Sentencia nº 00147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2007-0708

Mediante oficio N° 2007-5057 del 21 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados R.C.V.U. y J. deD.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.504 y 30.214, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIDEO CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1981, bajo el N° 67, Tomo 75-A Sgdo., contra la P.A. N° 251-03 de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.M.B.Á., con cédula de identidad N° 82.075.443.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de que la representación judicial de la referida empresa apeló de la decisión N° 2005-000694 de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual la mencionada Corte declaró lo siguiente: i) no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ii) admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, iii) improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y iv) ordenó remitir el expediente “al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo, para que asuma la competencia”.

El 18 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., y “se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos”.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito de fundamentación de su apelación.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2004, la representación judicial de la empresa Video Centro, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 251-03 del 10 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.M.B.Á..

Luego de presentado el escrito, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión del 1° de septiembre de 2004, se declaró incompetente, ordenando remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución, correspondió el conocimiento del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia N° 2005-000694 del 12 de julio de 2005, declaró: “no acepta la declinatoria de competencia efectuada (…) admite provisionalmente el recurso (…) improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y (…) ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo, para que asuma la competencia”.

Mediante diligencia del 15 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la accionante apeló la referida decisión, específicamente en lo que respecta a la improcedencia de la medida cautelar.

El 26 de marzo de 2007, se oyó la apelación en un solo efecto.

Por oficio N° 2007-5057 del 21 de junio de 2007, la referida Corte remitió a esta Sala, las copias certificadas señaladas por la parte apelante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Video Centro, C.A., contra la sentencia N° 2005-000694 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; no obstante, vistas las actas que conforman el expediente, se impone realizar previamente las siguientes precisiones:

La perención de la instancia, constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se constata que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la referida ley, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

(decisión ratificada en Sent. de la S.C. N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004).

A su vez se debe indicar, que al analizar la figura de la perención en casos como el que se examina, es decir, en los cuales está pendiente una decisión interlocutoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha señalado expresamente lo siguiente:

...De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. ...omissis... De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia...

. (Subrayado del texto) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 853 del 05 de mayo de 2006).

Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención.

Así las cosas, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 25 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual la parte actora fundamentó la apelación ejercida, hasta la presente fecha, resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos otra actividad procesal impulsando el proceso.

Por consiguiente, debe esta Sala precisar que si bien la causa bajo examen se encontraba en estado de decidir la apelación del fallo N° 2005-000694 del 12 de julio de 2005, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. (Vid., criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala mediante sentencia N° 2.968 del 20 de diciembre de 2006).

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente apelación, de conformidad con el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00147.

La Secretaria,

S.Y.G.

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