ACUSADOS RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ, ALBERTO MANUEL VIDEZ ANILLO, JORGE ELIECER ANILLO ATENCIO Y HUGO ANTONIO VIDEZ ANILLO. VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

Número de expediente6M-045-07
Fecha22 Abril 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PartesACUSADOS RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ, ALBERTO MANUEL VIDEZ ANILLO, JORGE ELIECER ANILLO ATENCIO Y HUGO ANTONIO VIDEZ ANILLO. VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 22 de Abril de 2009

199° y 150°

DECISION No: 036-09.- CAUSA No: 6M-045-07

Visto el escrito recibido en fecha 21 de los corrientes, suscrita por la abogada YASMELY A.F. CARVAJAL, DEFENSORA PUBLICA TRIGESIMA PRIMERA PENAL ORDINARIO E INDIGENA PARA LA FASE DEL PROCESO, en su carácter de Defensora de los acusados R.A.V., A.M.V.A., J.E. ANILLO ATENCIO Y H.A.V.A., por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACION CONTRA LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO, POSESION DE ARMAS DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra de sus defendidos el 17-03-2007 por el Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Penal, invocando criterio de la Sala Penal según sentencia de fecha 31-01-08 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas que señala entre otras cosas que “…. el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio… (omissis) alegando que “…el 05 de octubre de 2001, fue decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, PRIVACION DE LIBERTAD a mis defendidos, y de inmediato fueron recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite…”; que conforme a los artículos 253 del Código Procesal Penal anterior y 244 del actual que establece el principio de proporcionalidad, las medidas de coerción personal “…en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima impuesta prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, por lo que en su opinión, desde la fecha señalada en que fueron privados de su libertad, hasta la presente fecha, han transcurrido los dos (02) años, decayendo automáticamente la medida impuesta, por lo que solicita se decrete la inmediata LIBERTAD de sus patrocinados, evitando así la violación del artículo 44 constitucional que garantiza la libertad individual; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa Pública pretende se declare el decaimiento automático de la medida de privación de libertad decretada en contra de los acusados de autos, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:

…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

(Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso R.A.C. y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…

(subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por los defensores de los hoy procesados, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.

Al respecto el Tribunal destaca que al folio 105 de este expediente consta que la Defensa, en fecha 14-01-08 solicitó diferir el Juicio Oral y Publico Preliminar fijada para el día 15-01-08, argumentando tener fijado con anterioridad por ante los Tribunales con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto penal N° KP01-P-2007-001471. La audiencia fue Diferida.

Consta igualmente al folio 117, solicitud de Diferimiento del Juicio Oral y Público, de fecha 26 de Marzo de 2008, realizada por Defensor Privado ABOG. F.L., fijado para el día 27-03-08, a la 01:00PM, por tener imposibilidad física de asistir en razón de chequeo Médico coronario fijado para la misma fecha.

En fecha 07 de Mayo de 2008, el Tribunal ordena fijar el Juicio Oral y Publico para el día 22 de Mayo de 2008, a la 01:00PM (Folio119);

Al folio 131, en fecha 22 de Mayo de 2008, se difiriere el Acto del Juicio Oral y Publico por cuanto el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, no realizo el respectivo traslado por haber problemas entres los internos de ese Centro.

En fecha 31 de Julio de 2008, se ordena fijar el Juicio Oral y Publico en la presente causa, para el día 18 de Septiembre de 2008, a la 01:00 PM, (folio142); la misma fue aprobada por la Agenda Única en fecha 13-08-09 (folio143);

En el folio 155 de la presente causa, cursa una Solicitud de Diferimiento del Juicio Oral y Público, de fecha 17 de Septiembre de 2008, presentada por el Defensor Privado de los acusados Abog. F.L., en la cual argumenta tener continuación de un Juicio ya iniciado, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la Causa N° KP01-P-2007-001471.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, (folio 157) se difiere el Juicio Oral y Publico por solicitud de la Defensa y se fija para el día 06 de Noviembre de 2008.

En fecha 06 de Noviembre de 2008,(folio 173) se difiere el Juicio Oral y Publico, por cuanto los acusados no fueron trasladado y se fija para el día 14 de Enero de 2009, a la 01:00PM.

En el folio 184, cursa diligencia de fecha 14 de Enero de 2009 presentada por el Defensor Privado ABOG. F.L., en la cual expone:”EN RAZON DE NO LLEGAR A UN ACUERDO CON MIS REPRESENTADOS EN LO QUE RESPECTA A LA ESTRATEGIA DE DEFENSA DE FONDO EN ESTE PROCESO, RENUNCIO AL CARGO DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS MISMOS, SOLICITANDO AL TRIBUNAL NOTIFIQUE DE ESTA DECISION A LOS ACUSADOS…”.

En fecha 14 de Enero de 2009, se le notifica a los acusados de la renuncia de su defensor Privado, y los mismo solicitan que se le designe un defensor Privado, recayendo el cargo en la Defensora Publica Sexta encargada ABOG. KIZZY BERRUETA, y se ordena fijar nuevamente el Juicio Oral y Publico para el dia 19 de Febrero de 2009, a las 10:00AM.

Como se observa, tan solo de estos cuatro diferimientos el proceso se retardo o dilató por causas imputables a la defensa en el primer caso SETENTA y CUATRO DIAS, el Segundo CINCUENTA y SEIS DIAS, el Tercero CUARENTA y NUEVE DIAS y en el Cuarto caso SESENTA y NUEVE DIAS, lapsos que sumados ya por si solos hacen improcedente la solicitud formulada por la Defensa ante este Tribunal, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SEDECIDE.

Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Y como quiera que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, ni se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la abogada YASMELY A.F. CARVAJAL, DEFENSORA PUBLICA TRIGESIMA PRIMERA PENAL ORDINARIO E INDIGENA PARA LA FASE DEL PROCESO, en su carácter de Defensora de los acusados R.A.V., A.M.V.A., J.E. ANILLO ATENCIO Y H.A.V.A., a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACION CONTRA LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO, POSESION DE ARMAS DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese

CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R..

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 036-09.-.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

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Causa N° 6M-045-07

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