Decisión nº 0318 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0524

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0318

Valencia, 02 de noviembre de 2006

196º y 147º

El 02 de abril de 2002, el ciudadano F.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-996.279, actuando en su carácter de Director Gerente de VIDRIOLUX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 9-B, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07514376-0, con domicilio fiscal ubicado en la Urbanización Industrial El Nepe, Avenida 2, Parcela IV-14, Guacara, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.399, interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminación de Sumario Nº RCE-DSA-540-02-000015 del 06 de febrero de 2002, la cual confirma el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-02-D-0282-024, determinando una sanción por un monto en total de bolívares cuarenta millones novecientos veintitrés mil trescientos dieciocho con veintiún céntimos (Bs. 40.923.318,21) por concepto de debitos y créditos fiscales omitidos y no registrados en el libro de ventas para los periodos comprendidos desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 1999.

I

ANTECEDENTES

El 06 de abril de 2001, el SENIAT emitió el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-02-D-0282-024, producto de una investigación fiscal a la contribuyente durante los periodos comprendidos desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 1999.

El 09 de abril de 2001, la contribuyente fue notificada del acta antes mencionada.

El 16 de abril de 2001, la administración tributaria emitió el Informe Fiscal Nº GRTI-RCE-DFI-02-D-0063, en el cual determinó diferencias en los débitos y créditos fiscales registrados en los libros de ventas durante los periodos investigados.

El 06 de febrero de 2002, el SENIAT emitió la Resolución Culminación de Sumario Nº RCE-DSA-540-02-000015, el la cual confirmó en su totalidad el contenido del acta de reparo, determinando una sanción por un monto en total de bolívares cuarenta millones novecientos veintitrés mil trescientos dieciocho con veintiún céntimos (Bs. 40.923.318,21) para los periodos comprendidos desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 1999.

El 22 de febrero de 2002, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 02 de abril de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 17 de octubre de 2005, 3 años 6 meses y 15 días después, la administración tributaria remitió al tribunal el recurso contencioso tributario, según oficio Nº RCE-DJT-2005-ARA-144.

El 20 de octubre de 2005, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0524 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones de ley.

El 13 de marzo de 2006, la administración tributaria mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el acto impugnado.

El 14 de marzo de 2006, el tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos copias certificadas del expediente administrativo consignado por la administración.

El 11 de abril de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 0626.

El 02 de mayo de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, se agregó a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 11 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente, cuanto ha lugar en derecho, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

El 12 de junio de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 04 de julio de 2006, se venció el término para la presentación de los informes, se agregó a los autos el escrito presentado por el representante judicial del Fisco Nacional; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho; se declaró concluida la vista y se dio inició al lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que subsanó la infracción con la presentación de las declaraciones sustitutivas anexas al escrito de descargos, ya que no hubo intención ni dolo alguno en el error cometido.

De igual forma adjuntó copias certificadas de las facturas de compras, ya que estas le permiten al Fisco Nacional conocer quienes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, que tipo de operación se realizó y cual fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y cual de ellas origina el crédito fiscal. De igual manera, le permite a la administración tributaria perseguir al vendedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido. Si en el momento de la fiscalización no presentó la factura original, esto no significa que no se realizó efectivamente la compra de los bienes y servicios, puesto que la transacción se evidencia en los documentos de pago correspondientes a los cheques que sirvieron para cumplir con la obligación al proveedor.

Caso contrario, la administración tributaria estaría coartando el derecho de recurrir a cualquier medio de prueba de los establecidos en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, puesto que existen medios alternativos con los cuales se puede comprobar el crédito fiscal.

Rechazan la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, determinada en una multa de 105% del impuesto omitido, puesto que no ha habido dolo, sino simplemente error material y aduce que cumplió con lo previsto en el artículo 145 eiusdem al presentar las declaraciones de impuesto sustitutivas tal cual se declara en la Resolución Culminatoria del Sumario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Aduce el SENIAT que la contribuyente pagó en forma parcial el impuesto determinado por la actuación fiscal y procedió a presentar las declaraciones y los documentos que acompañan al escrito de descargos. La contribuyente aceptó los ajustes efectuados por la fiscalización, dando cumplimiento parcial del contenido del acta de reparo, pero en cuanto a las facturas de compras que no cumplieron con las formalidades legales y reglamentarias, no pueden ser consideradas como pruebas fehacientes de los créditos rechazados contenidos en ellas, en virtud de que no cumplen, al igual que las facturas presentadas durante la investigación, los requisitos legales y reglamentarios por las cuales fueron objetadas por la fiscalización.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no generan crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas que no cumplan los requisitos legales y reglamentarios, en concordancia con el artículo 52 eiusdem.

La contribuyente en sus facturas no señala en forma impresa los datos relativos a la imprenta como lo exigen los artículos 63 y 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 7, 9 y 10 de la Resolución N° 3.061 del 27 de marzo de 1996, por lo cual la fiscalización determinó la improcedencia del crédito fiscal. La contribuyente no promovió pruebas para demostrar que no cometió la infracción determinada por la administración tributaria.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente aceptó parcialmente los reparos efectuados por la administración tributaria y efectuó pagos en consecuencia, pero rechazó la pretensión de la administración en cuanto a los requisitos exigidos en la factura para que opere de pleno derecho el crédito fiscal. Argumentó la contribuyente que puede demostrar el egreso mediante documentos y la existencia del proveedor, tales como comprobantes de cheques y otros.

Sin embargo, la contribuyente se limitó en su escrito recursorio a mencionar que en el escrito de descargos anexó copias certificadas de las facturas de compras, para demostrar quienes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, sin embargo estas copias no aparecen en el expediente y en el escrito de pruebas sólo indica: “…consta en el expediente las pruebas documentales aportadas por mi representada durante el recurso jerárquico…” sin identificarlas y sin que el juez haya podido constatar que cumplieron con las formalidades de ley.

El artículo 28 de la Ley del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor establece:

Artículo 28. (omissis)

No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem expresa:

Artículo 52. La administración tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las ordenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el Artículo 53, así como también en los comprobantes indicados en el Artículo 51 de este Decreto.

Tal como se determina en el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-02-D-0282-024 del 06 de abril de 2001, diversas facturas de compras no cumplen con las formalidades legales, en virtud que no señalan el número de factura, el número de control y los datos relativos a la imprenta, tal como contemplan los artículos 63 y 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 7, 9 y 10 de la Resolución N° 3.061 del 27 de marzo de 1996, por lo cual se determina que es improcedente el crédito fiscal registrado en los libros de compras. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano F.F.Z., actuando en su carácter de Director Gerente de VIDRIOLUX, C.A., debidamente asistido por el ciudadano J.R.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminación de Sumario Nº RCE-DSA-540-02-000015 del 06 de febrero de 2002 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual confirma el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-02-D-0282-024, determinando una sanción por un monto en total de bolívares cuarenta millones novecientos veintitrés mil trescientos dieciocho con veintiún céntimos (Bs. 40.923.318,21) por concepto de débitos y créditos fiscales omitidos y no registrados en el libro de ventas para los periodos comprendidos desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 1999.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a VIDRIOLUX, C.A., por una cifra equivalente al tres (3%) por ciento del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

JAYG/dhtm/belk.

Exp n°0524.

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