Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001672

ASUNTO : NP01-P-2009-001672

Corresponde a éste Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano C.B.L.L., como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION (AGRAVANTES) VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionados en los artículos 374 numerales 1 y 2 , con las circunstancias AGRAVANTES, en sus numerales 1, 8, 9,17 del articulo 77, ambos del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, artículos 39 y 40 encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. concatenado con el articulo 86 de la misma ejusdem ,en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa Privada a cargo de la ABG V.M.R. solicitó la libertad inmediata de su representado en cuanto “ no existe suficientes elementos de convicción penal que comprometa la responsabilidad de mi defendido…” , observándose al respecto:

Oída la declaración del Imputado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLACION (AGRAVANTES) VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionados en los artículos 374 numerales 1 Y 2 , con las circunstancias AGRAVANTES, en sus numerales 1, 8, 9,17 del articulo 77, ambos del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, artículos 39 y 40 encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. concatenado con el articulo 86 de la misma ejusdem ,en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de haberlo negado el imputado , la adolescente manifiesta: “ Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre : C.B.L.L., quien en varias oportunidades ha abusado sexualmente de mi persona .Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: Bueno, esto viene ocurriendo desde que tenia 10 años, todas las veces en mi casa ubicada en la direccion antes mencionada .… ”Según folio uno (01) y su dorso; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:

La presente tuvo su inicio en fecha 01/08/2008, según se evidencia DENUCIA, realizada por la victima quien comparece ante el Cuerpo de investigaciones Científica, penales y crimilalisticas (CICPC) en compañía de su representante de nombre: P.S.C.C. a fin de formular una denuncia conforme a lo dispuesto en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal“ Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre : C.B.L.L., quien en varias oportunidades ha abusado sexualmente de mi persona .Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: Bueno, esto viene ocurriendo desde que tenia 10 años, todas las veces en mi casa ubicada en la direccion antes mencionada .…”. Describiendo la adolescente (identidad omitida), la forma como resultó víctima de los hechos atribuidos al imputado de autos.

Seguidamente el Funcionario Agente C.V., Adscrito al Departamento de investigaciones de la Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas, folio cinco (05) , en la cual dejó constancia que: …”. Me dirigí en compañía del funcionario Agente J.C., hacia la siguiente direccion: calle 3, casa N° 64 del sector de p.R.P.S.M. estado Monagas, con la finalidad de ubicar al ciudadano C.B.L.L., quien figura como imputado en la presente causa que se investiga quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como: C.B.L.L., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/64, estado civil casado, residenciado en la direccion antes indicada, titular de la cedula de identidad N°10.301.316” . Verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la identificación del ciudadano: C.B.L.L..

Asimismo, cursa al folio dieciocho (18) y su vuelto, Inspección Técnica Nº 2994, practicada por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y J.G., adscritos a la Sub- Delegación tipo “A” Maturín Estado Monagas, realizada en la siguiente direccion: calle 3, casa Nº 64 del sector de p.R.d.P.S., Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una casa de habitación familiar…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Asimismo riela al folio ocho (08) y su dorso de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana:B.D.C.A.A., quien entre otras cosas expuso: “ mi hermana de nombre zaida me manifestó que se llevaban a mi hija, ya que mi esposo Bladimir había abusado de ella, desde que tenia 10 años de edad, y cuando le pregunte de donde sacaron eso , ella me enseño el celular de mi hija y me dijeron que allí estaban algunos mensajes de Bladimir…luego recibí una llamada de bladimir y yo le reclame por lo que estaba pasando , el me dijo que nada de eso era verdad y que lo esperara porque se presentaría por caicara , cuando llego a caicara y le dije lo que estaba pasando, en manera de reclamo el me dijo que mi hija no era ninguna santa y que el no la había violado que ella estuvo con el porque quiso, además me mostró unas fotos de los genitales de mi hija, supuestamente enviado por ella desde su celular y se fue desde ese momento no lo veo”

Riela a los folios diez (10) al once (11) acta de entrevista rendida por el ciudadano: P.S.C.C., quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que para el día 29/, me lleve a mi hija a casa de mi hermana …sostuve una conversación con mi hija, porque la había notado algo extraña utilizando el celular en vista de lo nerviosa de mi hija…como represión decidí quitarle el celular.. Sorpresa mía que empezaron a llegar primeros llamadas del S.A. Bladimir…Luego comenzaron a llegar varios mensajes bien obsceno, de pelea de marido y mujer dirigido a mi hija…la llevamos a la Plaza B.d.C. y allí en presencia de las tías y mi esposa nos narro la violación como fue y desde que tiempo lo hacia desde los 10 años de edad. Le preguntamos porque no se lo dijo a la mama respondió porque su mama no le crema lo que le decía el la enamoraba a su espalda que sus compañeros de clase le decía que ese hombre estaba enamorado de ella y tampoco le creyó”

A el folio catorce (14) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana C.L.C.C., quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que yo estaba en mi casa cuando siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana, me tocaron la puerta de la casa donde yo vivo, yo salgo para ver quien era y para ese momento se encontraban, la mama de mi sobrina de nombre briceida, en compañía de su pareja de quienes desconozco sus nombre, el cual me empezó que la sobrina era una motolita…tenia un novio..le metía mano por todos lados”.

Asimismo, riela al folio quince (15) , experticia Reconocimiento legal, técnico y vaciado de un teléfono celular marca HUAWEI , modelo C52320, color negro y gris, serial CT9MAA1751804928, con su respectiva batería serial HGY740752573, realizado por los funcionarios E.G. ( DETECTIVE)Y GENARO MARCANO( AGENTE DE INVESTIGACION) ; “ seguidamente se procede a ingresar a la opción ENTRADA el cual contiene trece (13) mensajes de texto, de fecha 09/08/2008 y 10/08/2008, los cuales se muestran a continuación: “ si amaneces y tu no te vienes atente a todo lo que ete viene pues yo hablo y tu lo sabes y digo todo asa que esta es tu ultima carta toma tu decisión es lo único” … “que te queda nos volviste a engañar salías con el y me dijiste esa cuca es tuya de mas nadie y que tal wuilme ese si te da duro en el corazón y en la cuca”… “eres una motolita pues ya no te escribo mas si quieres que yo me calle y que no hable mas y que no cuente nada te espero mañana dígale a su mama y yo… “voy a la manga y te busco voy con tu mama si quieres o yo suelto todo franci dígame usted joven que es lo que quieres”, es todo

Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. R.U., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE…CON CICATRIZ A LAS 6 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, NO HAY VIRGINIDAD, SE TOMO MUESTRA DE LA SECRECION VAGINAL Y SE ENVIA AL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA. EXAMEN ANO RECTAL: SE PRACTICO TACTO ANAL CON ESFINTER NORMOTONICO”. Demostrándose la existencia y características presentadas por la adolescente (identidad omitida), quien figura como víctima en el presente asunto.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.B.L.L., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/64, estado civil casado, residenciado en la direccion antes indicada, titular de la cedula de identidad N°10.301.316, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de, VIOLACION (AGRAVANTES) VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionados en los artículos 374 numerales 1 Y 2 , con las circunstancias AGRAVANTES, en sus numerales 1, 8, 9,17 del articulo 77, ambos del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, artículos 39 y 40 encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. concatenado con el articulo 86 de la misma ejusdem ,en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; tales como la denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó“ Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre : C.B.L.L., quien en varias oportunidades ha abusado sexualmente de mi persona .Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: Bueno, esto viene ocurriendo desde que tenia 10 años, todas las veces en mi casa ubicada en la direccion antes mencionada .…”.. Asimismo, corrobora lo manifestado por la adolescente, la entrevista rendida por la ciudadana el cual riela al folio ocho (08) y su dorso de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana:B.D.C.A.A., quien entre otras cosas expuso: “ mi hermana de nombre zaida me manifestó que se llevaban a mi hija, ya que mi esposo Bladimir había abusado de ella, desde que tenia 10 años de edad, y cuando le pregunte de donde sacaron eso , ella me enseño el celular de mi hija y me dijeron que allí estaban algunos mensajes de Bladimir…luego recibí una llamada de bladimir y yo le reclame por lo que estaba pasando , el me dijo que nada de eso era verdad y que lo esperara porque se presentaría por caicara , cuando llego a caicara y le dije lo que estaba pasando, en manera de reclamo el me dijo que mi hija no era ninguna santa y que el no la había violado que ella estuvo con el porque quiso, además me mostró unas fotos de los genitales de mi hija, supuestamente enviado por ella desde su celular y se fue desde ese momento no lo veo”

Concatenado esto con el acta de entrevista el cual Riela a los folios diez (10) al once (11) acta de entrevista rendida por el ciudadano: P.S.C.C., quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que para el día 29/, me lleve a mi hija a casa de mi hermana …sostuve una conversación con mi hija, porque la había notado algo extraña utilizando el celular en vista de lo nerviosa de mi hija…como represión decidí quitarle el celular.. Sorpresa mía que empezaron a llegar primeros llamadas del S.A. Bladimir…Luego comenzaron a llegar varios mensajes bien obsceno, de pelea de marido y mujer dirigido a mi hija…la llevamos a la Plaza B.d.C. y allí en presencia de las tías y mi esposa nos narro la violación como fue y desde que tiempo lo hacia desde los 10 años de edad. Le preguntamos porque no se lo dijo a la mama respondió porque su mama no le crema lo que le decía el la enamoraba a su espalda que sus compañeros de clase le decía que ese hombre estaba enamorado de ella y tampoco le creyó”

Asimismo, cursa como elemento para verificar lo manifestado por la víctima, al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. R.U., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE…CON CICATRIZ A LAS 6 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, NO HAY VIRGINIDAD, SE TOMO MUESTRA DE LA SECRECION VAGINAL Y SE ENVIA AL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA. EXAMEN ANO RECTAL: SE PRACTICO TACTO ANAL CON ESFINTER NORMOTONICO”. Demostrándose la existencia y características presentadas por la adolescente (identidad omitida), quien figura como víctima en el presente asunto.

Todo lo anteriormente señalado, hace pensar a quien decide que, lo manifestado por la adolescente, es cierto, por ser corroborado con los elementos de investigación, cobrando así fuerza su dicho con respecto al señalamiento directo del imputado en el hecho que le atribuye la representación fiscal. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2,3 y 4, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es elevada, la magnitud del daño causado y el comportamiento que ha tenido el presente imputado en proceso a no someterse a la investigación penal a sabiendas de haber sido identificado en su oportunidad , marchándose de su domicilio inicial, sin dejar rastros obligando a este operador de justicia a solicitud de la representación fiscal a librar orden de allanamiento de fecha 18 de julio del 2012 y procediendo a su APREHENSION ; así como también este tribunal considera que se encuentra llenos los extremos de articulo 252 numeral 4 por aplicación concatenada con la disposición del ya aludido articulo 250 en su numeral 3, por ser este ciudadano Ex Militar conocido socialmente y renombrado; por lo que en atención al contenido de la presente causa ,considera este Juzgador que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.B.L.L., quien deberá permanecer recluido en la sede de la Policía Socialista del Estado Monagas), a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial, garantizándole la practica de sus exámenes especializados solicitado por la defensa privada, a los fines de resguardar el derecho a la vida del imputado por cuanto el mismo ha manifestado ser Militar retirado. Así se decide.

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En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a que sea decretada la libertad inmediata de su representado, este Tribunal lo NIEGA, por cuanto en el caso en particular, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudad: C.B.L.L., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/64, estado civil casado, residenciado en la direccion calle 3, casa Nº 64 del sector de p.R.d.P.S. estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 10.301.316, decretada por el Tribunal Primero en función de control de este Circuito Judicial Penal en perjuicio de una niña que actualmente tiene quince años de edad (15) de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de niños ,niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD ya que de lo actuado, consta en autos , así como lo manifestado en la Audiencia , se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena Corporal, sin que este evidentemente prescrita la acción para perseguirlo como es la presunta comisión de los delitos de, VIOLACION (AGRAVANTES) VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionados en los artículos 374 numerales 1 Y 2 , con las circunstancias AGRAVANTES, en sus numerales 1, 8, 9,17 del articulo 77, ambos del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, artículos 39 y 40 encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. concatenado con el articulo 86 de la misma ejusdem ,en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ,con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º, 3º, 4° y primer parágrafo y el articulo 252 numeral 2°, aunado el peligro de obstaculización del proceso y la magnitud del daño causado, todos del código orgánico procesal penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD estableciéndose como sitio de reclusión en la Policía del Estado Monagas, acordándose los exámenes solicitado por la defensa privada al imputado, por lo que deberá comparecer por ante el Hospital “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR” en fecha MIERCOLES 25 DE JULIO DEL 2012 a las 10:00 horas de la mañana para ser revisado por medico de guardia especialista a los fines de garantizarle sus Derechos Constitucionales. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

El Juez

ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU

LA SECRETARIA

ABG RAIZA MEJIA

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