Decisión nº PJ0642008000082 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticuatro (24) de Abril de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2008-000169.

Demandante: H.M., A.V., C.T. Y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.811.579, 15.466.105, 7.841.738 y 7.816.813 domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: RICHARD MARMOL, MISLADYS URDANETA, ELISAYDEE ALBARRAN, O.H., KISBELY REDONDO, K.M., JOSE PINEDA, EULIO PAREDES, SEGUNDO PAEZ, L.S., W.P., I.P., R.G. Y L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.147, 88.448, 81.646, 21.500, 96.080, 79.842, 39.422, 40.818, 46.490, 46.514, 65.265, 65.267, 88.457 y 98.640 respectivamente.

Demandada: CONSTRUCTORA COSTA LAGO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1997, quedando registrado bajo el N° 24, Tomo 5-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No se constituyeron.

Co-Demandadas: CONSTRUCTORA ZACO C.A Y ASFALTADORA JENS C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 16, Tomo 41-A y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el N° 19, Tomo 76-A; respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: A.J., D.P., R.C. y F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.863, 126.757, 129.533 y 98023 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos H.M., A.V., C.T. Y R.V. en contra de CONSTRUCTORA COSTA LAGO S.A., CONSTRUCTORA ZACO C.A Y ASFALTADORA JENS C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 10 de Abril de 2008, donde las partes exponen sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte co-demandada recurrente: “Sic si bien es cierto como lo refirió el representante judicial de la parte actora, estamos en presencia por supuesto de confesión por parte de Constructora Zaco y Asfaltadota Jens, esta representación judicial en esta Audiencia quiere distinguir algunos elementos que no fueron considerados ni valorados por le Juez de Juicio al momento de dictar su sentencia, en primer lugar es necesario hacer valer que los demandantes al presentar su demanda primigenia en contra de Constructora del lago C.A, quien era su único y exclusivo patrono, posteriormente en una forma rebuscada mediante una reforma del escrito libelar, traen al proceso a mi representada Constructora Zaco y Asfaltadota Jens, alegando una supuesta Unidad Económica que no ha sido probada por los actores ni por sus representantes judiciales, y que debo señalar que no puede ser probada por cuanto la misma es inexistente…(…) se refiere que su único patrono es Constructora del Lago y después traen al proceso a este juicio a mi representada alegando la supuesta Unidad Económica. En segundo punto y ciertamente estamos en presencia de una confesión relativa por ello no quiere decir que es procedente en derecho. (…). Que se violó la jurisprudencia por cuanto Sic. El Tribunal Tercero se limitó a dar por admitida la Unidad Económica que refieren y de manera rebuscada por los actores y no tomo las probanzas ni verifico si para esa unidad económica reunía los requisitos de la ley orgánica del Trabajo y los requisitos que establece la jurisprudencia, en efecto ciudadana Juez, quiero resaltar que simplemente los actores se limitaron a incluir al proceso como prueba copia del contrato colectivo de la construcción, actas emitidas por la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo y de las actas celebradas en la sala de fueros, es decir que no existen suficientes elementos para establecer y darle una convicción al juez para declarar una Unidad económica, siendo el hecho de que los demandantes de autos tenia la carga de probar la existencia de la Unidad Económica entre las codemandadas de autos con mi representada y partiendo de que es una situación de derecho y no de hecho como lo quisiera aclara en esta audiencia de apelación, solicito a este Tribunal Superior del Trabajo que declare con lugar el recurso de apelación partiendo que es un punto de derecho y no es un punto de hecho, y el Juez de Juicio al momento de citar su sentencia debió valorar y conforme a las pruebas que fueron incorporadas, determinar si existían suficientes elementos de pruebas para establecer una Unidad Económica en base a lo establecido por la ley sustantiva y su reglamento y en base al criterio del m.t., yo debo aclarar que por cuanto estamos en un supuesto de hecho, se tienen por admitidos los hechos, esto no quiere decir que automáticamente es procedente el derecho reclamado de los trabajadores, es por ello que partimos de ese punto lo cual no existe tal Unidad, y que sea el Tribunal quien en un estudio y minuciosa de las actas determine la situación que fue infringida por el Juez de Juicio al momento de dictar su sentencia. Es todo.”

Rebatidos como fueron los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, por la representación judicial de la parte actora, alega lo siguiente: “Sic. Se esta desvirtuando el objetivo de la audiencia, por una razón muy sencilla ciudadana Juez, estamos en presencia de una Confesión relativa, por lo que se tiene que cumplir con tres requisitos según lo viene sustentando reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia: 1. la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. 2. que lo solicitado por le demandado no sea contrario a derecho que la demandada no lograra probar nada que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, cumplido estos requisitos, lo demás viene solo, ellos tenían que demostrar porque no comparecieron, como caso fortuito o fuerza mayor. (….), se evidencia que el abogado en representación de la demandada como se demuestra en actas iba a asistir a un juicio penal en la ciudad de Barquisimeto. (…), al estar admitidos los hechos, admitieron que existe Unidad Económica. De las actas de la inspectoria se establece que existe Unidad Económica de la configuración se demuestra existe Unidad Económica, entonces en esta Audiencia, hubiese sido diferente, si hubiese sido una audiencia ante un superior por una causa normal, aquí se esta en una audiencia por una incomparecencia de una preliminar que ocasiona por disposición expresa de la ley que hay una confesión relativa, es decir, el mismo tribunal superior debe pronunciarse sobre eses sentido, porque estro no es una audiencia normal, debe probar por qué motivo no comparecieron a la Audiencia preliminar (…) ciertamente la demandada promueve registros de comercios, testimoniales que no fueron evacuadas y si no fueron evacuadas no pueden tomarse en cuenta; entonces no existe en el expediente ninguna prueba en lo absoluto, que desvirtué lo alegado por mis representados, lo mas grave aun a raíz de la incomparecencia de las codemandadas existe una admisión una confesión relativa de los hechos (…) no es contraria a derecho la petición del demandante, no es contraria porque están reclamando sus prestaciones, la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones, debieron probar algo que los favoreciera o que desvirtuara lo alegado por los demandantes, por eso que dije al principio que se esta desvirtuando esta Audiencia (…)Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA y su REFORMA:

Que comenzaron a laborar los días 01 de diciembre de 1997, 03 de marzo de 2003, 03 de febrero de 2003 y 28 de abril de 2003, respectivamente; como Chofer el primero, Ayudante de laboratorio el segundo, Operador de Planta de Asfalto el tercero y Laboratorista el cuarto, para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA LAGO S.A; Sociedad que opera en la Planta ASFALTADOTA JENS, ubicada en la Zona Industrial II etapa, que en la actualidad funciona como CONSTRUCTORA ZACO S.A, devengando un ultimo salario diario de 5.714,28, 8.571,43, 17.142,86 y 14.285,72 respectivamente; salarios estos que no eran los que realmente devengaban toda vez que le Tabulador de clasificación de salarios y cargos de la industria de la construcción establece otros, generando una diferencia salarial. Que sus horarios de trabajo eran de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. y de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 los tres últimos de los demandantes. Que en fecha 13 de enero de 2004, fueron despedidos por el ciudadano J.N., quien funge como Presidente de la referida empresa CONSTRUCTORA COSTA LAGO S.A y que la estar amparados por la inamobilidad acudieron a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, a los fines de solicitar el reenganche a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que se declaró en el procedimiento administrativo al reenganche y al pago de los salarios caídos. Invocan la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la aplicación del artículo 92 ejusdem. La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el año 2003-2006 así como de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Le reclaman a la demandada CONSTRUCTORA COSTA LAGO S.A por el periodo de 05 años, 01 año y 06 meses, 01 año y 07 meses y 01 año y 06 meses respectivamente lo siguiente:

Caso: H.M.: Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el equivalente de 305 días por la cantidad de Bs. 7.143, que corresponde la cantidad de Bs. 2.178.615,oo. Por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con los artículos 219 y 223 de LOT y según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción el equivalente de 145 días por Bs. 7.143 que corresponde la cantidad de Bs. 1.035.735,oo. Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT el equivalente de 150 y 60 días respectivamente para un total de 210 días, por la cantidad de Bs. 7.143 que corresponde la cantidad de Bs. 1.500.030,oo. Por concepto de utilidades dejadas de percibir no canceladas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la LOT y según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción el equivalente de 75 días por Bs. 7.143 que corresponde la cantidad de Bs. 535.725,oo. Por concepto de salarios caídos hasta la fecha de la p.A. dictada el equivalente de 239 días por Bs. 16.526 que corresponde a la cantidad de Bs. 1.707.177,oo que arroja un total de Bs.6.957.282,oo.

Caso: A.V. Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el equivalente de 107 días por Bs. 16.526,oo resulta la cantidad de Bs. 1.768.282,oo. Bono por Asistencia de conformidad con lo establecido en la referida convención el equivalente a 72 días a razón de Bs. 16.526,oo que resulta la cantidad de Bs. 1.189.872,oo. Por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con los artículos 219 y 223 de LOT y según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción el equivalente de 58 días por Bs. 16.526,oo que arroja un total de 958.508,oo y Vacaciones Fraccionadas el equivalente de 34 días por Bs. 16.526,oo que arroja un total de 561.884,oo que totalizan por ambas la cantidad de Bs. 1.520.392,oo. Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT el equivalente de 60 y 45 días respectivamente para un total de 105 días por Bs. 16.526,oo que arroja un total de 1.735.230,oo. Por concepto de utilidades dejadas de percibir no canceladas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la LOT y según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción el equivalente de 130 días por Bs. 16.526,oo que arroja un total de 2.148.380,oo. Por concepto de salarios caídos hasta la fecha de la p.A. dictada el equivalente de 239 días por Bs. 16.526 que corresponde a la cantidad de Bs. 3.949.714,oo que arroja un total de Bs. 12.311.870,oo.

Caso: C.T.. Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el equivalente de 107 días por Bs. 23.350,oo que resulta la cantidad de Bs. 2.498.450,oo. Bono por Asistencia de conformidad con lo establecido en la referida convención el equivalente a 72 días a razón de Bs. 23.350,oo que resulta la cantidad de Bs. 1.681.200,oo. Por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con los artículos 219 y 223 de LOT y según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción el equivalente de 58 días por Bs. 23.350,oo que resulta la cantidad de Bs. 1.354.300,oo y Vacaciones Fraccionadas el equivalente de 39 días por Bs. 23.350,oo que resulta la cantidad de Bs. 910.650,oo, que ambas totalizan la cantidad de Bs. 2.264.950,oo. Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT el equivalente de 60 y 45 días respectivamente para un total de 105 días por Bs. 23.350,oo que resulta la cantidad de Bs. 2.451.750,oo. Por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la LOT y según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción el equivalente de 130 días por Bs. 23.350,oo que resulta la cantidad de Bs. 3.035.500,oo. Por concepto de salarios caídos hasta la fecha de la p.A. dictada el equivalente de 239 días por Bs. 23.350,oo que resulta la cantidad de Bs. 5.580.650,oo que arroja un total de Bs. 17.512.500,oo.

Caso R.V. Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el equivalente de 107 días por Bs.20.000,oo que resulta la cantidad de Bs. 2.140.000,oo. Por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con los artículos 219 y 223 de LOT y según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción el equivalente de 58 días por Bs. 20.000,oo que resulta la cantidad de Bs. 1.160.000,oo y Vacaciones Fraccionadas el equivalente de 34 por Bs. 20.000,oo que resulta la cantidad de Bs. 680.000,oo, ambas totalizan la cantidad de Bs. 1.840.000,oo. Por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT el equivalente de 60 y 45 días respectivamente para un total de 105 días por Bs. 20.000,oo que resulta la cantidad de Bs. 2.100.000,oo. Por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la LOT y según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción el equivalente de 82 y 48 respectivamente que resulta la cantidad de Bs. 2.600.000,oo. Por concepto de salarios caídos hasta la fecha de la p.A. dictada el equivalente de 239 días por Bs. 20.000,oo que resulta la cantidad de Bs. 4.780.000,oo que arroja un total de Bs. 13.460.000,oo. Todos y cada uno de los conceptos arrojan un total de Bs. 50.241.652,oo. Que demanda a la Unidad Económica integrada por las personas jurídicas CONSTRUCTORA COSTA LAGO S.A., CONSTRUCTORA ZACO C.A Y ASFALTADORA JENS C.A., con la imposición de las costas procesales las cuales estima por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de Bs. 15.072.495. Demandan la aplicación de la corrección monetaria.

DE LA CONFESION DE LAS PARTES DEMANDADAS

Por cuanto las partes demandadas no presentaron escrito de contestación de la demanda a los fines de enervar la pretensión de los demandantes, se configuró para la codemandada CONSTRUCTORA COSTA LAGO C.A. la confesión debido a la incomparecencia a la Audiencia Primigenia del proceso (Audiencia Preliminar) en fecha 26 de junio de 2007 (folio 117), pero no así con las co-demandadas CONSTRUCTORA ZACO C.A Y ASFALTADORA JENS C.A., las cuales estuvieron presentes, al inicio de la Audiencia preliminar consignando el respectivo acervo probatorio.

No obstante, en la tercera prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Sustanciador dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, de las empresas demandadas ordenando remitir la presente causa, al Juez de Juicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si existe o no Unidad Económica entre las empresas demandadas CONSTRUCTORA COSTA LAGO C.A., CONSTRUCTORA ZACO C.A Y ASFALTADORA JENS C.A.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, (Unidad Económica), es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

-Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción correspondiente al período 2003-2006; marcada con la letra “A”. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Acta original emitida por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2004, referente al Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, suscrita por los Representantes del Sindicato de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, Móviles, sus similares y Conexos del Municipio San F.d.E.Z., por la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMÁQUIPES) y por los Representantes de la demanda CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A; marcada con la letra “B”. Aprecia esta Alzada que el mismo es un documento administrativo publico, sin embargo, se observa que no aporta elementos que ayuden a dilucidar la controversia, en relación al hecho controvertido ante esta Segunda Instancia, el referido a la Unidad Económica de las demandadas, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia Certificada del expediente No. 02-04-01-000097, certificada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007, referida a la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por los demandantes; marcada con la letra “C”. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el Organismo Administrativo declaró en su dispositivo de la decisión: Con lugar la solicitud al reenganche a sus labores habituales del trabajo y al pago de los salarios caídos, condenados a cancelar a la empresa CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO C.A; lo cual se considera ajustada a derecho la reclamación de los salarios caídos como consta en el Libelo de la demanda y su reforma, por lo que en virtud de la confesión de la empresa, en el presente juicio, esta Alzada lo declara procedente. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA ZACO S.A:

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas documentales: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., que se encuentran agregadas en el expediente 24001 con fecha 01 de noviembre de 2000. La presente documental por ser un documento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue reconocida por la parte demandante como consta en el acta de fecha 20 de febrero de 2008; y con la misma se demuestra que la empresa antes mencionada se encuentra debidamente registrada como una sociedad mercantil independiente y que la misma no pertenece a una Unidad Económica. Así se decide.

-Copias simples del Documento denominado Venta. De la presente documental, esta Alzada al verificar que en el acto de la evacuación de pruebas, a saber en fecha 20 de febrero de 2008, que riela en los folios del 257 al 259 del expediente, se constata que dichas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, es por lo que esta Superioridad las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se empleó la presentación del original ni otro medio probatorio de su existencia. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos L.R. GUEVARA, Y T.A.M.. Por cuanto se evidencia en acta de fecha 20 de febrero de 2008, que los testigos promovidos no comparecieron al acto de evacuación de las pruebas, a rendir sus declaraciones, es por lo que esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA ASFALTADORA JENS C.A:

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Acta constitutiva de la sociedad ASFALTADORA JEANS C.A. que se encuentran agregadas en el expediente 31914 con fecha 26 de noviembre de 2004. La presente documental por ser un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue reconocida por la parte demandante como consta en el acta de fecha 20 de febrero de 2008; y con la misma se demuestra que la empresa antes mencionada se encuentra debidamente registrada como una sociedad mercantil independiente y que la misma no pertenece a una Unidad Económica. Así se decide.

-Copias simples del Documento denominado Venta. De la presente documental, esta Alzada al verificar que en el acto de la evacuación de pruebas, a saber en fecha 20 de febrero de 2008, que riela en los folios del 257 al 259 del expediente, se constata que dichas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, es por lo que esta Superioridad las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se empleó la presentación del original ni otro medio probatorio de su existencia. Así se decide.

-Copias simples de un asunto penal que cursó ante el Tribunal de Control de Barquisimeto con sus respectivas notificaciones, que rielan en los folios del 233 al 240. Al verificar esta Alzada la fecha en la cual fueron presentadas, ciertamente la representación judicial de la empresa ASFALTADORA JENS C.A., las presentó de manera intempestiva o extemporánea debido a que fueron posteriores a la Audiencia Preliminar (oportunidad en que se deben consignar las pruebas), es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.E. TORRENS Y A.F.G.. Por cuanto se evidencia en acta de fecha 20 de febrero de 2008, que los testigos promovidos no comparecieron al acto de evacuación de las pruebas, a rendir sus declaraciones, es por lo que esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación al objeto de apelación referente a, si existe o no Unidad Económica entre las empresas demandadas CONSTRUCTORA COSTA LAGO C.A., CONSTRUCTORA ZACO C.A Y ASFALTADORA JENS C.A.

En relación a este particular; hay que determinar, qué se considera por UNIDAD ECONÓMICA, no sin antes indicar que dicho concepto ha sido ampliado por la Doctrina patria, por cuanto era referido solo a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa (utilidades), atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es extensible la norma o precepto en referencia a los casos en que el trabajador no pueda satisfacer el derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.

Ahora bien; en relación a la noción de empresa en la legislación venezolana se ha establecido lo siguiente: “…la empresa es objeto de explotación del patrono-empresario, por lo que mal puede ser empresa un sujeto de relaciones jurídicas, cuando es considerado como un objeto que explota el empresario (patrono) en nombre propio o ajeno, por cuenta propia o ajena. Con base en lo anterior habría que concluir que quien viene a resultar responsable, con base en la prestación de servicios que un trabajador haga a una empresa, es su titular, o sea, el empresario. Así, R.C. expresa: “El vocablo empresa se emplea con frecuencia, pero en la definición de patrono se lo usa como simple termino de una locución que quiere ser lo mas amplia posible”. Mas adelante, al referirse a la dificultad de la noción de empresa y, en concreto, a la teoría institucional, agrega: “Pero entre nosotros todavía esta idea no ha tomado arraigo, ni hay motivo para sostener que en ella se haya basado el legislador laboral”…” Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por F.P.A.. Págs. 486-487.

Por su parte la noción de GRUPO DE EMPRESAS ha sido acogido en forma pacifica y reiterada con anterioridad a que fuera regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; así como en sentencias de fechas 13 de agosto de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, donde dictó una decisión en que hace la diferencia del concepto de empresas y de patrono y acoge el concepto de la empresa como unidad orgánica e integrada por personas que trabajan sujetos a criterios, directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes, sobre la administración de los recursos el control de la gestión administrativa y la utilización del recurso humano, en este orden de ideas, también se dejó sentado que existe la responsabilidad solidaria de los miembros del grupo empresarial, que una de ellas tiene efectivamente el control de las otras y permite así el manejo coordinado de todas, sin que el hecho de tener diferentes personalidades jurídicas suponga entre ellas una diferenciación absoluta o independencia de objetivos y propósitos; asimismo no fue sino hasta el día 03 de mayo de 1995, cuando la Sala de Casación Social de nuestro M.T. acepta la noción de grupo económico de empresas considerando que si bien el grupo carece de personalidad jurídica, las empresas que lo conforman son responsables solidariamente. Así se establece.

Para “NESTOR DE BUEN “La concepción del grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…”

S.P.D.C. sostiene: La idea de conjunto económico o grupo de empresas nace como un resultado más de advertir que la noción de empleador como sujeto del contrato de trabajo no necesariamente coincide con una persona jurídica en el sentido tradicional del Derecho común. El quiebre de la personalidad jurídica importa tal modificación de los principios fundamentales del ordenamiento que requiere de normas especiales que permitan hacer excepciones, cosa que ha ocurrido en buen numero de países.

Un grupo de empresas o grupo económico, como algunos lo llaman, es un conjunto de empresas, sociedades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometidas a un control común”. Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por F.P.A.. Págs. 490-491.

En nuestro derecho laboral se toma en cuenta que la Unidad de los grupos de empresas trae como consecuencias la existencia de una sola relación de trabajo del trabajador con el grupo en el sentido, que cuando un trabajador le presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, de una unidad, se debe considerar que existe una sola relación de trabajo, la isonomia salarial y de condiciones de trabajo, es decir, que se deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y ha recibir el mismo salario cuando exista un trabajador que desempeñe la misma labor en otra empresa del grupo, la responsabilidad solidaria del grupo así como los beneficios sociales. Así se establece.

En este orden de ideas; el término objeto de análisis, se encuentra enmarcado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Por su parte; el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (año 2006), establece:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Subrayado y resaltado de la Alzada. Subrayado y resaltado nuestro.

Dentro de este marco; se infiere pues que existe Unidad Económica o grupo de empresas cuando la administración o el control de estas sean comunes, es decir, que sean los mismos accionistas o propietarios lo que constituyen el grupo, que el control y fiscalización de las empresas sea permanente por las mismas personas que la conforman, que se utilizaren entre el grupo de empresas los mismos emblemas, la misma denominación social o que sea similar entre ellas, y que al destacar las actividades que desempeñan cada una, exista o se constate mediante pruebas, la integración del grupo o unidad de empresas y al existir todos estos elementos, se configurará la solidaridad para con los trabajadores que reclamen alguna acción ante los órganos jurisdiccionales y se demuestre lo antes descrito. Así se establece.

Atendiendo a estas consideraciones, la jurisprudencia patria ha reiterado el criterio en decisión de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.L. en contra de DISTRIBUIDORA ALASKA C.A Y OTRAS, ratificada en fecha 08 de Abril de 2008, caso G.K. en contra de A.D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. siguiente:

“…Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…)

“…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. Subrayado y resaltado nuestro.

Todas estas razones, nos conllevan a concluir que existe Unidad económica cuando se logra perseguir una administración o control común para materializar el objetivo, que es la economía, a través del recurso humano y se patentice el hecho social trabajo y que responde solidariamente el patrono por ser la solidaridad en estos casos de naturaleza especial, por lo que se debe al principio de igual trabajo igual salario. Así se establece.

No cabe la menor duda, en base a los elementos probatorios referidos a las Actas Constitutivas que fueron consignadas por la representación judicial de las partes codemandadas CONSTRUCTORA ZACO C.A Y ASFALTADORA JENS C.A, a sabiendas que es carga probatoria de la demandante en demostrar la Unidad Económica expresada en su Libelo de la Demanda, sin embargo tomando en cuenta el principio de la unidad y comunidad de la prueba y el derecho de defensa de las partes consagrado a nivel constitucional y legal, se demuestra que no existe dominio accionario de una empresa sobre la otra, así como tampoco existe ninguna comunidad entre las personas que tienen poder decisorio dentro de ambas empresas demandadas, como tampoco las juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman, ni existe similitud de los objetos sociales de ambas empresas puesto que CONSTRUCTORA ZACO C.A se dedica al estudio, elaboración y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción civil y marítima, asfaltado y reparación de vías en general, demarcación y señalización de calles, avenidas y autopistas; movimiento y compactación de suelos, limpieza y preparación de suelos, terrenos y áreas verdes y cualquier otra actividad de licito comercio. A este carácter se añade, que el objeto de la empresa codemandada ASFALTADORA JENS C.A es el referido a el desarrollo y elaboración de proyectos anteproyectos, avaluos, peritajes y en general la ejecución de cualquier obra civil, incluyendo dentro de este grupo de actividad la remoción, nivelación y compactación de suelos así como la instalación y suministros de materiales necesarios para la conducción de productos líquidos, sólidos, gaseosos y eléctricos, importación y exportación de todo tipo de material y suministro y en general podrá dedicarse a la explotación de cualquier licito comercio. Así se establece.

Con esta orientación; infiere esta Superioridad que ambas empresas son independientes, ciertamente buscan un fin económico, pero no existe el dominio accionario de las personas jurídicas sobre la otra, no se evidencia la identidad del sujeto pasivo, para que prospere en derecho la Unidad Económica alegada por los actores, así como no prospera la solidaridad que deban asumir, no se constituye el dominio, control y administración de carácter permanente entre ambas empresas ni existe que las juntas administrativas de las empresas codemandadas o los órganos de dirección sean las mismas personas, no existe además algún manejo coordinado de todas; además de ello se constata en el Libelo de la demanda que los demandantes ostentaban cargos que no tienen conexión con las actividades que desempeñan las codemandadas; la parte actora no demostró con otros medios probatorios para desvirtuar la defensa de las codemandadas, es por lo que esta Superioridad declara improcedente la alegación hecha por los accionantes en cuanto a la Unidad Económica. Así Se Decide.

Para concluir, se infiere pues que las empresas CONSTRUCTORA ZACO C.A Y ASFALTADORA JENS C.A, no son solidariamente responsables del juicio incoado por los ciudadanos H.M., A.V., C.T. Y R.V., por lo que ha prosperado en derecho, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada CONSTRUCTORA ZACO C.A Y ASFALTADORA JENS C.A, ante esta Segunda Instancia de cognición, es por lo que se declara sin lugar la demanda en contra de las empresas ASFALTADORA JEANS C.A Y CONSTRUCTORA ZACO S.A. Así Se Decide.

Ahora bien; resuelto como ha sido el objeto de apelación, en relación al particular antes descrito; atendiendo a estas consideraciones; y conforme al principio tantum devollutum quantum apellatum, reiteradamente ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia, que las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En consecuencia; esta Superioridad se limitó a conocer, solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum); en consecuencia, son procedentes los conceptos reclamados que infra serán detallados en la parte motiva de dicha sentencia, y que serán condenados a cancelar por parte de la empresa CONSTRUCTORA COSTA LAGO C.A. por cuanto existe Confesión de la demandada principal, a saber CONSTRUCTORA COSTA LAGO C.A. dado que no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial desde el inicio de la Audiencia Preliminar, así como de la incomparecencia a la audiencia de la Segunda Instancia, lo cual quedan como ciertos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, tomando en cuenta que no contrarie el derecho peticionado. Así se decide.

A este respecto preciso, debe proceder la admisión de los hechos por parte de empresa CONSTRUCTORA COSTA LAGO C.A. Así se decide.

En el caso del ciudadano H.M., con el cargo de CHOFER, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.722.453,54

-Por concepto de VACACIONES 145 días x Bs. 13.730= Bs. 1.990.850

-Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 210 días x Bs. 18.726,187= Bs. 3.932.499,27

-Por concepto de UTILIDADES: 75 días x Bs.18.726,187= Bs.1.404.464,025

-Por concepto de SALARIOS CAÍDOS desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 07 de junio de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004, lo que arroja un total de 180 días, ambos fechas inclusive, 180 días x Bs. 18.726,187= 3.370.713,66. Por todos los conceptos anteriormente esgrimidos le corresponde al ciudadano H.M., la cantidad de Bs. 13.430.130,49

En el caso del ciudadano A.V., con el cargo de AYUDANTE, tomando en cuenta el salario de Bs. 19.641,25, la Alícuota de Utilidades: 82 x Bs. 19.641,25= Bs. 1.610.582,5/12= 134.215,20/30= Bs.4.473,84, la Alícuota de Bono Vacacional: 58 x Bs. 19.641,25= Bs. 1.139.192/12= Bs. 94.932,71/30= 3.164,42 y con respecto al salario Integral Bs. 27.279,51. Se infiere pues que le corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD 45 días x Bs. 27.279,51= 1.227.577,95.

-Por concepto de VACACIONES 4,83 x 10= 48.3 x 19.641,25= Bs. 948.672,37

-Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 x 27.279,51= 1.636.770,6.

-Por concepto de UTILIDADES: 6,83 x 10= 68.3x 19.641,25= Bs. 1.341.497,37

-Por concepto de SALARIOS CAÍDOS desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 07 de junio de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004, lo que arroja un total de 180 días, ambos fechas inclusive; 180 x 19.641,25= Bs. 3.535.425

-Por concepto de BONO DE ASISTENCIA: 52 x 19.641,25= Bs. 1.021.345. Por todos los conceptos anteriormente esgrimidos le corresponde al ciudadano A.V., la cantidad de Bs. 9.711.288,29

En el caso del ciudadano C.T. con el cargo de OPERADOR DE PLANTA DE ASFALTO tomando en cuenta el salario de Bs. 29.187,5, Alícuota de Utilidades: 82 x 29.187,5= Bs. 2.393.375/12= Bs. 199447,91/30= Bs. 6.648,26. Alícuota de Bono Vacacional: 58 x 29.187,5= 1.692.875/12= 141.072,91/30= 4.702,43; Salario Integral: 40.538,19.

-Por concepto de ANTIGÜEDAD 45 días x 40.538,19= Bs. 1.824.218,55

-Por concepto de VACACIONES 4,83 x 11= 53.13 x Bs. 29.187,5= Bs.1.550.731,87

-Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 60 x 40.538,19= Bs.2.432.291,4

-Por concepto de UTILIDADES 6,83 x 11= 75.13 x 29.187,5= 2.192.856,87

-Por concepto de SALARIOS CAÍDOS desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 07 de junio de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004, lo que arroja un total de 180 días, ambos fechas inclusive; 180 x 29.187,5= 5.253.750

-Por concepto de BONO DE ASISTENCIA 60 x 29.187,5= Bs.1.751.250. Por todos los conceptos anteriormente esgrimidos, le corresponde al ciudadano C.T. la cantidad de Bs. 15.005.098,69

En el caso del ciudadano R.V. con el cargo de Laboratorista,

Salario: Bs. 19.641,25, la Alícuota de Utilidades: 82 x 19.641,25= 1.610.582,5/12= 134.215,20/30= Bs. 4.473,84, la Alícuota de Bono Vacacional: 58 x 19.641,25= 1.139.192/12= 94.932,71/30= 3.164,42 y el salario Integral Bs. 27.279,51.

-Por concepto de ANTIGÜEDAD: 45 días x 27.279,51= Bs.1.227.577,95

-Por concepto de VACACIONES: 4,83 x 09= 43.47 x 19.641,25= Bs.853.805,13

-Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 x 27.279,51= Bs.1.636.770,6

-Por concepto de UTILIDADES: 6,83 x 09= 61.47 x 19.641,25= Bs. 1.207.347,64

-Por concepto de SALARIOS CAÍDOS desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 07 de junio de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004, lo que arroja un total de 180 días, ambos fechas inclusive; 180 x 19.641,25= 3.535.425. Por todos los conceptos anteriormente esgrimidos, le corresponde al ciudadano R.V. la cantidad de Bs. 8.460.926,32

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada CONSTRUCTORA COSTA LAGO C.A, al pago de Bs. 46.607.443,79; es menester señalar lo siguiente: tomando en cuenta que se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, donde se dejó establecido que a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarias, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria; es por lo que esta Superioridad se acoge a lo establecido por la normativa, y siendo las sentencias proferidas por funcionarios públicos y que se le merecen fe publica, es por lo que se expresa como se indica en el referido Decreto; y la cantidad de Bolívares Normales se expresara en la presente decisión en base a Bolívares Fuertes, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 46.607,44. Así se decide.

En consecuencia, por ser de ORDEN PUBLICO, es necesario proceder a pronunciarse sobre la CORRECCIÓN MONETARIA, lo cual se condenan a partir del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo proceden los INTERESES DE MORA, a partir del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las Prestaciones Sociales, asimismo los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de B.F. 46.607,44., todo deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y para dichos conceptos; en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda en contra de las empresas ASFALTADORA JEANS C.A Y CONSTRUCTORA ZACO S.A.

TERCERO

Con lugar la Demanda incoada por los ciudadanos H.M., A.V., C.T. Y R.V. en contra de la empresa CONSTRUCTORA COSTA LAGO S.A., por lo que se condena a la empresa CONSTRUCTORA COSTA LAGO S.A., al pago de las cantidades dinerarias, especificadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se modifica el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte co-demandada del presente recurso dada la decisión del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:42 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000082.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000169.

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