Decisión nº 122-J-03-06-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4766.-

Visto el conflicto negativo de competencia planteado a conocimiento de esta Alzada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, en razón de la declinatoria de competencia que de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por errores materiales, intentara la ciudadana VIDALISMA COROMOTO QUEIPO, cédula de identidad N° 16.103.389, hecha por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro; quien suscribe para decidir observa:

  1. - La solicitud hecha por la ciudadana VIDALISMA COROMOTO QUEIPO, pretende que sea corregida su partida de nacimiento, por cuanto el funcionario respectivo incurrió en un error material de colocar el nombre y apellido de su madre como V.V., siendo el correcto V.J.Q.M., según se evidencia de la copia de la cédula de identidad de su madre y de los datos filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, anexas a la solicitud.

  2. - Presentada la demanda, el Juzgado segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia del el 15 de marzo de 2010, declinó la competencia en el Juzgado que planteó el conflicto negativo de competencia, al considerar que los justiciables debían ser amparados por sus Jueces naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 445 y 501 del Código Civil.

  3. - A su vez, el 17 de mayo de 2010, la Jueza de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial consideró que lo solicitado por la ciudadana VIDALISMA COROMOTO QUEIPO, iba más allá de una rectificación de acta de nacimiento por omisiones o errores materiales simples, y que tal rectificación afectaría el contenido del fondo del acta de nacimiento, ya que los artículos 455 y 501 del Código Civil, y 773 del Código de Procedimiento Civil, habían sido derogados por mandato del artículo 148 y las disposiciones derogatorias de la Ley Orgánica de Registro Civil (como ciertamente así lo reconoce esta Alzada); por lo que la competencia para conocer del asunto, correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo con sede en Tucacas.

Así la cosas, quien suscribe para decidir observa:

Ciertamente, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala que las actas pueden ser rectificadas en sedes administrativas o judiciales; correspondiendo a la sede administrativa, según el artículo 145 de dicha ley, los procedimientos por omisiones de características generales y específicas de las actas por errores materiales que no afecten el contenido del acta. Se entiende entonces que en los demás supuestos, inserción, o por errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, según el artículo 149 eiusdem, y así se decide.

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-00036, de fecha 02 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 y dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia por la cuantía, en materia civil, mercantil y de tránsito para los Tribunales de las categorías “B” y “C”,; y también conforme al artículo 3, atribuyó a los Tribunales de municipios en esas materias, categoría “C”, en el escalafón judicial, el conocimiento exclusivo y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria, excepto la jurisdicción voluntaria minoril y de violencia contra la mujer; y siendo que el procedimiento para la rectificación de partida de actos de estado civil de las personas, es de naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado que planteó el conflicto negativo de competencia, dado que la rectificación que se pretende no es un simple error material, pues en el acta de nacimiento se colocó a la madre como V.V. y se argumenta que lo correcto es V.J.Q.M., lo que implicaría agregar un segundo nombre y cambiar el apellido Ventura por dos apellidos distintos, lo que afecta el contenido del fondo del acta de nacimiento, de modo que conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con la Resolución antes mencionada la competencia le corresponde al Juzgado que planteó el conflicto negativo de competencia y no al Juzgado de primera instancia civil, mercantil trabajo y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en razón de que el acta de nacimiento fue levantada por el Alcalde del municipio San F.d.E.F.. Ello plantea, también declarar con lugar la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de municipio Mirada del Estado Falcón, con sede en Coro, conforme a los razonamientos de esta decisión; y así se declara.

No obstante, advierte quien suscribe que los procedimientos de inserción o por errores materiales de fondo de actas, cuando haya oposición por un tercero interesado, el Juez de municipio competente debe sobreseer la causa, que se inició como un procedimiento de jurisdicción voluntaria y pasar el expediente al Juez de primera instancia en lo civil para que sustancie y decida el contencioso; y así se observa.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el conflicto de competencia planteado a conocimiento de esta Alzada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, en razón de la declinatoria de competencia que de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana VIDALISMA COROMOTO QUEIPO, hecha por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

Se declara competente para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana VIDALISMA COROMOTO QUEIPO, al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.

TERCERO

Se declara con lugar la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, conforme a la motiva de este fallo.

Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ.

(Fdo.)

Abog. M.R. ROJAS GARCIA.

LA SECRETARIA.

(Fdo.)

Abog. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/06/10, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA.

(Fdo.)

Abog. M.A.P..

Sentencia Nº 122-J-03-06-10.-

MRG/MAP/verónica

Exp. Nº 4766

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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