Decisión nº 536-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 30/09/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano Danilo David Lizardi Salas, venezolano, titular de la cédula N° V-8.144.922, quien actúa con el carácter de representante legal de la contribuyente “VIDRIOS Y DECORACIONES LIZARDI S.R.L”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09037746-8, con domicilio en la calle Cedeño Centro, entre Avenida Ricaurter y Páez Número 10-45 Barinas Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, anotado bajo el N° 10, tomo II adicional I de fecha 07/11/1991, actuando debidamente asistido por la abogada M.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.592.553, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.075, contra la Resolución N° GRTI/RLA/DF/4028/2008-00381 de fechas 01/08/2008, notificada en fecha 07/08/2008. (F- 32)

En fecha 01/10/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las mismas fueron practicadas y rielan a los folios Treinta y Siete (36), cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47); cuarenta y nueve (49), respectivamente.

En fecha 02/04/2009, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-66-68)

En fecha 29/04/2009, se dictó auto y en virtud que ninguna de las partes presentó prueba alguna, comenzó a computarse la evacuación de las pruebas a partir del día 22/04/2009. (F-69)

En fecha 22/05/2009, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de representante de la República, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-72)

En fecha 18/06/2009, la abogada A.P.V., en su carácter de representante de la República, presentó escrito de informes. (F-104-107)

En fecha 19/06/2009, por auto se acuerda notificar a la Abogada A.P.V., en su carácter de representante de la República, a fin de que consigne poder que le acredita su representación, a tal efecto se abre un lapso de cuatro (4) días de despacho vencidos los cuales se abrirá un lapso de observación de ocho (8) días. (F-108)

En fecha 26/06/2009, el ciudadano alguacil de este despacho consignó boleta de notificación previamente practicada a la abogada A.P.V.. (F-109)

En fecha 07/07/2009, se dictó auto en el cual indica que en fecha 03 de julio venció el lapso de mejor proveer, y habiendo la representante de la república presentado en forma oportuna lo requerido en fecha 26/06/2009, se acuerda abrir un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día seis (6) de julio de 2009, para que las partes presenten observaciones a lo consignado, en garantía del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. (F-116)

En fecha 16/07/2009, la presente causa entro en estado de sentencia. (F-117)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que las sanciones aplicadas por la administración tributaria, violan lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, al diferenciar dos incumplimientos cuando en realidad se trata de un (1) solo hecho ilícito continuado en el caso de los libros de compras y de contabilidad, pues lo hace en una sola visita fiscal, aplicando el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

En ese sentido, el recurrente citó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARCANO PECORARI de fecha 10.01.2006. exp. 2000-0688. Asimismo, sentencia dictada por este despacho, caso; ESTACIÓN DE SERVICIO MARA C.A., de fecha 05/05/2005, Exp N° 0286.

Aduce el recurrente que la Administración Tributaria erró al aplicar la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al hacer mención en la resolución que en los dos (2) casos se trata de tercera infracción de la misma índole lo cual es falso, en virtud que se había realizado una verificación previa, según p.a. N° 2124 de fecha 23/05/2006.

Solicita al tribunal que sean requerido los antecedentes administrativos correspondientes a las verificaciones anteriores practicadas al contribuyente por el SENIAT con jurisdicción, a los efectos que permita que permita observar como la administración sancionó de formada irregular tal ilícito continuado, y en vez de hablarse de una tercera infracción en realidad sea la segunda por existir varios procedimientos de verificación.

III

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 01 de Agosto de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo, notificado al contribuyente el 07-08-2008, a través de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4028-2008-00381, en el cual emitió cada planilla para las sanciones impuestas de la siguiente manera:

N° Planilla de liquidación Incumplimiento Sanción U.T Concurrencia

1 0530012231000185 El contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento

Artículo 102 numeral 2 C.O.T

75 U.T

Tercera infracción resultado de la providencia N° 2124 de fecha 03/05/2006

75 U.T

2 053001225000235 El contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes. Artículo 102 numeral 2 C.O.T

75 U.T

Tercera infracción resultado de la providencia N° 2124 de fecha 03/05/2006

75 U.T

3

NO LA PRESENTARON El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del IVA Artículo 103 numeral 3 C.O.T

5 U.T

Primera infracción

2,5 U.T

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 01 al 26, se encuentra documentos constitutivos provenientes del SENIAT, con escrito del recurso subsidiario ejercido ante esa administración:

• -Estado de cuenta del contribuyente a la fecha de 20/08/2008.

• -Reporte del SIVIC, con indicación de la morosidad por el RIF.

• -Auto de recepción N° 049, de fecha 15 de agosto de 2008.

• -Planillas de información y pago de las tasas establecidas en la ley de Timbre Fiscal.

• -Cédula de identidad del ciudadano Danilo David Lizardi Salas, y del Registro de Información Fiscal del suscrito ciudadano.

• -Documentos de identificación de la ciudadana M.E.R., abogada asistente del contribuyente.

• -Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil VIDRIOS Y DECORACIONES LIZARDI, presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual se evidencia que el ciudadano David Danilo Lizardi Salas, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.144.922, poseen el carácter de Director, Gerente de la mencionada sociedad mercantil.

A los folios 73 al 103, en autos constan copias certificadas del expediente administrativo sustentado por la fiscal actuante en la etapa de evacuación de las pruebas, contentiva de los siguientes documentos:

• -P.A. N° GRTI/RLA/2124 de fecha 03/05/2006.

• -Acta de recepción N° RLA/DFPF/20063/2124/001.

• -Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/2124/002.

• -Certificado de inscripción del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

• -Registro mercantil del contribuyente, con sus modificaciones.

• -Reporte del Sistema SIVIT, de las transacciones efectuadas entre 01/01/2003 y 11/05/2006.

• -Planillas de declaración definitiva de rentas y pago para las personas jurídicas; Planilla de declaración del impuesto a los activos empresariales; planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado.

• -Notificación de fecha 17-05-2006, de la resolución de imposición de sanción con las planillas de liquidación para pagar a nombre del contribuyente.

A los folios 112 al 115, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad de la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, en el presente caso es importante hacer mención que la representante del Fisco Nacional no aportó pruebas que permitan determinar la realidad cierta de lo hechos sobre el acto recurrido, sustentando el tribunal que se solicitó previamente el expediente administrativo del contribuyente referente a la resolución N° GRTI/RLA/DF/4028/2008/0381 de fecha 01/08/2008, mediante oficio N° 2.403-08 en fecha 01/10/2008, habiendo presentado la representante de la república en la etapa de evacuación copias del expediente administrativo del contribuyente VIDRIOS Y DECORACIONES LIZARDI S.R.L, referente al procedimiento anterior, es decir del procedimiento llevado a cabo por la P.A. N° GRTI/RLA/2124 de fecha 03 de mayo de 2006, siendo imperativo para decidir las actas pertinentes que permitan corroborar los hechos del acto al cual recurre el accionante, cuando sólo se observa previa revisión que al folio 01, que se encuentra el estado de cuenta del contribuyente con fecha al 20/08/2008, en el que se refleja en forma conjunta las sanciones impuestas mediante las providencias administrativas Nros. 4028 y 2124, y siendo importante para este despacho emitir un pronunciamiento en base a las pruebas anexas sobre los actos recurridos, es conveniente indicar que en nada infiere la ausencia del expediente administrativo, por cuanto esta juzgadora procederá a resolver con las pruebas que se encuentren en el expediente, con base a lo indicado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 17 de junio de 2009, registrada con el N° 878, caso Empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, en el cual mencionó lo siguiente; …

(Omisisi)…,

“Por las razones precedentemente expuestas considera esta Sala que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, desestima el argumento esgrimido al respecto por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la empresa apelante consistente en que la falta de consignación del expediente administrativo se deriva en un pronunciamiento favorable al recurrente, debiendo declarar el Juez como ciertas las objeciones proferidas contra el acto administrativo impugnado, observa que conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir “puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora, lo cual no ocurrió en el presente caso.(Subrayado del tribunal)

V

INFORME

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La abogada actuante A.p.V., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes exponiendo la opinión de la República los siguientes términos:

…Omisis...

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos en el Recurso Contencioso, en opinión de esta representación fiscal concluir los informes en los siguientes términos:

El contribuyente en su escrito recusorio no aporta prueba alguna que desvirtúe la existencias de los incumplimientos generados de sanciones a los que fue objeto en el proceso de fiscalización, simplemente dirige sus alegatos a exponer su opinión en lo que respecta al cálculo de las sanciones.

Por lo anterior expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente incurrió en los ilícitos establecidos en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario: 1) no cumple con los requisitos previstos de mantener en el establecimiento el registro de entrada y salida y 2) Lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes. .

…Omisis...

En virtud de que la carga de la prueba en el caso sub judice de los dichos y afirmaciones responden a la recurrente, y al no consignar el contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara la resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/4028/2008/00381, de fecha 01/08/2008, la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene como válida y veraz, y así solicito se declare en la definitiva.

Por todo lo expuesto solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sea confirmado los actos administrativos impugnados y sus correspondientes resoluciones de Resolución de Imposición de Sanción.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso fue interpuesto de manera Subsidiaria ante la División Jurídica Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4028/2008-00381 de fecha 01/08/2008 y del cual se desprende que no fue resuelto por la Administración Tributaria y de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario 2do parágrafo fue enviado para sentenciar por este órgano jurisdiccional, y en razón de los alegatos planteados por el recurrente se procede a resolver los argumentos y defensas realizadas por el ciudadano Danilo David Lizardi Salas, en su carácter de representante legal de la contribuyente “VIDRIOS Y DECORACIONES LIZARDI S.R.L”, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la aplicación de las sentencias; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en apelación de la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario caso; MARCANO PECORARI, fecha 10/01/2006, Exp 2000-0688 y la sentencia dictada por este despacho en el caso; ESTACION DE SERVICIO MARA C.A., fecha 05/05/2005, Exp. 0286., en lo referente a las sanciones de no mantener el Registro de entrada y salida de de mercancía de los inventario en el domicilio fiscal o establecimiento y por llevar el libro de inventario con atraso superior a un mes.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido de las sentencias antes mencionadas, fundamentadas por el recurrente, las cuales explican los casos en que existe reiteración y la configuración del delito continuado, considera quien juzga que dichas sentencias no son aplicables en el caso bajo estudio, por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual los criterios antes citados no se encontraban en vigencia, además que su interpretación no corresponde al caso de marras.

Con respecto a la seguridad jurídica y la expectativa plausible donde la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008, ha expuso que:

…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…

Es así, como debe tenerse encuentra que la interpretación de criterios que han sido objeto para decisiones en casos similares, deben estar vigentes para su argumentó, considerando que los criterios emitidos por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los de los diferentes tribunales, cambian a raíz de las diferentes interpretaciones de los administradores de justicia y que tal como lo señala la Sala Constitucional, se podría causarse una grave alteración en el conjunto de situaciones y derechos.

Aunando a lo anterior, debe resaltarse que el criterio del delito continuado en materia de Impuesto al Valor Agregado, ha sido abandonado de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 12/08/2008, Exp. N° 2007-0593, en cuanto a ello debe indicarse que según aclaratoria de fecha 29/01/2009, Exp. N° 2007-0593 señaló:

…A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074,366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura de delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias,, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A…”

Con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en las jurisprudencias antes citadas, es forzoso concluir que no debe aplicarse el criterio de las sentencias Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en apelación de la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario caso; MARCANO PECORARI, fecha 10/01/2006, Exp 2000-0688 y la sentencia dictada por este despacho en el caso; ESTACION DE SERVICIO MARA C.A., fecha 05/05/2005, Exp. 0286, analizada las pruebas que reposan en el expediente quien juzga procede a verificar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas a la contribuyente VIDRIOS Y DECORACIONES LIZARDI S.R.L., con fundamento a los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales insertas al presente expediente que la administración sancionó a la contribuyente, por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, fundamentando la multa en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual alude:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…

Sin embargo, este despacho considera oportuno referir el criterio sostenido en reiteradas sentencias (Nros: 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso: Mercotur Internacional C.A.; 040-2009 de fecha 29/01/2009, caso: Suministros del Frío C.A.; 181-2009 de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A.), que la norma aplicable para este supuesto de hecho, es la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

Del artículo antes mencionado, se interpreta sin lugar a equívocos, que el ilícito constituido por la no exhibición de los libros o registros contables por parte de los contribuyentes, se sanciona con multa pecuniaria equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), incrementándose progresivamente en diez unidades tributarias (10 U.T.), por cada nueva infracción. En el caso de autos, la administración sanciona a la contribuyente sometida a verificación, basándose en lo dispuesto en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, analizando los hechos plasmados en actas y de lo que observa al folio 01, del estado de cuenta del contribuyente es claro que tal ilícito debe subsumirse dentro de la premisa mayor del articulo 104 antes citado, considerando que los libros de control llevados por el establecimiento comercial deben mantenerse permanentemente bajo custodia del contribuyente, y estos deber ser exhibidos a requerimiento fiscal, como única forma de permitir el control tributario sobre los mismos.

Queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias anteriores (Nros. 561-2006 de fecha 04-08-06; Nro 532-2007 de fecha 29-09-07; 529-2008 de fecha 14/11/2008, entre otras), que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento, y en el presente caso (el libro de registro de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento) debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente por el hecho de no exhibir el Registro de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, es de 10 unidades tributarias, por tratarse de la segunda infracción de esta índole cometida por el recurrente, y no la tercera infracción como lo señaló la administración en la resolución de imposición de sanción, por cuanto se desprende de actas al folio 81, que al contribuyente fue sujeto de un procedimiento anterior conforme se detalla de la providencia N° GRTI/RLA/2124 de fecha 03/05/2006, aplicándole una sanción por “no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación” (folio 01), de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la Resolución de Imposición de la Sanción N° GRTI/RLA/DF/4028/2008/00381, de fecha 01 de agosto de 2008 con la respectiva planilla de liquidación para pagar Nro. 053001231000185 de fechas 01 de agosto de 2008, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal de “llevar el libro de inventario con atraso superior a un mes”, es preciso indicar que en el caso de autos la Resolución de Imposición de Sanción, como elemento probatorio para determinar tal incumplimiento con la imposición de la multa, con la existencia de un hecho que realmente si ocurrió, observándose claramente que la administración aplica una sanción por lleva con atraso el libro de inventario, calculada en la tercera infracción de esta índole, y siendo el presente caso evaluado conforme a lo que se encuentra en actas, se observa que en el procedimiento anterior tal como lo desprende de la mencionada providencia N° 2124, no le fue sancionado por este incumplimiento por lo que no podría ser calculada como una tercera infracción, sino la primera infracción de esta índole, siendo configurado dicho incumplimiento por parte del contribuyente, y al no haber desvirtuado ni aportando prueba alguna sobre lo ocurrido, se procede en razón de lo antes expuesto anular la planilla de liquidación N° 053001225000235 y se ordena emitir una nueva planilla por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, considera como la primera infracción de esta índole. Y así se decide.

Por último, en lo concerniente a la sanción impuesta “el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del IVA”, se observa que sobre esta sanción el recurrente no se hace alegato alguno, sin embargo, se procede a realizar la revisión de las actas que conforman el expediente a los folio 01 y 25, se desprende que el contribuyente omitió el cumplimiento en cuanto a la declaración del IVA, quedando demostrado que la Administración Tributaria precisó el incumplimiento al momento de la verificación, se evidencia configurado dicho incumplimiento por parte del contribuyente, y al no haber desvirtuado ni aportando prueba alguna sobre lo ocurrido, se procede a confirmar dicha sanción, y así se decide.

En todo caso, de acuerdo a la motivación del presente fallo, procede el juez a formular un cuadro de conformación de sanciones, del cual se infiera de manera inequívoca las sanciones procedentes y su cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

  1. -) SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4028/2008/00381, de fecha 01 de agosto de 2008, con las respectivas planillas que se reflejan en el cuadro siguiente:

    N° Planilla de liquidación Incumplimiento

    1 0530012231000185 El contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento

    2 053001225000235 El contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes.

    2° Firme la planilla de liquidación que contiene la sanción por presentación extemporánea de IVA por no haber sido recurrida.

    3° SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir dos (2) planillas de liquidación por los siguientes conceptos:

    ILICITO

    PERIODO

    CONCEPTO

    SANCIÓN APLICABLE

    CONCURRENCIA

    U.T

    El contribuyente Llevar el libro de Inventario con atraso superior a un mes.

    01/01/2007

    Al

    31/12/2007

    MULTA

    102 Num.2

    25 UT

    25 U.T Por ser la mayor

    No Exhibir, el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

    01/06/2008

    al

    30/06/2008

    MULTA

    104 Num. 1

    10 UT

    5 UT

    Por concurrencia

    En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. -) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Danilo David Lizardi Salas, venezolano, titular de la cédula N° V-8.144.922, quien actúa con el carácter de representante legal de la contribuyente “VIDRIOS Y DECORACIONES LIZARDI S.R.L”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09037746-8, con domicilio en la calle Cedeño Centro, entre Avenida Ricaurte y Páez Número 10-45 Barinas Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, anotado bajo el N° 10, tomo II adicional I de fecha 07/11/1991, actuando debidamente asistido por la abogada M.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.592.553, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.075.

  3. -) SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4028/2008/00381, de fecha 01 de agosto de 2008, con las respectivas planillas que se reflejan en el cuadro siguiente:

    N° Planilla de liquidación Incumplimiento

    1 0530012231000185 El contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento

    2 053001225000235 El contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes.

  4. -) Firme la planilla de liquidación que contiene la sanción por presentación extemporánea de IVA por no haber sido recurrida.

  5. -) SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir dos (2) planillas de liquidación por los siguientes conceptos:

    ILICITO

    PERIODO

    CONCEPTO

    SANCIÓN APLICABLE

    CONCURRENCIA

    U.T

    El contribuyente Llevar el libro de Inventario con atraso superior a un mes.

    01/01/2007

    Al

    31/12/2007

    MULTA

    102 Num.2

    25 UT

    25 U.T Por ser la mayor

    No Exhibir, el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

    01/06/2008

    al

    30/06/2008

    MULTA

    104 Num. 1

    10 UT

    5 UT

    Por concurrencia

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  6. -) NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  7. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase. SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1738

    ABCS/anamaria

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