Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Habeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000025

ASUNTO : BP01-O-2008-000025

Se recibió ante este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito interpuesto por la Abogada V.M.R., en su condición de Defensora de Confianza del acusado R.G.R.C., mediante el cual interpone Recurso Procesal de A.C. de HABEAS CORPUS, en contra del Tribunal Itinerante en Función de Juicio Nº 19 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; al considerar la accionante que han sido infringidos en contra de su representado los derechos y garantías previstos en los artículo 49, 44 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Control actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de HABEAS CORPUS, que se señala como agraviante a un Tribunal Itinerante en Función de Juicio Nº 19 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por RETARDO PROCESAL ILEGITIMO, por parte de la Jueza del referido Tribunal, toda vez que señalada la defensa que su patrocinado tiene Privado de su L.D. (02) Años, Un (01) Mes y Catorce (14) días, ya que fue detenido en fecha 24/05/2006, cercenándole con ello el derecho constitucional que le asiste en su Libertad Personal…; siendo este Órgano, el Tribunal en Función de Control afín por la materia y por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente Acción de HABEAS CORPUS.

DE LA ACCION DE A.I.

En el referido escrito de Habeas Corpus, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:

… a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicito en nombre del ciudadano R.G.R.C., ampliamente identificado en el presente escrito, que se ampare a la misma en el Derecho Constitucional de la Defensa y el Debido Proceso, Derecho a la Libertad y aplicación de las leyes consagrado en los artículo 49, 44 ordinal primero y 24 Constitucional, vulnerado por el RETARDO PROCESAL ILEGITIMO, por parte de la Jueza del Tribunal Itinerante en Función de Juicio Nº 19 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que solicita se decrete una Medida Menos Gravosa y por ende se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA ADMISIBILIDAD

El 8 de julio del año que discurre, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, recibió la presente acción de Habeas Corpus, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo por encontrarse en Funciones de Guardia.

Ahora bien, resulta forzado para este Juzgado de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el Titulo Segundo, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual se transcribe a continuación:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

(Sic)

LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL EN SEDE CONSTITUCIONAL

En el caso sub examine, se debe acotar inicialmente que estamos en presencia de una Acción de A.C., toda vez que la Medida de Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, acordada por un Juzgado de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad, por provenir de Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.

Se observa de las actas que conforman el presente asunto, así como de la revisión realizada a la causa principal signada con el Nº BP01-P-2006-003855, a través del sistema Juris 2000, y de acuerdo a la información obtenida del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal mediante oficio Nº 1957 de fecha 09/07/2008, mediante el cual señalan lo siguiente: “…. que el ciudadano R.G.R.C., si tiene causa por ante ese juzgado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el mismo tiene acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos fijado para el día 01/08/2008, así mismo informa que hasta la presente fecha no han formulado solicitud de Revisión de la Medida Privativa por esa causa…”.

Ahora bien, con relación a la Acción de a.i., observa este Tribunal, que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por lo que en este orden de ideas y en Doctrina de la Sala Constitucional se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (sentencia No.1476 Expediente 02-2853, ponente Magistrado Dra. C.Z.d.M..)

Dicho esto se colige en que no se lesionó, en criterio de esta Instancia de Control, derechos constitucionales, en el presente caso por cuanto la decisión emanada del Juzgado de Control Nº 03 quien en fecha 27 de Mayo de 2006 decreto Medida Privativa de Libertad en contra del imputado R.G.R.C., puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de sustitución de la medida judicial privativa de libertad, conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, o bien por el examen que de oficio realice el juez a quo respecto de dicha medida cautelar, ello a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa la sentencia Nº 2520 de fecha 20 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales:

…observa esta Sala que la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considerara pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

… una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma…

En el presente caso, la parte accionante podía disponer en su debida oportunidad del medio idóneo para lograr la Medida Menos gravosa a favor de su representado, es el que regula el procedimiento a seguir en cuanto a la interposición de recursos ordinarios, en decisiones que en criterio de las partes causen violación a sus derechos constitucionales. En el caso bajo estudio, previa revisión del sistema automatizado Juris 2000 quedó establecido, que la accionante de marras, no ejerció el recurso de Examen y Revisión de las Medidas Cautelares ni el de Proporcionalidad a la decisión que hoy pretende sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo tanto en mérito a lo expuesto, el a.d.H.C. incoado deviene de inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, esta Instancia de Control, concluye que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obliga al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de HABEAS CORPUS, interpuesta por la abogada V.M.R., en su condición de Defensora de Confianza del acusado R.G.R.C., en contra del Tribunal Itinerante en Función de Juicio Nº 19 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; al no haber ésta hecho uso de los medios procesales preexistentes, esto es, al no haber presentado recurso de Examen y Revisión de las Medidas Cautelares ni el de Proporcionalidad a la decisión que hoy pretende sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo establece los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme al artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

ABG. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS

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