Decisión nº 0526-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5955

PARTES:

DEMANDANTE: V.D.J.R.M., C.I. Nº V- 8.338.992.

Domicilio Procesal: C.S.R., casa S/Nº, Sector La Salina, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No constituyó.-

DEMANDADO: A.J.O., C.I. Nº V-5.910.889,

Domicilio Procesal: Calle 2, casa N° 447, Urbanización Guayacán, Guiria, M.V., Estado Sucre.-

Apoderado: A.. G.F., IPSA Nº 68.764

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.J. osuna, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.910.889, asistido del Abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, con el carácter de Apoderado Judicial, contra la Sentencia Definitiva de fecha 27 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda, en el Juicio que por Revisión e Incumplimiento de obligación de Manutención, sigue en su contra la Ciudadana Vidalina del J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.338.992, asistida de la abogada I.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702.-

NARRATIVA:

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La actora en su libelo alegó:

(Omissis) Que… “su hija (Omissis), quién cuenta actualmente con 16 años de edad, como consta en Partida de Nacimiento que acompañó marcada con la letra “A”, fue procreada en unión no matrimonial con el ciudadano A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-(omissis).-

Que, en relación al beneficio integral de su hija antes referida; en fecha 13 de Julio de 2009, introdujo por ante ese Tribunal escrito contentivo de solicitud de pensión de Alimentos, el cual anexa copia certificada rotulado con la letra “B”, y que, al finalizar el proceso de la causa N° 033-09 por sentencia de fecha 25 de Febrero de 2010, se le asignó a la misma una Pensión de Alimentos del 30% mensual sobre el salario mínimo fijado por el ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tenía trabajo fijo, para ese entonces, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; así como también la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina, ropas, calzado, útiles escolares, cuando así lo requiera la adolescente, tal como se evidencia de la lectura de la mencionada Sentencia, de la cual adjuntó copias certificada constante de once (11) folios, rotulada con la letra “C”.-

Que, en vista de que han transcurrido más de dos años que se dictó la referida Decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces resultando hoy día, insuficiente para satisfacer las necesidades de la adolescente en mención, quien por contar con más edad, causa ahora mayores gastos amén del conocido hecho de que la inflación mundial ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo, y ante las circunstancias de que el Padre cuenta con medios suficientes para que la pensión sea incrementada, ha decidido intentar RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523; 30 y 369 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo al principio Universal siguiente: “Las Pensiones alimentarías giran alrededor de las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante”. En efecto, el obligado como puede verse en la sentencia a revisar justificó que no tenía empleo fijo, pero en la actualidad cuenta con una taza de empleo fijo desde hace más de dos años en la Empresa PDVSA MARINA ACUATICA, la cual tiene su asiento administrativo en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de la localidad de Guiria, devengando el obligado un sueldo mensual de aproximadamente NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500), distribuidos en SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400) EN MONEDA DE CURSO LEGAL EN EL PAIS Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100) EN BONO DE ALIMENTACIÓN. Por lo tanto solicita sea homologada la pensión alimenticia fijada en sentencia de fecha 25-02-2010 contenida en el expediente número 033-09; asimismo para gastos de ropa, calzado y útiles escolares le sea duplicada la cuota por pensión en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año y que la misma sea deducido al obligado de su sueldo en la Empresa PDVSA MARINA ACUATICA y depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Venezuela número 01020447010100024849; por cuanto regularmente no ha venido cumpliendo con la obligación fijada en sentencia referida, solicita se considere y sea admitida conforme a derecho la Revisión de la mencionada Sentencia.-

Por auto de fecha 12 de Junio de 2012, se admite la presente demanda y se emplaza a la parte demandada para un acto conciliatorio entre las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3°) día de Despacho siguiente a su notificación, se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-17).-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: (F-27)

El Apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Que, si bien es cierto que su mandante es padre de la adolescente (omissis), que, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo plasmado en el escrito de la querella.-

Que, es falso que su mandante se desempeñe en la actualidad como Capitán de la Marina Mercante en la empresa del Estado PDVSA MARINA ACUÁTICA, ya que el mismo se desempeña como marinero en PDVSA COSTA AFUERA, Distrito Guiria.-

Que, Es falso de toda falsedad, que a su mandante se le pretenda atribuir un sueldo mensual de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,oo). Toda vez que el mismo devenga un salario mensual de dos mil trescientos setenta y seis (2.376,oo Bs).-

Que, todo esto de constancia emanada de PDVSA, empresa del estado en la cual labora su mandante y que riela al folio veinticinco (25) de la presente causa.-

Que, en cuanto a lo que pudiera percibir su mandante en relación a la Cesta Ticket, tanto la doctrina como la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo no forma parte del salario, así que yerra la parte actora al pretender tener derecho sobre el mismo, ya que es pagado por jornada de trabajo y con el mismo se garantiza la alimentación del trabajador.-

Que, si bien es cierto que su mandante es padre de la adolescente, solicitante de la pensión alimentaría, no es menos cierto que su mandante es padre de Tres (03) niños, frutos de su actual matrimonio y que por el contrario no ha faltado a la obligación ya impuesta por el Tribunal A Quo, lo cual demostrará en su debida oportunidad, así como gastos de útiles escolares, calzado ropa, medicina y gastos médicos, tanto para sus tres (03) hijos habidos en su actual matrimonio como su hija adolescente, actora de la presente causa. (F-27 - 29).-

Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, el Juzgado A Quo ordena agregar a los autos el escrito presentado.-

DE LAS PRUEBASPRESENTADAS

La parte demandante promovió:

Constancia de Estudio y Certificado de Participación en el Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria 2012, correspondiente a la adolescente (omissis).- (F-31).-

Facturas de gastos para manutención, vestidos y útiles escolares de la adolescente por un monto de Bs. 1.250,oo, 2.340,80, y 380,oo respectivamente, para demostrar que los TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) que recibe su hija la adolescente (Omissis), no le alcanza para poder tener un nivel de vida adecuado como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente. (F.36, 37, y 38).-

Que, también promueve y consigna Estado de Cuenta, consultas de movimiento y Registros impresos de la libreta de ahorro y de las transacciones realizadas en la Cuenta de Ahorros de Banco de Venezuela número 01020447010100024849, correspondiente a su persona, detallando los meses depositados y los no depositados desde el mes de Febrero del año 2010 hasta el mes de Junio de 2012; con el fin de demostrar que el ciudadano Aris José Osuna, no ha cumplido regularmente con la obligación fijada en Sentencia de fecha 25-02-2010, contenida en el expediente N° 033-09, alcanzando una deuda por obligación por un monto de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES, (8.180).-

Posición Jurada del ciudadano A.J.O., para demostrar que se encuentra trabajando desde el año 2006 en la empresa PDVSA y que adicional a su salario básico percibe gananciales por el trabajo que realiza y aumentan sus ingresos mensuales, y que exhiba las planillas de depósitos realizadas a la Cuenta de Ahorros de Banco de Venezuela número 01020447010100024849, perteneciente a la ciudadana V. delJ.R.M., con el fin de demostrar que dicho ciudadano no cumplía regularmente con la obligación fijada en sentencia de fecha 25-02-10., contenida en la causa Nº 033-09.-

Que, se practique Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos de PDVSA, que funciona en las Instalaciones del Aeropuerto de la localidad de Guiria, Estado Sucre, con el fin de revisar la Nómina Contractual en el Sistema u otros Controles llevados en ese Departamento, donde aparezcan reflejados el salario incluido los gananciales que percibe mensualmente por ejecución de trabajo realizado por Guardias, por el demandado. Esto para demostrar que está en capacidad económica para la incrementación de la pensión alimenticia que por obligación recibe la adolescente S. delJ.O.R..-

Finalmente solicita que el escrito de prueba sea agregado a los autos, y admitidas en la sentencia correspondiente.-

Por auto de fecha 27 de Junio de 2012, el Juzgado A Quo ordena agregar a los autos el escrito presentado; y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas.-

En la consignación de los documentos, la admite salvo su apreciación en la definitiva.-

En cuanto a las Posiciones Juradas, el Tribunal niega su admisión, en virtud de no existir reciprocidad, tal como lo contempla el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la exhibición de documentos, el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva y ordena intimar al ciudadano Aris José Osuna, parte demandada, a los fines de que exhiba al segundo día hábil de despacho, a las 10:30 de la mañana, las planillas de depósito Bancario realizado en la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 01020447010100024849, a objeto de demostrar el no cumplimiento de la obligación fijada en sentencia de fecha 25-02-2010.

De la solicitud de documentos, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el Departamento de Recursos Humanos, que funciona en el Aeropuerto de la Ciudad de Guiria; a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, dejándose constancia de lo solicitado, y fijó las 10:45 a.m. del día Lunes 02-07-2012.-

En cuanto a las pruebas promovidas como complemento, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva (F-90).-

Pruebas de la parte Demandada:

Actas de nacimientos de los niños (Omissis), hijos de su patrocinado, habidos en matrimonio con la ciudadana N. delJ.G. de Osuna, marcados con las letras “A, B, y C”, (F-97, 98 y 99), para demostrar la carga familiar que tiene con sus tres menores hijos y su esposa; a razón de que se debe tomar en cuenta al momento de acordar el quantum de la obligación alimentaria, y que además su representado no se ha negado a cumplir, pero que se debe tomar en cuenta sus ingresos y cargas familiares para su establecimiento.-

Constancia de trabajo en original, emanada de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, División Costa Afuera, Distrito Guiria, marcado con la letra “C”, donde se refiere al ciudadano A.J.O., como empleado de la referida compañía estatal, en calidad de marinero, efectivo permanente, laborando para dicha empresa estatal, desde el 15-05-2006, con un salario mensual de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 2.376,oo), y no al que erróneamente refiere la demandante en su escrito libelar. Y que es en base a este salario en que se debe basar el Tribunal, al momento de fijar el quantum de la obligación alimentaria, (F-100).-

Acta de matrimonio, de su patrocinado con la ciudadana N. delJ.G.M., (No aparece anexo al expediente).-

Recibos de pago de la escuela de sus tres menores hijos, marcado con la letra “F” (F-101 al 110).-

Constancia de tratamiento médico conjuntamente con facturas de compras de medicinas, marcado letra “G”.-

Recibos de compras de alimentos, marcados con la letra “F”.-

Por auto de fecha 29 de Junio de 2012, el Juzgado a quo ordena agregar a los autos el escrito de prueba presentado; y en cuanto a los documentales, la admite salvo su apreciación en la definitiva.-

Por su parte, el demandado consigna Trece (13) planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 01020447010100024849, a nombre de la ciudadana V. delJ.R.M.. (F-120 al 132).-

Riela al folio 133, Inspección Judicial practicada en la empresa PDVSA DIVISIÓN COSTA AFUERA, solicitada por la demandante. -

Pruebas de la parte demandada:

Solicitó que los folios que cursan del 39 al 76, 78 y 89, que son copias fotostáticas simples de documentos privados, no sean tomados en cuenta en la definitiva, ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen ningún valor probatorio.-

Citó Sentencia de fecha 10 de octubre del 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 99-068 y Sentencias de los Expedientes N° 93-279, de fecha 09 de febrero de 1994 y N° 01-302 de fecha 04 de abril del 2003., dictadas por la misma Sala..-

La parte actora en fecha 09 de Julio de 2012, presentó escrito en el cual expuso:

(Omissis)…Que.. “en la contesta de la demanda, el demandado refiere que es falso que él no cumplía con la obligación de manutención de la adolescente (omissi), quedando evidenciado que se contradice según Estado de Cuenta, Consulta de Movimiento y Registros impresos de la Libreta de Ahorros y de las transacciones realizadas en la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela N° 0120447010100024849, correspondiente a su persona; asimismo dicho ciudadano niega percibir gananciales por jornadas de trabajo, que aumentan sus ingresos semanales en nómina, quedando reflejado en Acta de Inspección Judicial realizada en el Departamento de Recursos Humanos de PDVSA, sede Guiria, Estado Sucre, que esos beneficios si son percibidos por los trabajadores de PDVSA acuática, pero que no aparecen reflejados en el sistema. En tal sentido, al no establecerse la realidad del sueldo del demandado con sus gananciales, se perjudica a la adolescente, por cuanto la cantidad que percibe de manera irregular en pensión alimentaría, no cubre ni los gastos mínimos que genera la adolescente, para mantener un nivel de vida adecuado, más aún que va a ingresar a la Universidad este año, fuera de la Jurisdicción de Guiria y se incrementaran enormemente sus gastos.-

Que, asimismo y de acuerdo al contenido de Promoción de Pruebas insertó al folio 95 del Expediente 041-12 presentado por la parte demandada, en sus particulares se consigna rotulada con la “G” una justificación presentada por el demandado relacionada con constancia de asistencia al Médico especialista, con tratamiento de medicina permanente, pretendiendo demostrar con eso la sufragación de gastos, cosa que es falso, por cuanto la empresa PDVSA le tiene asignado a todos sus trabajadores una póliza de Seguro que le cubre todo lo que se refiere a gastos médicos.-

Que, asimismo consignó facturas expedidas por un Local Comercial, pretendiendo alegar gastos emanados del sueldo que percibe, siendo falso que esos gastos sean sufragados de dicho salario, por cuanto la Empresa PDVSA suministra a todos sus trabajadores de un bono de alimentación conocido como TEA, por la cantidad de Bs. 2.100 mensuales.-

Que, asimismo alegó, que no tenía trabajo fijo, demostrándose, que se valió de constancia no reales, para justificar que se encontraba desempleado, por cuanto dicho ciudadano se encuentra laborando en la Empresa PDVSA desde el 15-05-2006, según se evidencia en constancia de trabajo inserta en el expediente número 041-12.-

Invocó el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que, el mencionado ciudadano dejó de cumplir con el aporte durante los meses de marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre depositando en diciembre un mes y dejando de depositar bonificación correspondiente a Vestidos (sic) del año 2010. En el año 2011 no cumplió con aportar la pensión durante los meses de febrero, julio y noviembre, depositando en diciembre un mes, obviando el aporte por vestido y en el mes de septiembre no aportó lo correspondiente a gastos de útiles escolares de ese año y en el año 2012 no depositó en los meses de febrero y mayo generando una deuda de ocho mil ciento ochenta (8.180) Bolívares, incumpliendo con la obligación fijada según sentencia emitida por ese Juzgado, de fecha 25-02-2012, en la Causa N° 033-09, donde se fijó la pensión de alimentos a la adolescente S.O..-

Que, por todo lo antes narrado solicitó que se obligue al ciudadano en cuestión a cancelar la deuda pendiente.-

Que, ese asunto de incumplimiento de aporte de pensión alimenticia se evidencia en el contenido de los recibos consignados en la causa 041-12 en los folios desde el 120 hasta el 132.-

Que, en conclusión puede decir que el demandado no ha venido cumpliendo con sus obligaciones de Padre, como lo estipula el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El apoderado del demandado presentó escrito en el cual señaló entre otras cosas que no se tomara en cuenta en la definitiva los nuevos hechos alegados de forma extemporánea y maliciosa por la parte demandante.-(F-144 al 146).-

De la Sentencia Recurrida:

El Juzgado A Quo en fecha 27 de Septiembre de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda por Revisión e Incumplimiento de Obligación de Manutención y en consecuencia condenó al obligado alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (omissis) el 20% del salario base y el 20% del salario devengado.-

Que, dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la adolescente y a la capacidad económica de ésta, es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente ese Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año, deberá cancelar una cuota adicional; al porcentaje convenido para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, para asistir los gastos ocasionados en la época decembrina. En lo que respecta al incumplimiento de la obligación de manutención, ordena sea descontado dichas cantidades dejadas de percibir por la adolescente a través de la nomina de pago de la Empresa PDVSA y así queda establecido.

De la Apelación:

En escrito de fecha 10 de octubre de 2012, el demandado apeló de la anterior decisión.-(F-170 al 174).-

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto y acuerda la remisión a esta Alzada del respectivo expediente.(F-179).-

De las Actuaciones ante esta Instancia:

En fecha 21 de diciembre de 2012, se recibieron las actas procesales en esta Alzada. -(F-184).-

Riela a los folios 185, 186 y 187, Escrito presentado por el Abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, mediante una justa sentencia que abarque las necesidades, de todos y cada unos de las personas con derecho a la manutención alimentaria en este proceso. Toda vez, que considerando que el salario mínimo consiste en una suma preestablecida que debe pagarse al trabajador por los servicios prestados en un lapso determinado, y que debe cubrir las necesidades mínimas del trabajador y su grupo familiar, debe tomarse en cuenta, que lo percibido por la adolescente (Omissis), podrían mantenerse dos (2) grupos familiares, según la exposición de motivos que el Ejecutivo Nacional, antepone para fijar el monto de dicho salario.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

A los fines de decidir el presente recurso pasa este J. a realizar el siguiente análisis:

De las instituciones familiares contempladas en el ordenamiento Jurídico que rige la materia de Protección, la Obligación de Manutención viene a ser una de las de mayor importancia ya que esta implica la garantía del derecho que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de recibir los recursos necesarios para obtener un buen nivel de vida y una formación integral, y demás beneficios tal como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Así mismo, En el Tercer aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

En el artículo 369 ejusdem, se encuentran previstos los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, al disponer: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-

En el presenta caso, se observa de autos, que la ciudadana V.R., expone: Que… “su hija (Omissis), quién cuenta actualmente con 16 años de edad, como consta en Partida de Nacimiento que acompañó marcada con la letra “A”, fue procreada en unión no matrimonial con el ciudadano A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.910.889…...-

Que, por sentencia de fecha 25 de Febrero de 2010, se le asignó a la misma una Pensión de Alimentos del 30% mensual sobre el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tenía trabajo fijo, para ese entonces….-

Que, en vista de que han transcurrido más de dos años que se dictó la referida Decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces resultando hoy día, insuficiente para satisfacer las necesidades de la adolescente en mención, es por lo que interpone el presente recurso de Revisión…….-

Que, ante las circunstancias de que el Padre cuenta con medios suficientes para que la pensión sea incrementada, ha decidido intentar RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN….-

Que, en la actualidad el obligado en manutención cuenta con una taza de empleo fijo desde hace más de dos años en la Empresa PDVSA MARINA ACUATICA, la cual tiene su asiento administrativo en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de la localidad de Guiria, devengando el obligado un sueldo mensual de aproximadamente NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500), distribuidos en SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400) EN MONEDA DE CURSO LEGAL EN EL PAIS Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100) EN BONO DE ALIMENTACIÓN. Por lo tanto solicita sea homologada la pensión alimenticia fijada en sentencia de fecha 25-02-2010, contenida en el expediente número 033-09”.-

Por su parte el Representante Judicial del demandado en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, expone: “Que, si bien es cierto que su mandante es padre de la adolescente (Omissis), que, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo plasmado en el escrito de la querella.-

Que, es falso que su mandante se desempeñe en la actualidad como Capitán de la Marina Mercante en la empresa del Estado PDVSA MARINA ACUÁTICA, ya que el mismo se desempeña como marinero en PDVSA COSTA AFUERA, Distrito Guiria.-

Que, es falso de toda falsedad, que a su mandante se le pretenda atribuir un sueldo mensual de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,oo). Toda vez que el mismo devenga un salario mensual de dos mil trescientos setenta y seis (2.376,oo Bs), según constancia emanada de PDVSA, empresa del estado en la cual labora su mandante y que riela al folio veinticinco (25) de la presente causa.-

En la oportunidad de probar sus respectivos alegatos las partes aportaron las siguientes pruebas:

La parte actora promueve:

Copia simple del acta de nacimiento de la Adolescente (Omissis); a la que se le otorga valor probatorio, ya que con la misma se demuestra la filiación del demandado Obligado con la Adolescente; a lo que se le otorga valor probatorio.-

Copia certificada de demanda y sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 25-02.2010, a la cual se le otorga valor probatorio, cuya decisión es el objeto de la presente revisión; lo cual es valorado como prueba.-

Facturas de gastos sufragados para manutención, vestidos y útiles escolares de la Adolescente; a las cuales se les otorga valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por el demandado.-

Constancia de estudio de la Adolescente (Omissis); a lo que se le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa.-

Copia de libreta de ahorros; la se desecha del proceso por haber sido impugnada por el demandado.-

Estado de cuenta de los movimientos realizados en la cuenta de ahorros Nº 012044710100024849 del Banco de Venezuela, a nombre de la C.V.R.; a lo que se le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa.-

Inspección Judicial de cuya acta se desprende la declaración rendida por la funcionaria del departamento de Recursos Humanos de la Empresa estatal PDVSA división Costa afuera, donde manifiesta el salario que percibe el Obligado alimentario; a lo cual se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido practicada por el mismo Juzgado a quo.-

Por su parte el Obligado promovió las siguientes:

Actas de nacimiento de los menores (omissis) a lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Constancia de Trabajo emanada de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, referente al demandado, donde consta lo que este percibe como salario en esa Empresa; la cual no es valorada como prueba, en virtud de que la misma no especifica con detalles los ingresos que percibe el demandado en esa empresa por los otros conceptos, lo cual no coincide con la declaración rendida por la funcionaria de Recursos Humanos en el acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado a quo.-

Acta de Matrimonio entre el demandado y la Ciudadana Ninosca Guerra; a lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Recibos de pago de escuela de sus otros tres menores hijos; a los que se les otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa.-

Constancia de tratamiento médico del demandado; lo cual carece de valor probatorio.-

Recibos de compra de alimentos; lo cual carece de valor probatorio.-

Planillas de depósito Bancario realizados en la cuenta de ahorros Nº 01020447010100024849 del Banco de Venezuela perteneciente a la Ciudadana Videlina Rauseo; a los que se les otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa.-

Ahora bien, revisadas las pruebas traídas por las partes para reforzar sus respectivos alegatos en el presente asunto, pasa este Administrador de Justicia a realizar el siguiente análisis:

En el caso bajo estudio, la demandante C.V.R., pretende se revise la pensión de alimentos fijada en sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fijó el monto de la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) del Salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha, tomando en cuenta que el Obligado alimentario no tenía trabajo fijo.-

Desarrollado el procedimiento, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando Con lugar, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, y acordó fijar el monto de la obligación de manutención en un Veinte por ciento (20%) del salario base que percibe el demandado en la Empresa PDVSA, y el Veinte por ciento (20%) que percibe cuando se desempeña en el rol de embarque de conformidad con la ley que rige la materia; y ordenando al Obligado alimentario a cancelar los montos dejado de depositar por el mismo a favor de su menor hija.-

Dicha decisión fue apelada por el obligado alimentario.-

Ahora bien, en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que además de ser bilaterales en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto.-

Asimismo, en un sentido positivo, puede ser incrementada la pensión por obligación de manutención a favor de los hijos, en la medida que las condiciones económicas del Obligado Alimentario aumenten, circunstancias vinculadas al índice de depreciación de la moneda, que es el criterio adoptado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la pensión debe ser revisada automáticamente, criterio que conduce a situaciones injustas sino se analiza la situación fáctica en concreto.-

En el presente caso, se estableció judicialmente desde el mes de febrero de 2010 el monto de (30%) del salario mínimo para esa fecha, tomando en consideración que el obligado alimentario no tenía trabajo fijo.-

En el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran previstos los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, al disponer: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-

Así las cosas, en cuanto a la capacidad económica del obligado, observa quien aquí decide que consta en autos que el obligado alimentario, cuenta con un trabajo fijo y percibe como salario base la cantidad de Dos mil trescientos setenta y seis Bolívares (Bs. 2.376,00), además de las cantidades que percibe cuando ejerce el rol de embarque según lo que consta en autos.-

Para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.-

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social.-

El incremento en el costo de los artículos de primera necesidad (Alimento, C., vestidos, transporte, Medicinas, Servicios Médicos, Servicios básicos etc…), es a todas luces un hecho público notorio y por demás evidente, lo cual no requiere de prueba para su determinación; lo que implica una modificación de los supuestos, lo cual hace necesaria la Revisión de la Obligación de Manutención solicitada por la parte actora.- Así se decide.-

Otra modificación de los supuestos, es la capacidad económica con la que en los actuales momentos cuenta el demandado; así como la necesidad que tiene la adolescente (Omissis) de percibir dichos aportes por concepto de manutención, toda vez que la misma se encuentra cursando estudios de educación diversificada así como otras circunstancias y necesidades propias de una adolescente.-

Todo ello lleva a la conclusión de quien aquí decide que, efectivamente han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia que se revisa, razón por la cual la solicitud propuesta debe ser declarada Con lugar y la fijación realizada en el fallo recurrido debe ser confirmada, originando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.910.889, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 27 de Septiembre de 2012 por el Juzgado del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la Ciudadana Vidalina Rauseo, contra el Ciudadano Aris José Osuna, ambos identificados en autos.-

TERCERO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado y envíese el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.-

LA SECRETARIA,

NORAIMA MARÍN G.

Nota: En esta misma fecha Dieciséis de Enero de Dos mil trece (16-01-2013), siendo las 3:25 pm se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5955.-

ORMB/NM.

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