Decisión nº 12.038-INT(PER)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Ciudadana V.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.646.856.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S.D.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.557.343 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.750.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-21.538.607.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

EXP. 11.10551.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2011 (f. 109), por la abogada M.S.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana V.F.R. contra el ciudadano J.F.G., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso…

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16 de Enero de 2012 (f.114), el Tribunal fijó el Décimo (10mo) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inicia ésta causa por libelo de demanda presentado el 22-11-2010 (f. 2 al 6), el cual fue reformado (f. 44 al 48), por la ciudadana V.F.R., debidamente asistida por la abogada M.S.D.S., mediante el cual demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano J.F.G..

    Fundamentó la demanda en los artículos 767 y 777 del Código Civil.-

    Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se admitió la reforma de la demanda (f.49 y 50), y se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación del demandado concediéndose un día como término de la distancia.

    En fecha 23 de febrero de 2011 (f.51 y 52), la parte actora consignó las copias del escrito de reforma y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa respectiva.

    El día 24 de febrero de 2011, se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 53 al 56), a los fines de practicar la citación del demandado.-

    Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se agregó al expediente, la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, S.T.d.T., mediante la cual, el Alguacil designado por el comisionado, manifestó que en fecha 28 de junio de 2011, no logró la practica la citación del demandado en virtud de que el mismo reside en el sector el Araguaney, jurisdicción del Municipio P.C..

    Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 (f. 94), la parte actora solicitó se deje constancia del resultado de la comisión, a los fines de que el procedimiento siga su curso legal, lo cual fue negado por auto de fecha 19-10-2011, por cuanto la actuación subsiguiente para logar la citación del accionado es carga procesal de la parte actora.-

    El día 5 de diciembre de 2011 (f. 98 al 107), el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando la Perención de la Instancia y extinguiendo el proceso.

    En fecha día 13 de Diciembre de 2011 (f. 109), la apoderada judicial de la parte actora apelo de la sentencia interlocutoria, la cual el aquo oyó en ambos efectos.-

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 13.12.2011 (f. 109), por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05.12.2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.-

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado(….)

    .

    El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo 2, pág. 335 señala:

    … Perenciones breves. Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos; citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra.

    La extinción del proceso según los ordinales de es artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que que el actor hay cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    Nuestro m.T. dejó sentado con respecto a las obligaciones del demandante para evitar la perención, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº RC.0000154, expediente Nº 06-403 de fecha 27/ 03/2007 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente:

    “…Omisis:

    …En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su

    denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros).

    (…)Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    …Omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

    La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    La perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno.

    Ahora bien, la norma adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas, asientan que para que opere la perención, contenida en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, debe haber transcurrido el lapso de treinta (30) días siguientes desde la admisión de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados.

    Como corolario de lo anterior, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que en fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal A quo admitió la reforma de la demanda, y en fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias con el fin de librar la compulsa respectiva, así como, el despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, S.T.d.T., a los fines de la practica de la citación del demandado, de lo cual concluye esta Alzada que transcurrió un lapso mayor de treinta (30) días entre la fecha de la admisión y la fecha de la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.

    Con base en lo expuesto, considera quien aquí decide, que en el presente caso el actor no cumplió con sus obligaciones o cargas procesales impuestas como demandante para lograr la citación del demandado y evitar que opere la perención de la instancia en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria incoado por la ciudadana V.F.R. contra el ciudadano J.F.G., toda vez que una de las cargas del actor establecidos por el legislador para impulsar el proceso es, consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la orden de comparecencia después de admitida la reforma de la demanda antes de la citación de la parte demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Señalado lo anterior, esta Sentenciadora considera que en el presente caso opero la perención de la instancia de los treinta días (30) a que se refiere la Ley, en los cuales el actor debió cumplir con las cargas impuestas para gestionar la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVO DEL FALLO.-

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el cinco (5) de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

PERIMIDA la INSTANCIA y, en consecuencia, se extingue el proceso interpuesto por la ciudadana V.F.R. contra el ciudadano J.F.G. por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motivación.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y REMITASE EN SU OPORTUNIDAD.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA I.P.B.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 am., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.

IPB/ MA/lili.-

EXP. Nº 11.10551.

SENTENCIA DEFINITIVA.

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