Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoLiquidación De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

J.V.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.099.032, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

M.A.R.A. y G.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA.-

D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.845.009, de este domicilio.

MOTIVO.-

LIQUIDACIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE: 10.573.

El abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.I.C., el 01 de junio de 2010, presentó un escrito contentivo de demanda por liquidación de bienes, contra la ciudadana D.A.A., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 07 de junio de 2010, le dio entrada.

El 23 de junio de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 28 de junio de 2010, el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recuso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de julio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 17 de julio de 2010, bajo el N° 10.573, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda presentado el 01 de junio de 2010, por el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderada judicial del accionante, se lee:

    ...Ante Ud. muy respetuosamente me presento y expongo

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    En el año 1998 mi mandante inició su relación concubinaria con la ciudadana D.A.A., mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.845.009; la mencionada ciudadana vivía alquilada en la Urbanización Valle Verde de San Diego donde comenzaron su relación concubinaria. En el año 1999 mi mandante compró una parcela de terreno en el municipio Tocuyito del estado Carabobo marcada con el No 5-A del lote P-42 en el plano de parcelamiento Agrinco que se lleva en la oficina Subalterna de Registro de Valencia, el día 19 de mayo de 1959, bajo el No. 203, folios 216; de aproximadamente de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), es decir, de diez metros (10 Mts.) de frente por veinte metros (20 Mts.) de fondo alinderado de así: Norte.-Con la calle engranzonada que la separa de la manzana P-31, en una extensión de terreno de diez metros ( 10 Mts.); SUR-Con la parcela 5-B del lote P-42; Este: Con la parcela No. 4, del lote P-42, en una extensión de diez metros (10 Mts.) y OESTE.-Con la calle principal del lote 5; la parcela la compró mi mandante por el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,0) hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), según consta de documento autenticada por ante la NOTARLA PUBLICA DE SAN D.D.E.C. en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el No. 42, Tomo 30 de los libros llevados por dicha Notaría, el cual adjunto marcado con la letra "B"; posteriormente a la calle principal se le asigno el nombre de Av. R.A. y al parcela No * del lote P-42 se le designo No. 5 del sector Los Naranjos de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador. Con su esfuerzo mi mandante construyó unas bienhechurías para que servía de asiento familiar, cuando en el 2003 se terminó de construir las bienhechurías mi mandante con su concubina se trasladaron a su nueva casa. Es el caso, que hace aproximadamente un año, hubo problemas de pareja lo que motivo que suspendieran sus relaciones intimas, empero, convivían en el mismo techo sin problema alguno. Pero, hace unos meses su concubina le manifestó que debía irse de la casa, que el inmueble se lo habían comprado sus hijos, a lo cual mi mandante le manifestó que él fue el único que con su esfuerzo compro la parcela y hizo las bienhechurías, pero, que le reconocía su derecho del 50% del inmueble por ser su concubina; ante tales argumentos la ciudadana lo ha acusado por ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO de VIOLENCIA PSICOLOGÍA; adjunto boleta de notificación de la medida de protección y seguridad en fotocopia marcada con la letra "C"

    CAPITULO II

    PETITORIO

    Por las razones expuestas, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana D.A.A., mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.845.009 y domiciliada en la Av. R.A.N.. 5-A, sector Los Naranjos, Parroquia Tocuyito, municipio Libertador; por los siguientes itemnes por los conceptos en cada uno de ellos indicados

    PRIMERO.- Para que convenga que entre ella y el suscrito existe una relación concubinaria desde el año 1998 hasta la fecha

    SEGUNDO.- Para que convenga que durante la vivida concubinaria que ellos han tenido adquirieron una parcela de terreno, que corresponde al Parque Agrinco de Valencia, situado en jurisdicción del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, y que aparece marcado con el No. 5- A, del Lote P-42, en el Plano del parcelamiento Agrinco que se lleva en la Oficina Subalterna de Registro de Valencia, el día 19 de mayo de 1959, bajo el No.203, folios 216. Parcela de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), es decir, diez metros (10 Mts.) de frente por veinte metros (20 Mts.) de fondo, alinderado así: NORTE: Con la calle enranzonada que la separa de la manzana p-31, en una extensión de diez metros (10 Mts.); SUR: Con la parcela 5-B del lote P-42; ESTE.-Con la parcela No. 4 del lote P-42, en una extensión de diez metros (10 Mts) y OESTE.-Con la Calle principal del lote 5 . Que sobre la mencionada parcela de terreno se construyó una casa que sirve de asiento del grupo familiar.

    TERCERO.- Para que convenga en la partición de la comunidad concubinaria, cuyo único bien lo constituye el bien descrito en el ítem segundo o en su defecto a ello sea condenada.

    CUARTO- Para que sea condenada a costos y costos del presente juicio

    CAPITULO III

    FUNDAMENTO DE DERECHO

    El artículo 767 del Código Civil nos manifiesta que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Amén, el artículo 768 ejusdem nos informa que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,00), es decir, UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON 30/100 ( 1.692,30 U.T.)…

  2. En la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 23 de junio de 2010, se lee:

    …Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por el abogado M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 16.184.182, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.615, en su carácter de mandatario del Ciudadano J.V.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-"099.032 y de este domicilio, en lo que solicita la LIQUIDACIÓN DE BIENES, a la ciudadana D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad N° V- 5.845.009, Este Tribunal observa que el solicitante manifiesta que hubo una relación concubinaria con la Ciudadana D.A., en este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-5301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:

    " En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a j. Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca..."

    " . .En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..." Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos matrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, por tal motivo debe esta juzgadora no admitir la presente liquidación y partición de bienes pertenecientes a la unión estable de hecho o concubinaria y así se declara. JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud presentada por el abogado M.A.R.A., en su carácter de mandatario del Ciudadano J.V.I.C., antes identificados. ASÍ SE DECIDE…

  3. Diligencia de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano J.I., en la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 23/06/2010.

  4. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 06 de julio de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 28-06-2010, suscrita por el Abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, donde APELA de la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2010, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente con oficio al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial…

SEGUNDA

De la lectura y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en el petitorio del libelo de la demanda, el abogado M.A.R.A., apoderado judicial del accionante, ciudadano J.V.I., demandó a la ciudadana D.A.A., en primer lugar, para que “convenga que entre ella y el suscrito existe una relación concubinaria desde el año 1998 hasta la fecha”; y en segundo lugar, “convenga que durante la vivida concubinaria que ellos han tenido adquirieron una parcela de terreno…se construyó una casa que sirve de asiento del grupo familiar”; y en tercer lugar, “convenga en la partición de la comunidad concubinaria…”.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 777, que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de las condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada mediante un juicio ordinario previo, de acción mero declarativa y declarada con lugar la pretensión, corresponde a la parte interesada proceder a demandar la partición de la comunidad mediante el procedimiento especial de Partición y Liquidación de Bienes que preveen los artículos 777 al 788 eiudem, por cuanto para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que mediante sentencia definitivamente firme la reconozca como tal, así como el lapso de su duración; y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial, la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que se parta o liquide la parte del patrimonio que dice le corresponde.

Por lo que, considera este Tribunal de Alzada que, para intentar la acción de liquidación o partición de bienes, la parte accionante debe consignar junto con su libelo de demanda, el título que origina la comunidad; en el caso de tratarse de una comunidad conyugal, deberá consignarse el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo; en el caso de las comunidades hereditarias, el título que lo acredite como Único y Universal Heredero, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo. (Resaltado de Alzada)

Cabe destacar que ciertamente el concubinato o relación concubinaria esté revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, pero por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella deriven, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial.

Observa este Sentenciador el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 2001, expediente Nº 2001-644, en el que estableció la obligación al Juez, como director del proceso, de salvar cualquier obstáculo que impida el libre desarrollo del juicio, al decidir:

….En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento

.

Por lo tanto, corresponde a los jueces revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad de la demanda con los requisitos de su admisibilidad; tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “….Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).

Observándose que, efectivamente el Juez debe admitir todas las demandas interpuestas, con excepción de aquellas en las cuales se pueda determinar que la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 2006-000679, de fecha 21 de Febrero de 2.007, al decidir:

“En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...

(Negritas de la Sala)

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”.

Correspondiendo por lo tanto, a este Tribunal de Alzada, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, verificar que en el mismo se cumplieron los presupuestos, previstos en la Ley, para su constitución válida.

A tales efectos se observa, la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Resaltado del Tribunal).

Por tanto, no puede la parte demandante pretender que se proceda a la partición del bien relacionado en el libelo, sin que previamente un Tribunal haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia de la comunidad concubinaria.

Este ha sido el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:

“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…. Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…(omissis)”

Igualmente nuestra Casación de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, resolviendo el amparo constitucional, interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, estableció un criterio jurisprudencial, que este Tribunal de Alzada debe aplicar, para decidir el caso bajo estudio, dado su carácter vinculante, al señalar:

“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”

Conforme a este criterio, las norma adjetivas, que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público; pues si bien es cierto que constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también configuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, dado que la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, debe desenvolverse debidamente, ya que en el proceso, se materializa la función jurisdiccional, de conformidad con los artículo 49 y 253 del referido texto constitucional.

El precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; evidenciándose, en el caso de autos, que se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, así como la partición y liquidación de la misma; por lo que es evidente, que la parte actora en el libelo, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando el orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la demanda, dado que en el caso de autos, se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, violentando la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa que la norma adjetiva, que reglamenta el ejercicio de la acción de partición lo es el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige, como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non, la declaración judicial definitivamente firme, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; dado que ésta constituiría el título que demuestra su existencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, en el caso sub-examine, evidenciado la falta de este requisito legal, en observancia a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a lo sostenido en las reiteradas decisiones de las Salas de Casación Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Alzada acoge, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 ejusdem, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; resulta forzoso concluir, con fundamento igualmente en lo estipulado en el artículo 78 ibídem, que la demanda intentada por el ciudadano J.I., contra la ciudadana D.A.A., debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.D.I.C., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de junio de 2010, por el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano J.D.I., contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de junio del 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por liquidación de bienes interpuesta por el ciudadano J.D.I.C., contra la ciudadana D.A.A..-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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