Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de julio de 2006

196º y 147º

VISTOS

, con informes de la parte demandada

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACION

PARTE ACTORA: CEMENTERIO DEL NORTE, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el N° 6, tomo 87-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIDOMA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de octubre de 1998, bajo el N° 61, tomo 86-A y las ciudadanas V.Z.P.A., D.P.A. y M.D.J.P.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.373.262, V-5.373.263 y V-5.373.264, en ese orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.-SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.189.

En fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 01 de octubre de 2003, la parte demandada presentó escrito contentivo de informes.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida en fecha 17 de noviembre de 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la cuestión previa de prejudicialidad y sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción y de cosa juzgada, alegada por la parte demandada, siendo éstas dos últimas las que serán motivo de revisión.

La parte demandada mediante escrito de informes presentado ante esta superioridad señala que la decisión dictada debe ser revocada por los motivos siguientes:

1) Infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por quebrantar una norma de orden público, pues la disposición adjetiva contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es una formalidad procesal exigida por el legislador para proponer la acción, la cual tiene carácter de orden público, por ser de jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que las formalidades de procedimiento son de orden público, pues en su observancia tiene un manifiesto interés el orden público, por manera que la decisión apelada al violentar disposiciones legales expresas de orden público debe ser revocada en todas sus parte por imperativo legal de los artículos 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

2) Infringió el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, pues no teniendo la demandante interés jurídico actual para proponer la acción, no es acreedor de los demandados y no tiene ningún derecho exigible de inmediato frente a ellos, lo cual resulta evidente del mismo libelo de demanda, por lo cual la demanda mal puede ser admitida y menos aún sostenida procesalmente, pues admitir lo contrario sería consagratorio del juicio virtual, al tener que justificar sus actos ante quien no es su acreedor para exigirlo y dirimirse una controversia en base a supuestos derechos inexistentes o eventuales, lo cual es violatorio del interés jurídico actual exigido por el legislador al demandante y definido como “la facultad de exigencia inmediata del derecho reclamado” consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación se invoca ante esta superioridad.

3) La sentencia apelada violó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al pretender admitir una demanda quebrantando la norma imperativa de orden público contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es de facultativo cumplimiento, vulnerando el artículo 23 eiusdem, resultando a todas luces inadmisible la demanda incoada por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley en conformidad con el artículo 341 ibidem.

4) El juez a quo al declarar improcedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, además de infringir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, violentó el artículo 15 eiusdem, por ser un derecho privativo de mis representantes justificar judicialmente sus actos solo frente a quienes son sus acreedores a tenor de los artículos 1279 y 1281 del Código Civil, constituyendo una extralimitación del sentenciador obligarla a litigar con quien no es acreedor y consecuencialmente carece de interés jurídico actual para proponer la acción.

En este orden de ideas constata este sentenciador que la parte demandada propone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción, por considerar que la demanda intentada violenta el artículo 16 eiusdem, conforme a la cual el actor debe tener interés jurídico actual y que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, que en su decir está ausente en el presente juicio, por cuanto de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de marzo de 2001, expediente N° 12724, se declaró sin ningún efecto el documento contentivo de la promesa bilateral del documento compra-venta acompañado por el demandante como fundamento de su acción, de manera que éste no tiene actualmente el carácter de acreedor, requerido por el artículo 1.281 del Código Civil, defensa previa que es rechazada por la parte actora.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

La norma antes citada solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestra claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Para concluir sobre este aspecto, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puede tener lugar por no permitirla la ley en forma expresa, o porque solo la admite por determinadas causales, esto último es lo que constituye que la acción se haya propuesto fundada en causales no previstas.

El fundamento de la defensa previa bajo estudio, constituye mas bien un argumento que se utiliza en las defensas perentorias de fondo de falta de cualidad e interés para sostener la pretensión del demandante o el demandado, en su caso, es decir no constituye materia para ser discutida como una cuestión previa, siendo en consecuencia improcedente la misma. Así se decide.

También propone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de cosa juzgada entre las partes, haciendo valer una sentencia dictada en otro proceso judicial, defensa previa que es rechazada por la parte actora.

Al respecto debe precisarse que la pretensión en este juicio lo es la declaratoria de simulación del aporte de un inmueble constituido por un terreno a la sociedad de comercio Inversiones Vidoma, C.A., en donde los co-demandados V.Z.P.A., D.P.A. y M.d.J.P.A., aportan el inmueble a dicha compañía, pretendiendo además el pago de daños y perjuicios. En cambio en el juicio señalado por el demandado y que en su opinión produce la cosa juzgada alegada se discute el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, intentada por la misma parte actora Cementerio del Norte, C.A. en contra de las ciudadanas V.Z.P.A., D.P.A. y M.d.J.P.A., solicitando se declare la existencia de la opción compra-venta y se de cumplimiento al contrato otorgando el documento definitivo de venta.

En forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., ha establecido un criterio que es acogido por la Sala Constitucional en sentencia del 02 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., sentencia Nº. 598, expediente Nº. 00-1710, donde se establece la naturaleza y el alcance de la figura denominada en nuestro ordenamiento como “cosa juzgada aparente”, estableciéndose en este sentido:

…Esta Sala en su decisión número 422 del 19 de mayo de 2000, caso Almacenadota El Progreso, S.A., precisó cuál era el sentido y alcance del término cosa juzgada aparente, para con ello desechar el alegato de la violación de la cosa juzgada y de la inadmisibilidad por consentimiento expreso por el transcurso del tiempo, argumentación que a continuación se transcribe:

Ha sido alegada por la parte apelante la violación de la cosa juzgada, por considerar que la decisión apelada entró a conocer y dejó sin efecto dos (2) decisiones contra las cuales no cabría ejercer recurso ordinario alguno, por haber quedado definitivamente firmes, convirtiéndose en una suerte de tercera instancia.

Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado especialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares al no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un p.j., transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.

Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las parte a intervenir en un p.j., generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.

En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente:

En principio existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto de los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y al ser oído, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esta especie los fallos sobre derechos de índole o patrimonial vinculados a los concernientes de la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cuantificación de la pena aplicable por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con objeto de restablecer la situación jurídica infringida.

Empero, al lado de esas reglas de orden público protectoras de derechos constitucionales ajenos al comercio y al intercambio, existen otras de idéntico rango constitucional y naturaleza de orden público, cuyo quebranto en la sentencia se hace irrevisable por la definitiva de la cosa juzgada. En esta especie están, igualmente citados a modo de ejemplo, los derechos patrimoniales del trabajador, que sí pueden resultar de algún modo vulnerados por la sentencia, sin que por ello deje de adquirir ésta fuerza de definitiva y carácter de cosa juzgada material o sustancial

. (Cursivas de esta Sala).

El criterio establecido, y que comparte esta Sala, ha sido sentado, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Civil de fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 224, del 14 de febrero de 2002, y con ponencia del Magistrado I.R.U., estableció:

…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso M.R.C. y otro estableció:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.t., en sentencia de fecha 29 de febrero de 1999, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y , c) Coercibilidad, forzada en los casos e sentencia de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) ultimo se presenta dentro del procesal al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Cursivas no son del original)…

Ahora bien, los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, se encuentran en el artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el caso bajo estudio no se cumplen los supuestos de procedencia de la cosa juzgada, toda vez que en los juicios referidos las pretensiones son totalmente diferentes, además de que no están las misma partes en el mismo proceso y la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra definitivamente firme, siendo en consecuencia improcedente la cuestión previa alegada en este sentido. Así se decide.

Capítulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo y remítase el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 10.728

MAM/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR