajustado a derecho y procedente, declarar sin lugar la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana V.J.C.A. contra el ciudadano E.G.R.S., y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio incoada la ciudadana V.J.C.A. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.809, contra el ciudadano E.G.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.809.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    El Secretario,

    Abg. Mairim R.R.

    Abg. F.S.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario,

    Abg. F.S.

    AP51-V-2013-003866

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