Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).-

205º y 156º

Asunto Nº OP02-N-2014-000013.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Recurrente: ciudadano VIDIEL J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.202.272, Apoderado Judicial de la parte Recurrente: Abogado E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300.-

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Tercero Interesado: Sociedad Mercantil “RATTAN HYPERMARKET, C.A.”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-2005, anotado bajo el Nº 75, Tomo 19-A.

Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: Abogados en ejercicio C.E.C., J.J.F., M.H.D.S., A.S.R., C.A.B. y J.E.M., M.V.N., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 74.564, 74.565, 70.376, 165.966, 174.045, 163.037, y 162.562, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la P.A. Nº I-00079-14, dictada en el Expediente Nº 047-2012-01-01591, de fecha Veinte (20) de Mayo de dos mil Catorce (2014), emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08-07-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano VIDIEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-15.202.272, debidamente asistido por el abogado E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.300, contra la P.A. I-00079-14, de fecha 20-05-2014, en el expediente administrativo N° 047-2012-01-01591, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-07-2014.

En fecha 11-07-2014, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contiene pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, y al tercero interesado, sociedad mercantil RATTAN HIPERMARKET, C.A.

En fecha 06-08-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano VIDIEL RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado E.R.R., en su carácter de parte recurrente, mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación y posterior practica de las notificaciones.-

En fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano VIDIEL J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.202.272, confiere Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio E.R.R., inscrito en el inpreabogado Nº 60.300.-

En fecha 12-08-2014, el ciudadano M.F., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la boleta de notificación dirigida a la empresa RATTAN, C.A.

En fecha 14-08-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, sobre devuelto contentivo de oficio Nº 0574-14, de fecha 11-07-2014, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; por lo que este Juzgado en fecha 17-09-2014, visto la devolución del referido oficio, ordena la remisión de dicho oficio junto con sus anexos a la dirección indicada por el mismo.-

En fecha 19-09-2014, el ciudadano M.F., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 0576-14, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido por la oficina administrativa regional (D.A.R.), para ser enviado mediante valija para su destino.

En fecha 24-09-2014, el ciudadano M.F., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva el oficio Nº 0573-14 dirigido al Inspector del Trabajo. En esa misma fecha (24-09-2014), el ciudadano M.F., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva el oficio Nº 0574-14 dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial de este Estado.-

En fecha 13-01-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio Nº T7J-11285-2014 de fecha 05-11-2014, procedente del Tribunal Séptimo (7°) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al presente oficio las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 11-07-2014; el cual fue recibido mediante nota de secretaria y en esa misma fecha (13-01-2015), la Jueza Temporal Abg. E.R.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron transcurrir tres (03) días de despacho, para que las partes pudiesen ejercer el derecho de la defensa para impugnar la competencia subjetiva de esta Jueza; ordenando en dicho auto agregar a los autos las resultas de la comisión encomendada al Tribunal Séptimo (7°) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26-02-2015, este Juzgado mediante auto procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el VIGÉSIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.

En fecha 06-04-2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente, parte recurrida, tercero interesado y representación fiscal, por cuanto ha transcurrido un lapso superior a seis meses perdiéndose la estadía a derecho, a objeto de hacer de su conocimiento sobre la prosecución de la causa, conforme los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10-04-2015, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva el oficio Nº 0209-15 dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial de este Estado.-

En fecha 16-04-2015, el ciudadano M.F., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva el oficio Nº 208-15 dirigido al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.

En fecha 15-05-2015, el ciudadano J.B., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma negativa la boleta de notificación librada al ciudadano VIDIEL J.R., por cuando se dirigió a la dirección indicada donde le fue imposible ubicar al ciudadano antes mencionado, preguntando a residentes del sector, quienes le manifestaron que no sabían de la existencia del ciudadano por ese lugar, también realizó varios llamados telefónicos, sin haberse podido comunicar con el ciudadano.

En fecha 18-05-2015, el ciudadano M.F., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la boleta de notificación dirigida a la empresa RATTAN, C.A.

En fecha 19-05-2015, mediante auto, este Juzgado INSTÓ a la parte recurrente a suministrar dirección del ciudadano VIDIEL J.R., a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.-

En fecha 18-06-2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, ordenó librar notificación al ciudadano VIDIEL J.R., en la dirección de su apoderado judicial, ciudadano E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 60.300.-

En fecha 02-07-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado E.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dándose por notificado.-

En fecha 03-07-2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, en virtud de constar en autos las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el DECIMO QUINTO (15º) DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.).-

En fecha 13-07-2015, el abogado M.N., en su carácter de apoderado judicial de la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., estampo diligencia solicitando el diferimiento de audiencia y revocatoria del auto de fecha 03 de julio de 2015, lo cual fue negado mediante auto de fecha 16-07-2015,.-

En fecha 27-07-2015, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano VIDIEL J.R.A., parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio E.R.R., y por el tercero interesado, sociedad mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A., compareció el abogado M.V.N., en su carácter de apoderado judicial; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República y la representación fiscal. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las formalidades previstas por la ley, consignando en ese mismo acto, tanto la parte recurrente como la parte interesada, los elementos probatorios correspondientes.-

En fecha 05-08-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió en cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por la partes en la audiencia oral y pública de juicio, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.-

En fecha 06 de agosto de 2013 se dictó auto mediante el cual se apertura el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, para que las partes presenten los informes por escrito o de manera oral, de conformidad con el artículo 85 ejusdem.-

En fecha 06 de agosto de 2014, el abogado J.B., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, consignó escrito solicitando se declare con Lugar la presente demanda de Nulidad.-

En fecha 16-09-2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y del inicio del lapso de 30 días hábiles de despacho, previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia en el presente asunto.-

En fecha 02-11-2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para publicar sentencia definitiva en el presente asunto y de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por única vez, la oportunidad para publicar la sentencia, por un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho siguientes.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, el ciudadano VIDIEL J.R., debidamente asistido por el abogado E.R.R., expone que en fecha 20-11-2012, la sociedad mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A., representada por la abogada G.G.S., presentó ante la Inspectoria del Trabajo, autorización de despido contra su representada por considerar que incurrió en la causal de despido justificado, contemplado en el literal I del artículo 79 de la LOTTT, por cometer actos de violencia contra compañeros de trabajo; aperturándose el expediente administrativo signado con el Nro. 047-2012-01-01591, ante la Inspectoria del Trabajo; que en fecha 20-05-2014 el Órgano Administrativo dictó p.a. Nº I-00079-14, declarando con lugar la solicitud de autorización de despido invocado por la entidad de trabajo RATTAN HYPERMARKET, C.A., siendo notificado el recurrente de autos de la referida decisión en fecha 29-05-2014. El recurrente invoca como vicios de nulidad del acto administrativo el error de juzgamiento por errónea valoración de los hechos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 5 y falta de aplicación del artículo 10 ejusdem, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso, la entidad de trabajo, a través de su apoderada judicial en el folio (40), promovió pruebas de la siguiente forma: “A. Presento y promuevo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT):

  1. Biométrico de marcación…” sic.

Que en fecha 07-04-2014, folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, la Inspectoria del Trabajo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante de la siguiente forma:

…En cuando a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO II, del escrito de pruebas, referentes a las marcadas con la letra A, B, C, D, E, F, Y, G, se admiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lugar a derecho…

(sic)

Que en la p.a. Nº I-00079-14, dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 20-05-2014, arribó a la siguiente conclusión:

PRIMERO: en cuanto a las pruebas promovidas por la accionante marcadas con las letras A, B, C, D, contentivas de actas de biométricos de asistencias, quien providencia le otorga pleno valor probatorio, por cuantos las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada y de conformidad con el articulo 5 de la ley orgánica procesal del trabajo, el sentenciador debe buscar la verdad por todos los medios de prueba a su alcance. ASI SE DECLARA…

(sic)

Expone que la parte accionante en el procedimiento administrativo promovió como documentales privados emanados de tercero (folio 48 del expediente), y la Inspectoria del Trabajo, suplió la postura asumida por la promovente de las pruebas y le cambió la valoración a las documentales, a una promoción distinta a las señaladas por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, de documentos privados emanados de tercero, los transmutó a otro tipo de documentales, admitiéndolos, sustanciándolos y valorándolos, como documentos de los establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho. manifiesta que el vicio de falso supuesto de hecho se patentizo en el caso que nos ocupa, cuando la administración dicto el acto administrativo, apreciando erróneamente los hechos acontecidos, admitió documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando eran documentos emanados de terceros, que tienen una mecánica procesal distinta a los admitidos en forma errónea por la inspectoria del Trabajo, es decir, son medios de prueba totalmente opuestos a los promovidos y que tienen consecuencias jurídicas distintas una vez evacuados, la Inspectoria fue mas allá de lo que solicito la parte promovente de la prueba, incurriendo en ultra petita.

Indica que del simple análisis, del argumentum ad litteram, efectuado al dispositivo emanado del Inspector del Trabajo, se discurre que la decisión fue determinante en el dispositivo del fallo, si la decisión hubiese sido congruente sobre los hechos explanados y acontecidos en el expediente, con la aplicación de la norma jurídica correcta, la decisión por parte de la Inspectoria del Trabajo era declarar, sin efectos jurídicos algunas documentales aportadas por la parte accionante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 en concordancia del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega además el vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con el numeral 2 de artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 10 y 79 ejusdem, el cual se concreta en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina ha relacionado el vicio de falso supuesto de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma; por lo que la norma que debió aplicar la parte recurrida en este proceso es la referida a los documentos emanados de tercero; que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una prueba testimonial, para que la contraparte pueda ejercer el control de la prueba, caso contrario se estaría violando el derecho a la defensa del accionado, contenido en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega que existe un error in indicando que afecta la sentencia recurrida, en razón de los siguientes argumentos:

-En auto de fecha 07-04-2014, la Inspectoría del trabajo, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, siendo promovidas como documentos emanados de tercero, y al examinar cada una de las pruebas se corrobora que las mismas emanan de personas que no son parte en el proceso y en la parte motiva de la p.a., la parte recurrida les otorgó pleno valor probatorio, sin rendir las testimoniales.

Que tal apreciación y valoración de las pruebas en esa forma por la parte recurrida, fue determinante en el fallo acogido, como se observa de la lectura del dispositivo. En caso de haberse aplicado correctamente lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, en concordancia con el artículo 10 ibidem, la Inspectoria del Trabajo, debió desechar todos y cada uno de las documentales promovidos por la accionante, por cuanto no cumplieron con la mecánica procesal establecida en la norma.

De igual manera, alega la violación al principio de alteridad de la prueba, en virtud de que la simple lectura, de las documentales denominados biométricos, signados con la letra “A, B, C, y D”, los mismos no se encuentran firmados, rubricados, ni suscritos por persona alguna, no se ven sellos, cuños, códigos de barras o distintivo que permitan determinar de dónde emanan los mismos, lo que permite colegir, que los documentos fueron elaborados, ó “fabricados” por la parte promovente de la prueba, quedando claro que dichos documentales, no pueden ser catalogados como documentos privados emanados de tercero, sino documentos que provienen de la entidad de trabajo RATTAN HYPERMARKET, C.A, y al darle la inspectoria del trabajo pleno valor probatorio quebranto el principio de alteridad probatorio.

Invoca jurisprudencias de la Salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales resalta el principio de alterabilidad de la Prueba, sentencia Nº 00072, de fecha 17 de enero de 2008 y la segunda Sentencia Nº AA60-32011-00281, de fecha 18 de abril de 2012;

Finalmente, solicita a este Tribunal de Juicio declare con lugar el presente recurso en contra de la P.A. Nº I-000079-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del este Estado, en fecha 20-05-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de la declaratoria con lugar, se declare el reenganche inmediato al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano VIDIEL J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.202.272, debidamente asistido por su apoderado Judicial el Abogado E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300; y del Tercero Interesado, Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio M.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.562. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como de la Representación del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República. Se le informó a los presentes que la audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Jueza le manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que ejerzan el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, así como el lapso de cinco (05) minutos para el derecho a replica; igualmente, se le recordó que la audiencia es totalmente oral. De inmediato pasó a exponer sus alegatos la representación de la parte recurrente, quien lo hizo en el lapso establecido de la siguiente forma:

La representación de la parte recurrente, manifestó: Que del análisis de la providencia recurrida, se observa que la misma tiene dos (02) vicios: primero el vicio del supuesto de hecho por errónea valoración de los hechos por parte del Inspector del Trabajo cuando toma las consideraciones de la P.A., observando que ellos presentan en su promoción de pruebas de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuando son admitidas, la Inspectoría la admite como si fuesen pruebas de las contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trae como consecuencia que los documentos fueron valorados como privados, existiendo una errónea interpretación de hecho, es decir, dos mecánicas procesalmente distintas sobre la cual se va a valorar y sustanciar esa prueba; que evidentemente se promueven unos biométricos y los mismos no corresponden con los hechos; que ha señalado la doctrina y jurisprudencias que el vicio de falso supuesto es cuando desde un hecho que no existe en el proceso, en la p.a. se toman como ciertos, generando una consecuencia jurídica distinta a lo sucedido dentro del proceso administrativo por parte del ciudadano Guillermo, que eso nos da como consecuencia que al valorar la prueba promovida por el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que son pruebas contentivas de documentos privados que deben ser ratificados por los terceros, como si fueren de las contenidas en el articulo 78, ello no se corresponde con lo establecido en la promoción de las pruebas que hace la accionante, lo que trajo como consecuencia que fuese valorada como si fuese un documento privado, y los mismos eran documentos emanados de tercero, lo cual tiene una mecánica procedimental distinta, es decir, que debió promoverse como testigo al tercero para que fuese ratificada dicha prueba en el proceso, lo cual no se hizo y se violento el derecho a la defensa de su representada, ya que cuando el Inspector dictó el dispositivo tomó en consideración un hecho inexistente y la consecuencia fue declarar con lugar dicha providencia, por lo que se configuró una falsa aplicación de los artículos 104 y 79, lo cual genera el vicio de error por falta de aplicación de estas normas; asimismo, que existe una violación al principio de la alteridad de la prueba, en el cual nadie puede aprovecharse de una prueba en la que la persona no haya tenido acceso a la misma, en virtud que se promovieron biométricos los cuales no constan que hayan sido firmados, sellados de donde emanaron, los cuales señalan unas inasistencias del ciudadano Vidiel, por lo que consideran que la providencia se encuentra infectada de esos dos vicios del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, razón por la cual en virtud de los hechos esgrimidos solicitan la nulidad de la providencia recurrida que atacan y es parte de este proceso, y sea declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad, se restituya al trabajador y se condene al pago de todos los conceptos que a bien tenga a declarar este Tribunal.

Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, ratifica todos los argumentos esgrimidos en el procedimiento administrativo, así como las pruebas, manifiesta igualmente que en cuanto a las pruebas promovidas en sede administrativa, las mismas no violan el principio de alteridad de la prueba, ya que el trabajador participó en ellas al colocar su huella repetidas veces durante todo el tiempo que estuvo en la sede de la empresa, lo que hace que haya tenido participación en su creación, y que la prueba sea perfectamente valida.

En la oportunidad del derecho a replica, la parte recurrente manifestó: Que en relación a la participación del ciudadano Vidiel en los biométricos, se debe dejar claro que lo que se consignó es una hoja donde hay unas presuntas inasistencias o retardo de parte del trabajador y que no se presento todo el mecanismo de prueba donde esta la intervención del trabajador, lo cual deja en minusvalía jurídica al trabajador para poder ejercer el control en dicha prueba, que la misma proviene de un software que puede ser fácilmente manipulado por las personas que lo revisan y ese software debe ser presentado para que sea valida y pueda ejercer el control sobre esa prueba, de lo contrario se está violando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de eso una vez estudiados los vicios alegados solicita al tribunal tenga en consideración que esa prueba de biométrico no puede ser contundente por cuanto la misma viola dicho principios constitucionales .-

Por su parte el tercero interesado replicó, manifestando, que es un hecho que las partes, sea en un proceso administrativo o judicial, tienen la carga de defenderse sobre las pruebas que han sido aportadas en su contra y el hoy recurrente no se defendió con respecto a esa prueba en los términos que hoy esgrime, y por tanto las mismas quedaron firmes, por cuanto no hubo impugnación ni desconocimiento, es decir, no cumplieron con el imperativo de su propio interés, no promovieron una prueba de inspección judicial ni un técnico que revisara el software, ni aportaron ningún hecho que pudiera hacer presumir que tal sistema hubiese sido alterado, por lo que ratifican su validez por cuanto quedaron firmes.-

Posteriormente, oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y del tercero interesado, se abrió el acto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Promoviendo las partes las siguientes documentales:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sesenta y tres (63) anexos en el cual promueve los siguientes elementos probatorios:

1) Copias certificadas del expediente Administrativo Nº 047-2012-01-01591, de fecha Veinte (20) de Mayo de dos mil Catorce (2014), y P.A.N.. I-00079-14 de fecha 20 de mayo de 2014, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual declaro con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo contra su representado. En cuanto a dicha documental se observa que se trata de copia certificada de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que d.f. pública de su veracidad, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, que en fecha 20-11-2012, la abogada en ejercicio G.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “RATTAN HYPERMARKET, C.A.”, presento escrito de solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador VIDIEL J.R., en virtud de haber incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a”, e “i”, del artículo 79 de la LOTTT, y artículos 37 y 38 de su Reglamento; que en fecha 20-11-2012, el ciudadano Inspector del Trabajo dictó auto mediante el cual admite la presente solicitud, siendo que en fecha 08-01-2013 la apoderada judicial de la entidad de trabajo RATTAN HIPERMARKET, C.A., solicitó la notificación del trabajador, la cual fue efectuada en forma efectiva por el funcionario S.L.; que en fecha 27-03-2014, se levantó acta en la cual se dejó constancia del acto de contestación, ordenándose la apertura del lapso probatorio, según lo establecido en el artículo 422 numeral 3 de la LOTTT, las cuales fueron consignadas por ambas partes en fecha 01-04-2014. En fecha 07-04-2014, el Órgano Administrativo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 20-05-2014, el ciudadano Inspector del Trabajo dictó p.a. Nro. I-00079-14, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo RATTAN HYPERMARKET, C.A., contra el ciudadano VIDIEL J.R., en consecuencia, se autorizó a la entidad de trabajo al despido justificadamente al trabajador, ordenándose la notificación de las partes del contenido de dicha decisión.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTERESADA

Por su parte el apoderado judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil “RATTAN HYPERMARKET, C.A.”; ratificó solicitud de Autorización de Despido contenido en el Expediente Nº 047-2012-01-01591, así como los elementos probatorios promovidos en el mismo. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, en virtud de que son documentos administrativos de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorga el mismo valor y consideración que a la documental promovida por la parte recurrente.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Ministerio Público por medio del Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta de dicho ente con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogado J.P.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.258, presentó su escrito de informe, mediante el cual luego de analizar los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y los fundamentos de la demanda, solicita a este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 numeral 11 concatenado con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare CON Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano VIDIEL J.R., contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., ATRAVES DE LA Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ya que a su criterio la P.A.N.. I-00079-14, de fecha 20 de mayo de 2014, adolece del vicio que amerita su nulidad absoluta, conforme a lo señalado en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 y ordinal 5° del articulo 18 de la referida Ley Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera que antes de entrar al análisis y decisión del fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre el siguiente particular: la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es la Parte Recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fue notificado del presente procedimiento la Procuraduría General de la Republica y el Ministerio Publico, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicho lo anterior, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano VIDEL J.R., para lo cual se hace necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente durante el procedimiento administrativo, así como la P.A. Nº I-00079-14, dictada en el Expediente Nº 047-2012-01-01591, de fecha Veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2014), emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de autorización de Despido, incoada por la entidad de Trabajo RATTAN HYPERMARKET, C.A., en contra del ciudadano VIDEL J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.272, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 37 y 38 de su Reglamento, incluyendo los respectivos Parágrafo Único, a los fines de dilucidar si en el acto administrativo existen los vicios delatados por el hoy recurrente; si la misma estuvo ajustada a derecho, o si se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese sentido, del análisis del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, así como de sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública se evidencia que el recurrente es preciso en determinar los vicios en que presuntamente incurrió la autoridad administrativa en el procedimiento respectivo, tales como: EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por cuanto a su decir, el inspector del trabajo debió desechar las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo, ya que no aplico el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como fueron promovidas, sino que las valoro conforme al articulo 78 ejusdem, como si fueran simples documentos privados. LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, en virtud de que las documentales promovidas como biométricos no tiene ninguna identificación que permita determinar con precisión de donde emana, los mismos, lo cual hace presumir que fueron fabricados o elaborados por la propia empresa.

En cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO alegado por la parte recurrente, esta juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia Nro. 00465 dictada en fecha 27/03/2001, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:

"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

En ese sentido, conforme con la Jurisprudencia antes señalada, de la revisión del Procedimiento administrativo se observa al folio 142 y su vuelto que la parte accionante en el procedimiento administrativo, promovió de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F y G”, constituidas por Biométricos de marcación de la hora de entrada y salida del trabajador, informe de fecha 31 de octubre de 2012 suscrito por el Coordinador de Seguridad y Protección de la empresa RATTAN 4 de Mayo, Testimonios escritos de los ciudadanos W.L. y J.T., las cuales fueron admitidas por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el auto de admisión de las pruebas que cursa al folio 150 del presente expediente, otorgándoseles pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 5 de ejusdem, según se desprende de la P.A. que cursa a los autos al folio 175, por lo cual resulta oportuno arribar a las normas previstas en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales disponen lo siguiente:

Articulo 78: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

.

Articulo 79: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

.

Así las cosas, de las normas previamente transcritas se desprende que los documentos privados promovidos conforme al artículo 79 ejusdem, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, por el tercero que los emite u otorga y que no es parte en el juicio, es decir, que dicho instrumento se debe valorar con la misma técnica que la prueba testimonial y la documental quedara o no ratificada de acuerdo a la forma en que preste su testimonio el tercero, así lo ha determinado igualmente la jurisprudencia patria, en sentencia No. RC-00281 de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sal de Casación Civil, en la que establece lo siguiente:

…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

.

Se observa, que las documentales marcadas A, B, C, D denominadas biométricos no se encuentran suscritas por ninguna persona, no obstante las marcadas “E, F y G” fueron suscritas por terceros que no son parte en el juicio y que los mismos no fueron promovidos en el proceso administrativo, a los fines de que ratificaran dichas documentales, sin embargo el funcionario administrativo les otorgo pleno valor probatorio, incurriendo de esta forma en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, lo cual se configura igualmente en violación del debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, virtud de que fundamento su decisión en hechos que no fueron probados o inexistentes, aunado a ello fundamento dicha decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se puede observar del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de este estado, que la empresa accionante no logró demostrar los hechos alegados como causales de despido que estuvieran subsumidos en los literales “a”, “b”,”d”,”e” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora no existen elementos probatorios suficientes que llevaran al inspector a la convicción de que el trabajador hubiere incurrido en las causales de despido invocadas por el patrono, es decir, no indica las razones ni circunstancias que le hicieron arribar a la decisión de autorizar el despido del trabajador, no se demuestran los hechos alegados ni de las pruebas promovidas por la parte accionante.

En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora provechoso destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos, los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo cual permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. De igual manera el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Por lo tanto, el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones, (es decir de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 ejusdem. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 252 de fecha 12 de marzo de 2013, dejo establecido:

“(…)En atención a lo expresado, esta Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante (…)

(…) respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (…)

Conforme con la sentencias antes transcrita, se concluye que la motivación del acto administrativo no necesariamente tiene que ser extensa, sino que mas bien puede ser concisa y breve, siempre que sea coherente con los hechos alegados y probados en autos y que esos hechos estén encuadrados en la norma que se aplique para resolver el caso.

En cuanto a la alegada violación al Principio de Alteridad de la Prueba, es pertinente destacar que los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de cualquier otra persona que pretenda aprovecharse de el, es decir, deben emanar de una persona ajena a quien lo invoque en su favor o provecho, en ese sentido, se observa que el inspector del trabajo igualmente, fundamento su decisión en las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, constituidas por Biométricos de Marcación, los cuales no se encuentran firmados por el trabajador e informe emanado del Coordinador de Seguridad y Protección de la Empresa RATTAN HYPERMARKET, documentales estas que provienen de la propia empresa, y en el caso de la de la marcada “E”, además no fue ratificada mediante la prueba testimonial a los fines de ratificar los hechos que dice presenciado conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha prueba no es fehaciente, en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que emana de la misma empresa, son copias simples, no se encuentran firmadas por el trabajador.

Dicho lo anterior, considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al dictar la P.A.N.. I-00079-14, de fecha 20 de mayo de 2014, incurrió en vicios que acarrean su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los numerales 1° y 4° del articulo 19 ejusdem, y ordinal 5° del articulo 18 ejusdem, tales como el vicio de inmotivación, el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, la violación al debido Proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que basó su decisión en hechos inexistentes o falsos, que no fueron probados durante el procedimiento, fundamentando la valoración de las pruebas en una norma jurídica errada, que por ende le llevaron a decidir y autorizar el despido del trabajador desatinadamente, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VIDIEL J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.202.272, asistido por su apoderado judicial abogado E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300, contra la P.A. Nº I-00079-14, dictada en el Expediente Administrativo Nº 047-2012-01-01591, dictada en fecha Veinte (20) de Mayo de dos mil Catorce (2014) por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto contiene vicios que atentan contra su legalidad y la hacen nula de nulidad absoluta.

SEGUNDO

Se ANULA la P.A. Nº I-00079-14, dictada en el Expediente Administrativo Nº 047-2012-01-01591, dictada en fecha Veinte (20) de Mayo de dos mil Catorce (2014) por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo “RATTAN HYPERMARKET, C.A, contra el ciudadano VIDIEL J.R.A., y en consecuencia de ello se ordena a la entidad de trabajo a reenganchar al ciudadano VIDIEL J.R.A., antes identificado, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.-

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte recurrente, ciudadano VIDIEL J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.272 y al tercero interesado Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, plenamente identificados en autos, de la presente decisión. Líbrese las respectivas Boleta de Notificación.

QUINTO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, tanto de haberse notificado a las partes y al Procuradora General de la República, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

En esta misma fecha (22-02-2016), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40. a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

RM/yvs.-

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