Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 20 Marzo de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005283

Juez: Abg. C.L.G.

Secretario: Abg. P.R.C.

Fiscal Vigésima del Ministerio Público: Abg. R.V.

Defensa Privada: Abg. M.G.

Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA) (Adolescente-occiso)

Acusado: L.J.R.M..

Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado L.J.R.M., dictada en audiencia de juicio oral el día 06/05/2008 en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.J.R.M., venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.433.070, residenciado en Tamaca, Km. 12, vía Duaca, frente a la Escuela Básica Tamaca, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

De conformidad con lo explanado en el escrito de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público: ”En fecha 13 de Diciembre de 2005, la Unidad de T.T.d.B., estado Lara, levanta actuaciones de oficio, insertas en el Expediente N° BR-1038-05, suscrita por el funcionario Cabo Primero U.A.T., adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51, de Barquisimeto, estado Lara, donde se deja constancia entre otras cosas que fue comisionado para que se trasladara a la Comisaría 41 de Tamaca para que realizara las averiguaciones preliminares con relación al accidente de t.d.T.A., ocurrido en la calle el Progreso intersección de la calle Trinidad, Caserío las Veritas, Parroquia el Cuji, de esta ciudad, quedando el conductor identificado como L.J.R.M., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.070 y el vehículo: Clase autobús, Placas 06H-GAF, Marca Encava, Modelo 3100-A, Tipo colectivo público, Color blanco con franjas decorativas, Serial de Carrocería G-2250, el cual no sufrió daños aparentes y el peatón quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad, quien murió a consecuencia de una Hemorragia Interna y Politraumatismos.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano; L.J.R.M., no quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del mismo por el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tales hechos se desprenden del análisis de las pruebas que han sido determinados para tal fin, los cuales fueron valorado de la manera siguiente:

DE LOS TESTIMONIALES:

Con la declaración del funcionario U.A.T., adscrito a la Brigada de T.T. del estado Lara, a quien se le puso a la vista el acta de investigación practicada N° 1038 la cual riela a los folios 8, 9, 10 y 11 y expuso: “esa misma fecha de la ocurrencia del accidente fuimos comisionados para trasladarnos hasta la comisaría de Tamaca en averiguación de un accidente de tránsito al llegar al sitio nos entrevistamos con el sargento jefe de los servicios quien nos hizo entrega del conductor y del vehículo involucrado en el hecho, nos informó que había habido un arrollamiento de peatón, procedimos a identificar al conductor y al vehículo y observar si tenia algún tipo de daños el mismo al cual no se le aprecio ninguno, se le hizo una orden de depósito y el mismo fue pasado al estacionamiento Corralón, después nos trasladamos con el conductor al sitio donde ocurrieron los hechos hacer una inspección al área, llegamos al sitio nos percatamos que es un área de tierra rodeada por maleza y el conductor nos explicó como sucedieron los hechos y nos informó la ruta que llevaba la cual aparece en el croquis, el vehículo no aparece graficado en el croquis ya que fue movido de su posición final, según lo manifestó el conductor para trasladar al lesionado, luego fuimos al ambulatorio donde nos entrevistamos con el médico de guardia que nos hizo entrega del cadáver fue pasado a la morgue del hospital central nos trasladamos con el conductor hacia el comando a pasar la novedad al jefe de los servicios y culminar con las actuaciones, eso ocurrió en una vía suburbana se podría decir porque no está asfaltada la vía, no recuerdo la hora del accidente, 3 y 30 a 4 algo así era de día, según manifestó el conductor, ese día estaba despejado, se podía ver con claridad supuestamente a la hora que ocurrió el accidente, a nosotros nos informan del accidente la central de radio de tránsito para trasladarnos al sitio una vez en el sitio hacia la comisaría de Tamaca nos hicieron entrega del conductor y vehículo, el conductor nos dijo que el se encontraba en el callejón de la empresa donde labora y nos manifestó que le estaban haciendo chequeo, salió de las instalaciones y fue donde ocurrió el accidente, el conductor manifestó que salió a la parte de la tierra salió retrocediendo y cuando vio hacia delante ocurrió el accidente, yo vi el vehículo en la comisaría era un autobús de 50 y tanto puestos un autobús de los grandes, no vi ninguna mancha de sangre ni daño visible, en el momento de los hechos cuando llevaban al señor la gente se niega, no me entrevisté con nadie, sólo con el conductor en el sitio del suceso (se le pone a la vista nuevamente el acta de investigación a la vista a pedimento del testigo), en las zonas sub urbanas la velocidad permitida por ser zonas en mal estado la velocidad debe ser la mínima posible, el conductor de un vehículo como el del caso el conductor debe tener licencia de 5to grado, las obligaciones del los conductores de vehículo automotor son varios debe tener un vehículo en buen funcionamiento, estar pendiente en las maniobras de los demás vehículos y peatones tendríamos que irnos al reglamento, esas obligaciones están reglamentadas, en este tipo de vehículos como son de trasporte de pasajeros para realizar maniobras de retroceso se requiere que otra persona lo oriente más no para marchar hacia delante, la obligación del conductor marcha hacia delante debe precaver de no poner en peligro su circulación estar pendientes de sus maniobras, todo conductor debe mirar hacia adelante es la ley natural de todo conductor, no debe tener mucho tránsito vehicular porque sólo está el galpón y la casa del mecánico. Se le colocó a la vista los vueltos solicitados la defensa expone que los folios son muy importantes por cuanto orientan en el caso concreto, en relación al folio 10 el funcionario lee las conclusiones y la defensa pregunta y el funcionario responde: el sentido de circulación del autobús el funcionario ilustra al tribunal que el vehículo venia sentido oeste este, girando hacia el sur cuando el conductor estaba en maniobras de retroceso, por lo que manifestó el conductor, porque uno no está en el sitio del suceso, no observe rastros de sangre era un área de tierra, huellas habían muchas en la parte donde los autobuses hacen sus maniobras no se puede determinar si esas huellas eran del vehículo determinado, si se determina algún tipo de infracción se anota en el expediente el tipo de infracción, en relación a los puntos ciegos del vehículo tendría que montarme en el vehículo, los puntos ciegos en ese tipo de vehículo por la altura del mismo cuando va hacer una maniobra de ese vehículo y viene una persona por el tamaño del autobús se ocasionan muchos accidentes, ocasionado por lo puntos ciegos, el peatón arrollado era un niño uno y tanto de estatura, si un peatón se ubica en un punto ciego este no se ve, no se percibía que el conductor iba a exceso de velocidad y ni tenia ninguna infracción, no había en el sitio señal de transito esta desprovista la zona de eso, esa es mi firma la que aparece en el informe, se le hizo una inspección al vehículo y no hubo daño ni mancha de sangre y tampoco en el lugar no se observo. Un punto ciego es aquel depende del vehículo que cargue si va arrancar su vehículo y fija su vista hacia delante y llega una persona en estos puntos Ud. no lo puede ver, igual de retroceso, Ud. puede ver y no mira nada hace la maniobra y luego no lo ve por el retrovisor”.

Con la deposición de este funcionario actuante, el Tribunal considera que la misma es ambigua, toda vez, que manifiesta una serie de conocimientos propios de su actividad, pero que no orienta al Tribunal como ocurrió el hecho sometido a conocimiento, por la sencilla razón de no haber presenciado el mismo, sino, que su labor se limitó a la retención tanto del vehículo como del conductor y a realizar la actividad propia en estos casos, haciendo la salvedad de no poder ni precisar, en el plano de accidente, la ubicación exacta del vehículo toda vez que fue movilizado del mismo.

Con la declaración de la victima-testigo GUPERTINA MENDOZA, en su condición de madre del occiso, quien entre otras cosas expuso: “yo lo que le voy a decir es la verdad, o lo que yo se, ese día que pasó ese caso me dijeron que ya lo habían atropellado. A preguntas de la fiscal la testigo responde: yo vivo cerca del accidente, mi hijo tenia 13 años, mi hijo me llegaba por la barbilla, yo no se cuanto mido, a mi me dijeron que la unidad estaba mala y ese señor insistió y movió la unidad y en ese momento fue a retroceder y lo atropelló, yo no recibí nada de ayuda económica no me dieron nada. Es todo. A preguntas de la defensa la testigo responde: yo lleve al médico a mi hijo por sus estudios que no retenía nada y el médico me había dicho que estaba bien”.

Con la versión de la madre del occiso, llegamos a la conclusión de que esta víctima-testigo no estuvo presente al momento que sucedió el hecho, sino simplemente que le habían avisado lo sucedido y cuando ella llegó al sitio, ya a su hijo lo habían atropellado, lo que significa, que no aporta nada a los efectos de determinar la imprudencia o no del conductor en el caso de marras, como tampoco, si el mismo ocurrió por imprudencia de la propia víctima.

Con la declaración del testigo D.F.Á.T., quien entre otras cosas expuso: “ese día yo era quien cargaba el autobús trabajaba en la mañana el carro tenía un desperfecto se fue arreglarlo, ya habían cerrado todo en la tarde el señor iba a salir a trabajar iba a depositar todo en la bóveda cuando regreso el señor había sacado el autobús al frente de la compañía; el mecánico tiene un muchachito pensé que era un hijo; yo le grité al conductor que se parara pero ya había ocurrido la cuestión cuando vimos el muchachito estaba en la rueda lo fuimos a llevar al ambulatorio de Tamaca entrevistaron en el módulo al conductor lo llevaron para tránsito desde esa vez yo dejé de trabajar en la compañía ya no trabajo allí. Los muchachitos se le pasaban jugando en la calle y la casa del vigilante-mecánico, el tiene unos muchachitos, se la pasan jugando en la calle, no se que paso ahí porque estaba metiendo el dinero en la bóveda, cuando el autobús estaba saliendo no se si estaban los muchachitos, la bóveda esta en la compañía, cuando él esta saliendo yo estaba depositando el dinero de la bóveda; yo era conductor del mismo autobús del señor, en esa zona habían como 3 muchachitos 3 o 4 no se, cuando el estaba sacando el autobús yo estaba saliendo del galpón, el autobús estaba de primero hacia la calle por el portón hacia la calle, yo lo que vi fue cuando el muchachito estaba al lado de la rueda el lo agarro y lo metió en el autobús llame a Hernán y el llamo a su esposa y de ahí nos montamos todos y fuimos al ambulatorio de Tamaca; el niño me llegaba como al hombro, el autobús tiene la rueda detrás del piloto y la puerta esta delante de la rueda, después del puesto del conductor hay mas asientos, el motor lo tengo al lado del conductor lo que se llama la cachicama, la puerta esta paralelo al volante, hacia el costado derecho del conductor, las ruedas van detrás de la puerta, el niño estaba del lado de la rueda delantera, de la de detrás de la puerta del lado derecho, yo al niño lo vi, no había charco de sangre, yo tengo desde los 18 años manejando y tengo 36 años, lo que yo digo que es un punto ciego es justamente ese lado del autobús es altísimo, uno visualiza por el lado del chofer el retrovisor es grande y hay otro pero la parte de atrás no se ve nada es tan alto que no se ve, uno siempre usa el colector es el que avisa que hay de lado, el colector ayuda más que todo a cobrar no en la maniobra; ya para ese entonces no teníamos colector, si yo hubiese estado manejando es difícil visualizar alguna persona de mi tamaño esos autobuses son altos, en dos oportunidades he tenido accidentes esos autobuses son muy altos, en esa calle no hay mucho trafico es una calle ciega, el conductor cuando le llame la atención del niño le dijo que lo lleváramos al medico al hospital, cuando iba a llevar al muchacho a Tamaca yo iba en la puerta detrás asustado, nosotros no hablamos del accidente, el es amigo de trabajo, éramos los dos chóferes, el cadáver del muchacho no estaba tirado en la carretera antes de que saliera el autobús; cuando yo iba saliendo no vi mas niños alrededor, el niño salio por la parte detrás del carro yo vi al niño corriendo en movimiento y luego sin movimiento, son autobuses grandes el no rodó mucho, a lo más 2 metros 3 metros yo conocía al niño el se mantenía jugando con los muchachitos del otro mecánico, no se si estudiaba, uno no tenia carro fijo ya en ese tenía 4 a 5 meses, ese autobús llego al sitio porque yo lo lleve a repararlo por una manguera, no tenia problema de frenos era una manguera de comprensor, el bote de aceite de caja, no era de frenos, ese vehículo fue el que sirvió para trasladar al niño manejo el señor, no tenía problemas de freno, íbamos rápido, no recuerdo la vestimenta del niño creo que andaba en chores, no habían más niños gracias a Dios; el niño venia corriendo de atrás del autobús, del vehículo estaba retrocediendo, estuvo casi en marcha hacia delante, el muchacho venia corriendo, el no rodó mucho, ni 3 o 4 metros ni frenazos hay el metió el manchembre que es un sistema de freno de emergencia del carro”.

De esta deposición el Tribunal estima acreditado, que el día del hecho, el jovencito hoy occiso, se encontraba jugando a la salida del estacionamiento en donde se encontraba el vehículo conducido por el acusado. Que al momento de salir el acusado con el mencionado vehículo, el jovencito hizo caso omiso a la situación, lo cual no pudo prever el conductor y como resultado de la omisión del occiso, ocurre su arrollamiento, siendo atendido de inmediato por el conductor y el testigo y trasladado de inmediato al centro asistencial más cercano para ser asistido, pero el resultado fue la muerte del jovencito.

Con la declaración del testigo H.J.A.C., quien entre otras cosas expuso: “el momento del accidente me encontraba en la parte de atrás soy el vigilante y presto servicio de mecánica también, después del hecho, no vi, no se como sucedió ni estaba presente; yo tengo 6 muchachos y uno que se me murió, si yo conocía al niño, el jugaba con mis hijos, el tamaño de Daniel el me llegaba como al pecho y yo mido 1,68, esa calle donde ocurrió el accidente no hay mucho trafico, es calle ciega yo vivo al final, mis hijos juegan en el solar y cuando mucho en una parte del terreno, ese día del accidente no vi a Daniel, un día antes bueno lo vi en la mañana, no vi nada del accidente, cuando yo vi a Daniel en la mañana estaba vivo ese día. Yo en ese galpón era vigilante y ayudante de mecánico y como jardinero yo le hacia reparaciones a los autobuses, a ese autobús se le había hecho la reparación de los frenos, a ese autobús se le corrigió un bote de Gasoil, con el señor no tuve contacto sino con el que iba a entregar el autobús, yo llegue y entre a cuidar mi recorrido, me fui hacia la parte de atrás, yo me entero en el momento que Daniel me avisa, yo corrí para mi casa me puse una franela y fuimos al ambulatorio de Tamaca iba manejando el autobús el señor Liborio”.

Con la declaración de este testigo, el tribunal llega a la convicción, de que el mismo no presenció como ocurrió el hecho que se le imputa al acusado, pero se determina, se le prestó la debida asistencia al jovencito arrollado, trasladándolo al centro asistencial más cercano para ser atendido con urgencia, pero que el mismo muere a consecuencia de las lesiones sufridas.

Con la declaración del Experto J.R.B., experto Profesional Especialista II, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se le exhibe el acta de protocolo de autopsia, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “reconozco la firma estampada en el acta como mía, asimismo ratifico su contenido, es un joven de 14 años de edad con excoriaciones en el tórax, como acartonado, cuando se abre las cavidades, en el cerebro, en el cuello no hay lesiones, en la cavidad abdominal, tenía heridas profundas en los órganos, hay infiltración retro peritoneal izquierdo, sufriendo el hígado y el vaso, en la pelvis y los miembros inferiores no hay lesiones, muere por hemorragia interna en la región abdominal, es todo. La Fiscal pregunta: las lesiones que presentaba el joven eran cerradas, no fueron por armas blancas; no hubo sangramiento interno, sólo externo en las cavidades; las lesiones no fue producida por caída de sus pies, fue por golpe contundente; las lesiones son producidas por algún objeto contundente sobre la humanidad del joven; las lesiones fueron ocasionadas por la parte anterior del cuerpo; la parte anterior es la parte de en frente del cuerpo, es todo. La Defensa pregunta: de haberle pasado por encima un autobús de 5 o 6 toneladas por encima del cuerpo al joven las lesiones serían peor, aunado a que no habían señales de llantas en el cuerpo del joven”.

Con la declaración de este experto anatomopatólogo estima el tribunal, la existencia de las lesiones que ocasionaron la muerte al jovencito.

DE LAS DOCUMENTALES:

Protocolo de Autopsia 9700-152-967-05, de fecha 14-12-05, suscrita por J.R., Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del estado Lara.

Este Protocolo de Autopsia se valora por cuanto la misma refleja la actuación médica consistente en el examen anatómico del cadáver, determinándose las causas que condujeron a la muerte.

Acta de Avalúo Pericial, suscrita por H.R.B., Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y el Acta de Inspección Mecánica Funcional, practicado por el funcionario P.P., adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51, Barquisimeto, estado Lara.

Con esta documental el tribunal llega al convencimiento de la preexistencia del vehículo que era conducido por el acusado.

Con relación a la prueba documental Informe y Croquis, suscrito por el funcionario Cabo Primero U.A.T., adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51, Barquisimeto, estado Lara.

Con esta documental el tribunal llega al convencimiento de que el 13 de Diciembre de 2005, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual está involucrado un vehículo cuyas características son: Clase autobús, Placas 06H-GAF, Marca Encava, Modelo 3100-A, Tipo colectivo público, Color blanco con franjas decorativas, Serial de Carrocería G-2250 y da cuenta de cómo sucedieron los hechos.

Acta de Inspección Mecánica Funcional, practicada por el funcionario P.P.P., adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51, Barquisimeto, estado Lara.

Esta documental se valora por cuanto a través de la misma se expresa el buen estado de mecánica y funcionamiento del vehículo Clase autobús, Placa 06H-GAF, Marca Encava, Modelo 3100-A, Tipo Colectivo Público, Color Blanco con franjas decorativas, serial de carrocería G-2250, incurso en el accidente.

Experticia de Reconocimiento, practicado por J.C.E., experto adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51, Barquisimeto, estado Lara, practicada al vehículo Clase autobús, Placa 06H-GAF, Marca Encava, Modelo 3100-A, Tipo Colectivo Público, Color Blanco con franjas decorativas, serial de carrocería G-2250, incurso en el accidente.

Esta documental se aprecia por cuanto en ella se reflejan las características y seriales del vehículo supra mencionado el cual presenta sus seriales originales.

Copia de Acta de Defunción, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del estado Lara.

Esta documental se aprecia por cuanto la misma certifica que el día 13 de Diciembre de 2005, falleció (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, hijo de Gupertina Mendoza y D.A.P., y murió a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA Y POLITRAUMATISMOS.

ADMINICULACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE

  1. - Con la deposición de funcionario Cabo Primero U.A.T., adscrito a la Unidad de T.T., Destacamento N° 51, Barquisimeto, estado Lara, que adminiculadas con el Acta de Avalúo Pericial, suscrita por H.R. y el Informe y Croquis, suscrito por el funcionario Cabo Primero U.A.T., efectivamente se evidencia que el 13 de Diciembre de 2005, en la calle el Progreso intersección de la calle Trinidad, Caserío las Veritas, parroquia el Cuji, ocurrió un accidente de tránsito de donde fue arrollado (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quién murió.

  2. - Con la declaración del Experto J.R. anatomopatólogo adminiculada al Protocolo de Autopsia 9700-152-967-05, de fecha 14-12-05, suscrito por el mismo Médico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del estado Lara, estima el tribunal, la existencia de las lesiones que ocasionaron la muerte al jovencito hoy occiso.

  3. - Con la declaración del testigo D.F.Á. se evidencia que cuando el vehiculo comenzaba a desplazarse, el niño salió por la parte detrás del autobús, esta declaración adminiculada con lo dicho por el testigo H.J.A. en relación a que el vehículo no tenía problemas de frenos se demuestra que la causa del accidente no fue falla mecánica, que no hubo imprudencia por parte del acusado, más si de parte del adolescente, también se evidencia que el auxilio al mismo una vez ocurrido el hecho fue inmediata.

  4. - Con las pruebas documentales de Acta de Avalúo Real, Acta de Inspección Mecánica Funcional y la Experticia de Reconocimiento, adminiculadas entre si, nos evidencia efectivamente la existencia material de un vehículo automotor involucrado en un accidente donde se produjera la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, llegó a la certeza de que el día 13 de Diciembre de 2005, hubo un accidente de tránsito, en la calle el Progreso intersección de la calle Trinidad, Caserío las Veritas, Parroquia el Cuji, donde se produjo un arrollamiento, el vehículo involucrado en el accidente quedó identificado como Clase autobús, Placas 06H-GAF, Marca Encava, Modelo 3100-A, Tipo colectivo público, Color Blanco con franjas decorativas, Serial de Carrocería G-2250, la víctima fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quién murió a consecuencia del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal, que en el proceso penal lo importante es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la finalidad de la justicia que no es otra cosa que la verdad obtenida a través de vías jurídicas.

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

El delito de Homicidio Culposo establecido en el artículo 409 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público presentó acusación establece:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

.

Del debate probatorio se determinó, que el hecho acaecido y el cual se le imputa al acusado, fue producto de la imprudencia de la víctima, no imputable al acusado de autos, lo que significa, que a pesar de conducir su vehículo con la prudencia debida y de prever cualquier situación, se produce el fatal desenlace producto de la imprudencia de la propia víctima, toda vez, que era imprevisible para el acusado, que ocurriera este hecho fatal, por lo que el tribunal llega a la convicción luego de los razonamientos esgrimidos en el titulo anterior, de absolver al acusado del delito imputado. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano L.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.433.070, asistido por el Defensor Privado Abg. M.G., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano L.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.433.070.

TERCERO

Se exonera el pago de las costas procesales por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6.

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

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