Decisión nº 0302 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0572

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0302

Valencia, 04 de octubre de 2006.

196º y 147º

El 27 de octubre de 2005, la ciudadana B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.252.265, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.171, en su carácter de apoderada judicial de VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV, C.C.S., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1962, bajo el Nº 19, Tomo 43-A, antes denominada VIDRIOS DOMÉSTICOS, S.A. (VIDOSA), reformado íntegramente su documento constitutivo/estatutario, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el 16 de marzo de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 43-A-, domiciliada en la Calle Páez Oeste, Nº 62, Tejerías, Estado Aragua, Nº de Aportante INCE 974372, interpuso recurso contencioso tributario ante este Juzgado, admitido el 25 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6421 del 22 de junio de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por concepto de aportes causados y no liquidados correspondientes al periodo comprendido entre el 1º trimestre del año 2000 hasta el 1º trimestre del año 2004 y multas, para un total de bolívares diez millones ochocientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y ocho sin céntimos (Bs. 10.837.748,00).

I

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2004, el INCE procedió a formular reparo fiscal, en el cual levantó actas de reparo números 55017 y 55018, por concepto de aportes acusados y no liquidados por la cantidad de total de bolívares ocho millones doscientos setenta y seis mil quinientos noventa y cuatro sin céntimos (Bs. 8.276.594,00), correspondientes al periodo comprendido entre el 1º trimestre del año 2000 hasta el 1º trimestre del año 2004.

El 23 de julio de 2004, la contribuyente fue notificada de las actas supra mencionadas.

El 15 de septiembre de 2004, la contribuyente presentó escrito de descargos.

El 22 de junio de 2005, el INCE emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6421, en el cual declaró parcialmente procedente el escrito de descargos relativo al monto gravado por utilidades, obligando a la contribuyente a cancelar por concepto de aportes la cantidad de bolívares seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos sin céntimos (Bs. 6.445.500,00) y multa por bolívares cuatro millones trescientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y ocho sin céntimos (Bs. 4.392.248,00), para un total de bolívares diez millones ochocientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y ocho sin céntimos (Bs. 10.837.748,00).

El 28 de julio de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 27 de octubre de 2005, la contribuyente presentó ante este tribunal recurso contencioso tributario.

El 01 de noviembre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 25 de mayo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0653 y quedó abierto el lapso probatorio. Las partes no presentaron escrito de pruebas.

El 03 de julio de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la representante judicial de la contribuyente que la administración del INCE le dio la razón al declarar en la resolución impugnada como improcedente las actas de reparo relativas a la inclusión de las utilidades en el cálculo del aporte del 2%. Expresa que este vicio afecta el acto administrativo de nulidad absoluta, no podía el INCE subsanar los vicios de dicha nulidad, ya que no se trata de errores materiales o de cálculo susceptibles de ser corregidos conforme al artículo 241 del Código Orgánico Tributario vigente, sino vicios de fondo y por lo tanto es un acto totalmente revocable que no puede dar lugar a modificaciones, mucho menos parciales, cuando el acto en sí es nulo en su formación.

La contribuyente aduce que la administración tributaria no estableció en la resolución el origen de las diferencias, por lo cual opina que existe indeterminación de las mismas. De igual forma aduce que en el procedimiento del sumario no se abrió el lapso probatorio, atentando contra el derecho a la defensa y al debido proceso y al principio de legalidad. Rechaza igualmente las multas por no haber seguido el INCE el procedimiento establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ni se establecieron los supuestos de hecho que dieron lugar a la aplicación de ciertas atenuantes y agravantes, además de resultar atentatorio con los principios de capacidad contributiva y progresividad establecidos en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa la representante de la administración tributaria que en este caso se configura el vicio en la causa por abuso o exceso de poder por ausencia de la causa y motivo en la resolución impugnada.

Por otro lado, también rechaza la graduación de la sanción puesto que en ningún caso fueron establecidos los hechos configurativos de las supuestas infracciones e ilícitos tributarios. Afirma que no ha habido omisión de pago sino diferencias en el tributo declarado y pagado en su oportunidad legal. Alega las atenuantes

Contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto el hecho de que la divergencias surgida obedece a diferencia de criterios, el hecho de no ser reincidente, no haber tenido la intención de causar el perjuicio imputado, haberse presentado la declaración en forma espontánea y haber generado sólo diferencias en el tributo pagado por errores de cálculo de la base imponible.

III

ALEGATOS DEL INCE

El INCE aceptó excluir del aporte del 2% las utilidades, de conformidad a la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero mantuvo su criterio en cuanto al resto de los aportes no declarados por la contribuyente para un total de impuestos omitidos de Bs. 6.445.500,00 por infracción correspondiente a los trimestres comprendidos desde el 2° de 2002 hasta el 1° de 2004 ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, graduando la sanción en el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, alega la contribuyente que la administración del INCE le dio la razón al declarar en la resolución impugnada como improcedente las actas de reparo relativas a la inclusión de las utilidades en el cálculo del aporte del 2%. Expresa que este vicio afecta el acto administrativo de nulidad absoluta, no podía el INCE subsanar los vicios de dicha nulidad, ya que no se trata de errores materiales o de cálculo susceptibles de ser corregidos conforme al artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, sino vicios de fondo y por lo tanto es un acto totalmente revocable que no puede dar lugar a modificaciones, mucho menos parciales, cuando el acto en sí es nulo en su formación.

El artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001 expresa:

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De conformidad a las evidencias de los autos, el INCE se limitó a aceptar uno de los aspectos contenidos en el escrito de descargos, como es la no inclusión de las utilidades en el aporte del 2% de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y continua del Tribunal Supremo de Justicia.

El juez no encuentra en el artículo 240 coincidencia con la convalidación efectuada por el INCE al subsanar los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, en este caso, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria puede convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios que adolezcan. No existen evidencias de violación de una norma o disposición constitucional, de cosa juzgada, de imposible o ilegal ejecución, ni dictada por una autoridad incompetente, por lo tanto mal podría el INCE anular totalmente el acto administrativo impugnado y el juez necesariamente declara que no existe nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.

La representante judicial de la contribuyente aduce que el INCE no abrió el término probatorio atentando contra el debido proceso y del derecho a la defensa. El INCE no remitió a este tribunal el expediente administrativo por lo cual el juez no puede verificar si abrió el lapso probatorio a que estaba obligado de acuerdo con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa por cuanto continuó el procedimiento y de hecho ejerció el recurso contencioso tributario y no promovió pruebas en el lapso procesal que tenía para hacerlo, por lo que el tribunal necesariamente declara sin lugar la solicitud de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

La contribuyente aduce que la administración tributaria no estableció en la resolución el origen de las diferencias, por lo cual opina que existe indeterminación de las mismas. Al respecto, observa este tribunal que en el acta de reparo N° 55018 hay un resumen de la actuación fiscal con las siguientes cifras:

Aportes del 2% Aportes del ½% Total

Aportes causados 20.540.289,34 457.773,52 20.998.062,86

Aportes pagados (12.263.695,34) (457.773,52) (12.721.468,86)

Diferencia por aportar 8.276.594,00 0 8.276.594,00

Se desprende del resumen anterior que todo el reparo se refiere a los aportes del 2%. En la relación numérica que consta consignada en el folio 40 del expediente, firmada por el fiscal de cotizaciones ciudadano J.L.B., hay un detalle de las remuneraciones totales de Bs. 1.027.014.466,36 que incluyen Bs. 91.554.704,00 de utilidades, cifra esta que es la que corresponde a la aceptación del INCE y originada en la solicitud del escrito de descargos de la contribuyente. En el folio 42, el fiscal actuante ya identificado resume su actuación en cuanto a los aportes del 2% en la siguiente forma:

Total remuneraciones Aportes del 2% Aporte pagado Diferencia

1.027.014.466,36 20.540.289,34 12.263.695,34 8.276.594,00

Utilidades (91.554.704,00)

Diferencia 935.459.762,36 18.709.195,25 12.263.695,34 6.445.499,91

Resolución (6.445.500,00)

Diferencia no esencial 0,91

Del resumen anterior extraído por el juez de las actas de reparo, concluye este tribunal que no procede la calificación de inmotivación aducida por la contribuyente, por lo cual e necesariamente declara confirmado el reparo. Así se decide.

El INCE aplicó la sanción de conformidad con el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario que establece una pena del 25% hasta el 200% del tributo omitido, graduándola en el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Determinó el INCE una multa equivalente al 86% del tributo omitido aplicando la agravante 3 y las atenuantes 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y una sanción del 94% del tributo omitido aplicando la agravante 1 y las atenuantes 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de conformidad con el artículo 81 eiusdem, por concurso de ilícitos, concluyó en la imposición de la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, para un total de Bs. 4.392.248,00.

Por su parte, la contribuyente expresa que el INCE violó el debido proceso puesto que las multas se aplicaron en la resolución y no en las actas de reparo. No encuentra el juez disposición alguna que prohíba a la administración tributaria imponer la sanción en la Resolución Culminatoria del Sumario y no en las Actas de Reparo, pues al construirse el expediente administrativo se van configurando los hechos y confirmando o rechazando las observaciones del fiscal actuante, todo lo cual concluye en el sumario, que la contribuyente debe conocer y ejercer los recursos correspondientes, como lo es el jerárquico y el contencioso tributario, por todo lo cual el juez rechaza esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

La representante de la contribuyente expresa que el INCE aplicó sólo una parte del artículo 37 del Código Penal y que excluyó la existencia de atenuantes y agravantes.

Observa el juez que el INCE en forma clara estableció los porcentajes de las sanciones y aplicó un criterio de valoración que la contribuyente no pudo contradecir con argumentos contundentes y se limitó a indicar que el juez no los tomó en cuenta, afirmación incorrecta, puesto que el INCE de conformidad con su criterio de valoración aplicó la sanción y lo expuso en la resolución impugnada.

La representante judicial, igualmente trata de fundamentar su criterio, indicando que no hubo omisión de pago sino diferencias en el tributo declarado, lo cual para el criterio del juez es lo mismo. Cuando hay diferencia entre lo pagado y lo que se debe pagar, se configura indudablemente una omisión de paso. Así se decide.

Una vez hechos los planteamientos anteriores, el juez no considera necesario pronunciarse sobre otros aspectos promovidos por la contribuyente en forma muy sucinta y por simple enumeración como la disminución legítima o ilegítima de ingresos tributarios, debido a la presunción de legitimidad de los actos administrativos de la administración tributaria. Así se decide.

En razón de los fundamentes expuestos, este tribunal ajustada a derecho la aplicación de la sanción por parte del INCE. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana B.C.A., en su carácter de apoderada judicial de VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV, C.C.S., antes denominada VIDRIOS DOMÉSTICOS, S.A. (VIDOSA), admitido el 25 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6421 del 22 de junio de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por concepto de aportes causados y no liquidados correspondientes al periodo comprendido entre el 1º trimestre del año 2000 hasta el 1º trimestre del año 2004 y multas, para un total de bolívares diez millones ochocientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y ocho sin céntimos (Bs. 10.837.748,00).

2) EXIME del pago de las costas procesales a VIDRIOS DOMÉSTICOS MAV, C.C.S., por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el contenido del Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0572

JAYG/dhtm/ale.

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