Decisión nº 93 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002858

ASUNTO : NP01-R-2006-000136

PONENTE: L.J.L.J.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada V.M.R., titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 8.546.531 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.747, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edificio Nic Max, piso N° 1, oficina N° 04, Maturín Estado Monagas, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano J.A.M.R., Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-04-68, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.902.603, de 39 años de edad, profesión u oficio Albañil, Estado Civil soltero, hijo de M.M. y de C.O.R. (D), domiciliado en la Vía Nacional de Caripe, subiendo la Cueva del Guácharo, como a cien metros en una finca de nombre “San Jonal” Estado Monagas; contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.C.U.D.A. previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.M..

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 30 de Octubre del año 2006, y se consideró que no era necesario celebrar Audiencia Oral para decidir el Recurso de Apelación y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Septiembre del año 2.006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.A.M.R., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO J.A.M.R., por cuanto la misma fue realizada sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.A.M.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.902.603 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.C.U.D.A. previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.M.; por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensa referente al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su representado, debiendo ser recluido en el Internado Judicial de este Estado a la orden de este Tribunal de Control. Librese Boleta de Privación de L.N.. 4C-34-06. TERCERO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda practicar examen Médico Forense al imputado de autos el día viernes veintinueve (29) de septiembre de 2006 a las 8:30 de la mañana, a objeto de determinar el grado de lesión y tipo que presenta, e informar al Tribunal de la causa, en tal sentido líbrese Oficio al Departamento de Ciencias Forenses de este Estado. QUINTO: Se designa a la Abg. V.M. correo especial para recabar los antecedes penales que presentare el imputado de autos. SEXTO: Se declara improcedente la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Imputado solicitada por la defensa, ya que conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tal diligencia podrá ser solicitada a la Fiscal del Ministerio y este las llevará a cabo o solicitará si las considerare pertinentes y útiles. SEPTIMO: Se acuerda la expedición de las Copias Certificas solicitadas por la defensa…- El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta decisión Apeló la abogada V.M.R., Defensora Privada del ciudadano J.A.M.R., bajo las siguientes consideraciones:

… Fundamento el presente recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en el TITULO II DE LA APELACION, CAPITULO I, DE LA APELACION DE AUTOS, contenido en los artículos 447 ordinal Cuarto y Quinto 448-449 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, contenido en los artículos 432-433-435-436-437-439-441 Y442 del código orgánico procesal penal… impugno en toda forma de derecho el Auto que decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto observa la defensa que la PISTOLA DECOMISADA en el presente procedimiento NO ES LA MISMA que señalan las actuaciones penales dado que al folio N.- (1) del expediente, se desprende que se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA CALIBRE 380 SERIAL PP01239 COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y CONTENTIVA DE OCHO (8) BALAS CALIBRES 7.65, y al folio N.- (2) del expediente el INSP JEFE (PEM) J.C.B., libro N.- 295-2006 dirigida al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS remitiéndole UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 7.65 COLOR NEGRO SERIAL BDA-380425PP021239, por lo que todo evento se presume que son ARMAS DE FUEGO DISTINTAS, en consecuencia NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION para fundamentar la decisión impugnada…

Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio contestación al recurso presentado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Estima necesario esta Alzada Colegiada dejar establecido su criterio sobre la inusual forma adoptada por la Abogada V.M. para impugnar las decisiones por ante esta Instancia; aprecia la Corte que la Profesional del derecho ANUNCIA el recurso y con posterioridad, al menos en este caso dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles para recurrir, consigna escrito de FORMALIZACION del recurso propuesto. Pues bien, la Corte advierte a la recurrente que el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso, y no da lugar a interpretaciones ni permite alterar la forma en la que se han de conducir los sujetos procesales al momento de llevar a cabo esa facultad adjetiva, al señalar que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión; asimismo, observamos que el Artículo 453 ejusdem establece que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta Oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Advierte la Corte a la recurrente que el artículo 449 ibidem ordena que una vez se haya presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Ahora bien, la expresión interpondrá usada por el legislador en el Artículo 448 implica la acción, el ejercicio, la actividad, en una unidad de tiempo, es decir, UNICA, en este caso, de formalizar el recurso de apelación; y, ello (la formalización), implica concretar, precisar, revestir un acto de los requisitos legales. De allí que, inferimos que la intención del legislador no era que el legitimado para recurrir anunciara su intención y posteriormente lo formalizara, sino que esa manifestación de voluntad debe ir acompañada de los alegatos (fundamentos dice la norma adjetiva), necesarios para, en su favor, desvirtuar los argumentos de la judicante de instancia; pues a la letra del citado dispositivo procesal, son esas motivaciones contenidas en el recurso las que deben ser contestadas por las otras partes una vez emplazadas por el Juez. Tal inseguridad sobre a que atenerse con la inusual forma utilizada por la Abogada V.M. atenta, en nuestro criterio, con la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso penal, el cual, como es sabido, está revestido de garantías para mantener a las partes en igualdad de derechos (Artículos 21 y 49.1 Constitucional), sin sorpresas, lo cual podría presentarse en casos como el aquí analizado, pues cuando la norma procesal señala que una vez que se presente el recurso, como supra se indicó, debe emplazarse a las otras partes para que lo contesten, teniéndose para ello el escrito consignado donde se propone el recurso.

La forma utilizada por la Abogada recurrente recuerda un proceso penal ya superado, como lo era el de anunciar el recurso y luego fundamentarlo, lo cual era, y es, violatorio del derecho a la defensa de las otras partes, quienes desconocían y desconocen, las razones que tuvo, o tiene, el recurrente para solicitar la revocatoria de la resolución que le era adversa. De allí que, esta Alzada INSTA a la recurrente para que cese tan inusual proceder. Y así se resuelve.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo se le podría citar como COPP), esta Alzada Colegiada, a los fines de delimitar su competencia funcional en el presente Asunto Penal, observa que la recurrente alega en su escrito consignado en fecha 28/9/2006 que en la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control “…no están dados los extremos que establece el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal que establece (3) presupuestos por los cuales debe de (Sic) decretarse la Privativa de Libertad…”; asimismo, aprecia esta Corte que en el escrito presentado el día 03/10/2006, señala como aspectos impugnados de la decisión, los siguientes:

• Señala que impugna en toda forma de derecho, (Sic); el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, debido a que la recurrida no acredita los fundados elementos de convicción, ya que solamente riela la denuncia de la víctima y un testigo referencial y un arma incautada durante el procedimiento, la cual, alega la defensa, a decir de su patrocinado en la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control, pertenecía al chofer del vehículo.

• Como segundo motivo denuncia que los funcionarios de policía actuantes infringieron las reglas de actuación contenidas en el Artículo 117.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De igual forma denuncia (tercer motivo), que existe contradicción entre lo expuesto por el funcionario policial RUFFEL MEZA del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC en lo sucesivo), referido a que en la misma fecha y horas antes de la detención de su patrocinado ya habían sido entregadas las actuaciones al CICPC.-

• Como cuarto motivo denuncia que existe contradicción en las armas descritas en las actuaciones, toda vez que al folio uno (01) con la descrita en el folio dos (02).

A los fines de resolver las denuncias propuestas, esta Corte de Apelaciones observa en primer lugar que la expresión impugno en toda forma de derecho, es insostenible en el proceso penal Venezolano, toda vez que la norma adjetiva describe, en relación a las apelaciones de autos, las decisiones que pueden ser recurridas en esta Alzada Colegiada; y, el Artículo 432 del COPP es preciso al indicar que: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. Asimismo, apreciamos que el Artículo 435 ejusdem, establece que: “. los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” De allí que, la señalada expresión, conlleva el desconocimiento para esta Corte de “…la forma de derecho…”, en que se impugna la decisión.

Sobre la denuncia que “…la recurrida no acredita los fundados elementos de convicción…”; apreciamos que la Juez Cuarto de Control, al resolver sobre la solicitud fiscal dejó establecido que:

… (l)uego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, corroboran sin lugar a dudas la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de Libertad de prisión cuyo termino máximo es superior a diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello quedo demostrado con los siguientes elementos:

Acta Policial de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y la localización del ciudadano A.R.M., en la maleta del vehículo que era conducido por le imputado. Folio tres (3) vto.

Riela al folio Cinco (5) y vto. Acta de Entrevista de fecha 25 de septiembre de 2006, rendida por el ciudadano A.R.M., mediante la cual se dejó constancia que: …en la parada ubicada en la esquina de la Calle Monagas con la Calle E.C., Caripe, se acercó un ciudadano vestido con una camisa azul, una bermudas también azul y su apariencia era un poco barbado, pidiéndome que le hiciera una carrerita para el sector del Guácharo, que presuntamente se encontraba una camioneta gran cherokee que era de su propiedad, lo llevé hasta el sector de la Placeta y en vista que no conseguimos ningún vehículo, con esas características me pidió que lo llevara por la vía que conduce hacía la Cueva del Guácharo para salir a San Agustín, en el trayecto antes de llegar a la Cueva específicamente en frente de la familia Tepedino, sacó a relucir un arma de fuego y me la colocó por un costado diciéndome que no me moviera que era un atraco y que el entregara el carro, cuando yo le di las llaves del vehículo este me dijo que me bajara, preguntándome cual era la llave del baúl del carro, (omissis), me repetía que me metiera en el baúl y que no corriera, me metí en este y quedé encerrado en el mismo (omissis) me acordé del celular y llamé a mi hijo A.J.M., manifestándole que me encontraba secuestrado y metido en el baúl del carro.

Riela al folio Doce (12) y vto. Acta de Entrevista de fecha 25 de septiembre de 2006, rendida por el ciudadano A.J.M., mediante la cual se dejó constancia que: …recibí llamada telefónica de mi padre manifestándome que lo habían robado y lo tenían encerrado en la maletera del vehículo y desconocía la parte por donde lo llevaban al parecer era por la vía de la Cueva del Guacharo, fui a la Policía, cuando llegue por la vía principal del Guácharo, ya la policía lo había rescatado y habían recuperado el carro.”

Cursa al folio Doce (14) vto y 15. Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, arrojando la siguiente conclusión UNA PISTOLA marca Prieto Beretta, calibre 380, serial PP01239, de color negra, con un cargador, con ocho cartuchos sin percutir, dicha arma utilizada en su estado natural puede producir lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto en forma rasante o perforante de os proyectiles disparados con la misma, y dependiendo las regiones anatómicas comprometida, también puede ser utilizada para amenazar y someter a personas.

Observa quien decide, que se acredita de la investigación la existencia de hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.C.U.D.A. previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, siendo evidente que el primero de los delitos atenta contra condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra con la investigación que se adelanta.

Asimismo, surge hasta esta etapa procesal elementos de convicción como lo son las Actas de Entrevistas y Acta Policial para estimar que el imputado J.A.M.R. ha sido autor del referido hecho punible.

En ese orden existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, la cual viene dada por: La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, cuya sumatoria es superior a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. La Magnitud del daño causado, por cuanto la doctrina refiere que el delito atenta contra condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad…”

La anterior trascripción desvirtúa la denuncia en estudio, pues no es cierto que la recurrida no acreditó los extremos exigidos en el Artículo 250 del COPP, ya que la decisión indicó que:

• Estar en presencia de un hecho punible, a tal respecto indicó que: “…se acredita de la investigación la existencia de hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.C.U.D.A. previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, siendo evidente que el primero de los delitos atenta contra condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra con la investigación que se adelanta…”

• Asimismo que existían fundados elementos de convicción, toda vez que: “…, surge hasta esta etapa procesal elementos de convicción como lo son las Actas de Entrevistas y Acta Policial para estimar que el imputado J.A.M.R. ha sido autor del referido hecho punible.”; entrevistas y acta policial éstas que transcribe en su resolución y que son: “…Acta Policial de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y la localización del ciudadano A.R.M., en la maleta del vehículo que era conducido por le imputado. Folio tres (3) vto.

Riela al folio Cinco (5) y vto. Acta de Entrevista de fecha 25 de septiembre de 2006, rendida por el ciudadano A.R.M., mediante la cual se dejó constancia que: …en la parada ubicada en la esquina de la Calle Monagas con la Calle E.C., Caripe, se acercó un ciudadano vestido con una camisa azul, una bermudas también azul y su apariencia era un poco barbado, pidiéndome que le hiciera una carrerita para el sector del Guácharo, que presuntamente se encontraba una camioneta gran cherokee que era de su propiedad, lo llevé hasta el sector de la Placeta y en vista que no conseguimos ningún vehículo, con esas características me pidió que lo llevara por la vía que conduce hacía la Cueva del Guácharo para salir a San Agustín, en el trayecto antes de llegar a la Cueva específicamente en frente de la familia Tepedino, sacó a relucir un arma de fuego y me la colocó por un costado diciéndome que no me moviera que era un atraco y que el entregara el carro, cuando yo le di las llaves del vehículo este me dijo que me bajara, preguntándome cual era la llave del baúl del carro, (omissis), me repetía que me metiera en el baúl y que no corriera, me metí en este y quedé encerrado en el mismo (omissis) me acordé del celular y llamé a mi hijo A.J.M., manifestándole que me encontraba secuestrado y metido en el baúl del carro.”

Riela al folio Doce (12) y vto. Acta de Entrevista de fecha 25 de septiembre de 2006, rendida por el ciudadano A.J.M., mediante la cual se dejó constancia que: …recibí llamada telefónica de mi padre manifestándome que lo habían robado y lo tenían encerrado en la maletera del vehículo y desconocía la parte por donde lo llevaban al parecer era por la vía de la Cueva del Guacharo, fui a la Policía, cuando llegue por la vía principal del Guácharo, ya la policía lo había rescatado y habían recuperado el carro.”

• Sobre el numeral 3° del citado Artículo 250 del COPP, la recurrida dejó establecido sobre el mismo: “…En ese orden existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, la cual viene dada por: La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, cuya sumatoria es superior a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. La Magnitud del daño causado, por cuanto la doctrina refiere que el delito atenta contra condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad…”

Lo anteriormente señalado lleva a esta Alzada a desestimar la presente denuncia y es así como la declara SIN LUGAR.-

En cuanto a la segunda denuncia: “…que los funcionarios de policía actuantes infringieron las reglas de actuación contenidas en el Artículo 117.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”, esta Corte de Apelaciones advierte a la recurrente que ello no es motivo de apelación, a menos que ella acredite que las pruebas fueron obtenidas mediante torturas o malos tratos, violatorias ambas formas de actuación de los derechos humanos del imputado, circunstancia ésta que no se observa presente en las actuaciones que en copia certificada consignó la defensa.- De allí que lo procedente es DESESTIMARLA. Y así se resuelve.-

En relación a la denuncia: “…existe contradicción entre lo expuesto por el funcionario policial RUFFEL MEZA del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC en lo sucesivo), referido a que en la misma fecha y horas antes de la detención de su patrocinado ya habían sido entregadas las actuaciones al CICPC…”; esta Corte al revisar las actuaciones pudo constatar que lo alegado por la defensa constituye un simple error material en la redacción del Acta de Investigación Penal en que incurre el funcionario del CICPC Sub-Inspector RUFFEL MEZA al transcribir sus novedades, toda vez que en la misma fecha (folio 22 del recurso), siendo las 02:00 horas de la tarde, el Sgto.2do J.L.O., adscrito a la Sub-Comisaría de Caripe de la Policía del Estado Monagas, suscribe Acta de Investigación Penal donde deja constancia que a las 11:30 horas de la mañana el Ciudadano A.J.M. le notificó que su padre (A.R.M.), le había llamado por teléfono indicándole que lo habían despojado del vehículo, introduciéndolo en la maleta y se dirigían vía San Agustín; y, que en razón de ello salio en comisión con tres agentes, detuvieron el vehículo y al imputado, a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola, encontrando a la víctima en el maletero del vehículo.

Asimismo, refuerza la deducción de esta Alzada, sobre el error material, la circunstancia de que a las 02:34 horas de la tarde, en la sede del Comando Policial de Caripe, el Ciudadano A.R.M. (Víctima), señala que los hechos se desencadenaron a las 11:30 horas de ese día 25 de Septiembre de 2006. Esto concuerda con lo expresado por el Agente D.T., quien suscribe Inspección Técnica Nº 158, en la que refleja que se constituyó a las 09:15 horas de la noche en el sector Amanita de Caripe, a fin de practicar inspección ocular en el sitio del suceso. Así mismo, aprecia la Corte que luego de esas actuaciones se produjeron, en el mismo día y todas pasadas las nueve de la noche, varias actuaciones por parte de funcionarios del CICPC, lo cual es indicativo que antes de las veintiún horas de la noche ese Organismo no tenía en su poder las actuaciones. Ello así, lo procedente es desestimar la denuncia en análisis. Y así se resuelve.-

En cuanto a la última denuncia: “…que existe contradicción en las armas descritas en las actuaciones, toda vez que al folio uno (01) con la descrita en el folio dos (02)”, la Corte aprecia de las señaladas actas que tal contradicción no existe, pues el Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub – Inspector RUFFEL MEZA, adscrito al CICPC. Refleja parte de la descripción de la Pistola P.B., señalando el serial PPO1239; más en el oficio Nro. 295-06, mediante el cual se remiten las actuaciones de la Policía del Estado al CICPC, se hace mención al serial completo de la misma pistola, es decir, BDA-380425PP021239, De allí que la supuesta disparidad de armas no existe. Y Así se declara.-

Por todos los argumentos supra señalados, lo procedente es DESESTIMAR el recurso propuesto por la defensa del acusado J.A.M.R..

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogado V.M., actuando como Defensora Privada del ciudadano J.A.M.R., Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-04-68, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.902.603, de 39 años de edad, profesión u oficio Albañil, Estado Civil soltero, hijo de M.M. y de C.O.R. (D), domiciliado en la Vía Nacional de Caripe, subiendo la Cueva del Guácharo, como a cien metros en una finca de nombre “San Jonal” Estado Monagas; contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACION ILEGITIMA DE LA L.C.U.D.A. previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.M..

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

El Juez Presidente (Ponente),

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior, (Temp),

Abg. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

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