Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de julio del dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N°: DP31-L-2012-000478

PARTE ACTORA: J.V.P.V., titular de la cedula de identidad C.I. V-14.390.940

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. S.A.N. Inpreabogado Nº 75.162

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE VIDRIOS PLANOS, C.A (MAVIPLANCA) Y SERVI INDUSTRIAL R.B., C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA MANUFACTURAS DE VIDRIOS PLANOS, C.A (MAVIPLANCA): Abg. I.N.F.S., Inpreabogado N°. 125.368

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA SERVI INDUSTRIAL R.B., C.A: Ciudadano R.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.587.471

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA SERVI INDUSTRIAL R.B., C.A: Abg. J.J. GUILLARTE MARCANO, INPREABOGADO N° 126.242

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy martes, nueve (09) de julio de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadano J.V.P.V., titular de la cédula de identidad C.I. V-14.390.940, su apoderado judicial Abg. S.A.N. Inpreabogado Nº 75.162 y por la parte demandada MANUFACTURAS DE VIDRIOS PLANOS, C.A (MAVIPLANCA) sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1964, y modificaciones de fecha 12 de noviembre de 1964, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, tomo 7, su apoderada judicial Abg. I.N.F.S., Inpreabogado N°. 125.368; por la parte demandada SERVI INDUSTRIAL R.B., C.A, SERVI INDUSTRIAL R.B., C.A, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número tomo 28-A, en fecha 28 de junio de 2000, comparece el ciudadano R.B.R.A. titular de la cédula de identidad Nro. V-8.587.471, en su condición de Director Gerente, asistido en este acto por el Abg. J.J. GUILLARTE MARCANO INPREABOGADO N° 126.242, en este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de MAVIPLANCA Y SERVI INDUSTRIAL, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura DP31-L-2012-000478, en la cual LA DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para MAVIPLANCA , en fecha 01 de octubre de 1.996, en la sede social de la empresa que esta ubicada en: Zona Industrial Soco, Calle Ricaurte, Frente al antiguo Tecnológico, galpón MAVIPLANCA, Municipio J.F.R.d.E.A.. Así mismo, alega EL DEMANDANTE que en fecha 12 de agosto del año 2000, fue obligado de manera inexplicable e inexcusable a prestar servicio en el mismo sitio, con el mismo personal y con las mismas funciones más con la supervisión y control de otra empresa denominada SERVI INDUSTRIAL, donde tenia como jefe inmediato al ciudadano. ROBERTSON A.R.B., empresa que tenía una nomina superior de diez (10) trabajadores. Así mismo, EL DEMANDANTE declara, que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), le comunicaron, de manera verbal a través de su jefe inmediato “que hasta ese día presta servicio, porque la empresa matriz, es decir, la primera de las descritas le ha rescindido el contrato”. Así mismo señala que MAVIPLANCA, había decidido rescindir de los servicios de la sociedad de comercio SERVI INDUSTRIAL, antes identificada, y por consiguiente había decidido unilateral e injustificadamente “…..prescindir de sus servicios como SUPERVISOR DE VIDRIOS PLANOS”. Así mismo, declara EL DEMANDANTE que su trabajo consistió en supervisión y control de los trabajadores en área de almacén y embalaje; supervisión y control de todos vehículos que ingresaban al establecimiento para la carga y descarga de los distintos vidrios que llegaban y salían; traslado, organización y limpieza de los utensilios que tenía bajo su custodia; traslado, organización y limpieza de almacén, entre otros. Así mismo, señala EL DEMANDANTE que su trabajo se realizó en las siguientes condiciones, los días lunes a sábado, en horarios rotativos con un día libre a la semana, pues la empresa para la cual trabajaba, requería de su presencia dentro de las instalaciones, por cuanto era el único encargado de tal oficio hasta la fecha del despido. De la misma forma EL DEMANDANTE alega que el pago de su salario en principio era realizado por MAVIPLANCA, y que después del año 2000 era realizado directamente por SERVI INDUSTRIAL a través del servicio de Recursos Humanos de la empresa, de manera semanal. Alega EL DEMANDANTE, que no recibió monto alguno por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses devengados por antigüedad, preaviso omitido y antigüedad complementaria, en toda la vigencia de la relación de trabajo, es decir en las fechas comprendidas entre el 01 de octubre de 1996 al 15 de diciembre de 2011, hecho por el cual demanda el pago de los siguientes montos y conceptos: - Por concepto de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 01-10-96 al 15-12-11, MIL CUARENTA Y SIETE DÍAS DE SALAIO (1.047), a razón del salario devengado mes a mes y año a año, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 27.634,48). - Por concepto de vacaciones correspondientes al período 01-10-96 al 15-12-11, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÍAS HÁBILES (450), más SESENTA (60) DÍAS ADICIONALES, correspondientes a TREINTA (30) sábados y TREINTA (30) domingos; que a tenor del último salario devengado estimado en Bs. 94,68, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 47.980,80). - Por concepto de Bono Vacacional, comprendido entre el 01-10-96 al 15-12-11, CUATROCIENTOS CINCUENTA DÍAS HÁBILES (450), que a tenor del último salario devengado estimado en Bs. 94,68, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.606,00). - Por concepto de utilidades correspondientes del 01-10-96 al 15-12-11, NOVECIENTOS DÍAS (900), que a razón del salario estimado en Bs. 89,06 la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.154,00) - Por concepto de intereses devengados por antigüedad, dentro del período comprendido entre el 01-10-96 al 15-12-11, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 6.686,75).- Por concepto de preaviso omitido, dentro del período comprendido entre el 01-10-96 al 15-12-11, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 8.962,20).- Por concepto de antigüedad complementaria, entre el 01-10-96 al 15-12-11, en base al salario indicado en Bs. 99,58, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.937,00). Así mismo, demanda el pago de los intereses moratorios devengados desde que nació el derecho de hacerse acreedor y cobrar las cantidades adeudadas por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacaciones o la diferencia que se le adeude y se produzca desde la admisión de la demanda presentada, hasta la definitiva en la presente causa, así como la indexación y costas correspondientes, hecho por el cual dimanada el pago de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 228.961,23). SEGUNDA: SERVI INDUSTRIAL niegan por se falso, que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para MAVIPLANCA, en fecha 01 de octubre de 1.996, o en fecha alguna, pues lo cierto es que el DEMANDANTE siempre fue trabajador de SERVI INDUSTRIAL. Por las razones antes expuestas SERVI INDUSTRIAL niega y rechaza que EL DEMANDANTE en fecha 12 de agosto del año 2000 o en fecha alguna haya sido obligado a prestar servicios dentro de las instalaciones de las instalaciones de MAVIPLANCA pero bajo la supervisión de SERVI INDUSTRIAL, pues lo cierto es que el Trabajador de forma voluntaria en fecha 1 de octubre de 1996 ingresó a la nómina de SERVI INDUSTRIAL, siendo éste su único patrono. SERVI INDUSTRIAL, reconoce por ser cierto que el jefe inmediato de EL TRABAJADOR era el ciudadano, ROBERTSON A.R.B.. SERVI INDUSTRIAL niega y rechaza por ser falso que el 15 de diciembre de 2011 o en fecha alguna, este o MAVIPLANCA le haya comunicado verbalmente al trabajador que hasta ese día prestaría servicios, pues lo cierto es que la relación laboral que vinculó al TRABAJADOR con SERVI INDUSTRIAL, terminó el 15 de diciembre del 2011 en virtud de la renuncia voluntaria del hoy demandante. Así mismo, SERVI INDUSTRIAL niega y rechaza que MAVIPLANCA haya decidido unilateralmente rescindir de los servicios de SERVI INDUSTRIAL, pues lo cierto es que la relación mercantil que vinculó a SERVI INDUSTRIAL con MAVIPLANCA, terminó por acuerdo entre las partes, Así mismo, SERVI INDUSTRIAL niega y rechaza que el trabajo del demandante consistiera en la supervisión y control de los trabajadores en área de almacén y embalaje; supervisión y control de todos vehículos que ingresaban al establecimiento para la carga y descarga de los distintos vidrios que llegaban y salían; traslado, organización y limpieza de los utensilios que tenía bajo su custodia; traslado, organización y limpieza de almacén. Pues lo cierto es que las actividades que EL TRABAJADOR ejecutaba para SERVI INDUSTRIAL estaban relacionadas con el almacenaje de mercancía. SERVI INDUSTRIAL, reconoce por ser cierto que EL DEMANDANTE prestaba servicios de lunes a sábado, en horarios rotativos con un día libre a la semana, sin embargo niega y rechaza que era el único encargado de tal oficio hasta la fecha del despido, pues como se dijo anteriormente el mismo renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba dentro de SERVI INDUSTRIAL desde el 01 de octubre de 1996. SERVI INDUSTRIAL niega y rechaza que el pago del DEMANDANTE en principio fuera realizado por MAVIPLANCA, y posteriormente, después del año 2000, directamente por SERVI INDUSTRIAL, a través del servicio de Recursos Humanos de la referida empresa, de manera semanal. Pues lo cierto es que el pago del hoy DEMANDANTE siempre fue realizado por SERVI INDUSTRIAL, pues fue ella quien contrató sus servicios personales y directos, era quien le giraba las instrucciones, le pagaba su salario, dotaba de herramientas y equipos de protección y cumplía con las demás cargas y/o obligaciones inherentes a un patrono en el marco de una relación laboral, desde su inicio el 1 de octubre de 1996 hasta su fin el 15 de diciembre de 2011 en virtud de la renuncia voluntaria del demandante. Así mismo, SERVI INDUSTRIAL niegan por ser falso que EL DEMANDANTE no haya recibido pago alguno por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses devengados por antigüedad, preaviso omitido y antigüedad complementaria, en toda la vigencia de la relación de trabajo, pues lo cierto es que la totalidad de los conceptos que se le adeudaban al DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que lo vinculó con SERVI INDUSTRIAL, en su condición de único patrono, le fueron pagados en la oportunidad legal correspondiente. Por las razones antes expuestas, SERVI INDUSTRIAL niega por ser falso adeudarle al hoy actor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 228.961,23) o cualquier otro monto por concepto de pasivos laborales. Así mismo, SERVI INDUSTRIAL niega y rechaza que MAVIPLANCA sea solidariamente responsable en el pago de pasivos laborales frente al demandante, pues lo cierto es que SERVI INDUSTRIAL fue quien contrató los servicios personales y directos del TRABAJADOR, era quien le giraba las instrucciones, le pagaba el salario, lo dotaba de herramientas y equipos de protección y cumplía con las demás cargas y/o obligaciones inherentes a un patrono en el marco de una relación laboral; así mismo, SERVI INDUSTRIAL reconoce y acepta que las actividades y labores que ejecutaba a favor de MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA), en el marco de la relación mercantil que las vinculó en ningún caso pueden ser consideradas inherentes y/o conexas ya que las actividades desarrolladas por ambas empresas no guardan relación entre sí, los trabajadores de SERVI INDUSTRIAL no convivían ni se interrelacionaban con los trabajadores de MAVIPLANCA, al tiempo que la actividades que SERVI INDUSTRIAL R.B., C.A, ejecutaba para MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA), no constituían su mayor fuente de lucro. TERCERA: MAVIPLANCA niega por se falso, que EL DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para ella en fecha 01 de octubre de 1.996, o en fecha alguna, pues lo cierto es que el DEMANDANTE nunca perteneció a la nómina de MAVIPLANCA. Por las razones antes expuestas, MAVIPLANCA desconoce si EL DEMANDANTE el 12 de agosto del año 2000 o en fecha alguna ingresó a nómina de SERVI INDUSTRIAL, pues esta información es inherente a la relación laboral que vinculó al DEMANDANTE con SERVI INDUSTRIAL, hecho por el cual escapa del conocimiento de MAVIPLANCA. MAVIPLANCA desconoce si el jefe inmediato de EL TRABAJADOR era el ciudadano, ROBERTSON A.R.B. u otra persona, pues esta información es inherente a la relación laboral que vinculó al DEMANDANTE con SERVI INDUSTRIAL. MAVIPLANCA niega y rechaza por ser falso que el 15 de diciembre de 2011 o en fecha alguna, le haya comunicado verbalmente al trabajador que hasta ese día prestaría servicios, pues lo cierto es que EL DEMANDANTE nunca fue su trabajador. Así mismo, MAVIPLANCA niega y rechaza que haya decidido unilateralmente rescindir de los servicios de SERVI INDUSTRIAL, pues lo cierto es que la relación mercantil que vinculó a MAVIPLANCA con SERVI INDUSTRIAL, terminó por acuerdo entre las partes, Así mismo, MAVIPLANCA desconoce si el trabajo que ejecutaba el demandante para SERVI INDUSTRIAL consistía en la supervisión y control de los trabajadores en área de almacén y embalaje; supervisión y control de todos vehículos que ingresaban al establecimiento para la carga y descarga de los distintos vidrios que llegaban y salían; traslado, organización y limpieza de los utensilios que tenía bajo su custodia; traslado, organización y limpieza de almacén, pues esta información es inherente a la relación laboral que vinculó al DEMANDANTE con SERVI INDUSTRIAL. Así mismo, MAVIPLANCA desconoce si EL DEMANDANTE prestaba servicios de lunes a sábado, en horarios rotativos con un día libre a la semana, así mismo desconoce si esta era el único encargado de tal oficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral pues esta información es inherente a la relación laboral que vinculó al DEMANDANTE con SERVI INDUSTRIAL. MAVIPLANCA, niega y rechaza que en fecha alguna le haya realizado pago alguno al DEMANDANTE pues lo cierto es que el éste nunca perteneció a la nómina de MAVIPLANCA; así mismo, MAVIPLANCA desconoce si a partir del año 2000 o en fecha alguna, SERVI INDUSTRIAL, a través del servicio de Recursos Humanos le realizaba al pago al demandante semanalmente, pues esta información es inherente a la relación laboral que vinculó al DEMANDANTE con SERVI INDUSTRIAL. MAVIPLANCA desconoce si EL DEMANDANTE recibió o no pago alguno por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses devengados por antigüedad, preaviso omitido y antigüedad complementaria, en toda la vigencia de la relación de trabajo, pues esta información es inherente a la relación laboral que vinculó al DEMANDANTE con SERVI INDUSTRIAL. MAVIPLANCA desconoce si SERVI INDUSTRIAL le adeuda al DEMANADNTE la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 228.961,23) o cualquier otro monto por concepto de pasivos laborales, pues esta información es inherente a la relación laboral que vinculó al DEMANDANTE. Por las razones antes expuestas MAVIPLANCA niega y rechaza ser solidariamente responsable con SERVI INDUSTRIAL en el pago de pasivos laborales que esta eventualmente pueda adeudarle al DEMANDANTE pues lo cierto es que SERVI INDUSTRIAL fue quien contrató los servicios personales y directos del TRABAJADOR, que era SERVI INDUSTRIAL quien le giraba las instrucciones, le pagaba el salario, lo dotaba de herramientas y equipos de protección y cumplía con las demás cargas y/o obligaciones inherentes a un patrono en el marco de una relación laboral; así mismo, ratifica que las actividades y labores que SERVI INDUSTRIAL ejecutaba a su favor en el marco de la relación mercantil que las vinculó en ningún caso pueden ser consideradas inherentes y/o conexas ya que las actividades desarrolladas por ambas empresas no guardan relación entre sí, los trabajadores de SERVI INDUSTRIAL no convivían ni se interrelacionaban con los trabajadores de MAVIPLANCA, al tiempo que la actividades que SERVI INDUSTRIAL R.B., C.A, ejecutaba para MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA), no constituían su mayor fuente de lucro. CUARTO: EL TRABAJADOR reconoce por ser cierto no tener nada que reclamante a MAVIPLANCA por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto reconoce expresamente que su único patrono fue SERVI INDUSTRIAL ya que fue esta empresa quien contrató sus servicios personales y directos le giraba las instrucciones, le pagaba el salario, lo dotaba de herramientas y equipos de protección y cumplía con las demás cargas y/o obligaciones inherentes a un patrono en el marco de una relación laboral; así mismo, EL TRABAJADOR reconoce por ser cierto que las actividades y labores que ejecutaba SERVI INDUSTRIAL a favor de MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA), en el marco de la relación mercantil que las vinculó en ningún caso pueden ser consideradas inherentes y/o conexas ya que las actividades desarrolladas por ambas empresas no guardan relación entre sí, los trabajadores de SERVI INDUSTRIAL no convivían ni se interrelacionaban con los trabajadores de MAVIPLANCA, al tiempo que la actividades que SERVI INDUSTRIAL R.B., C.A, ejecutaba para MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS, C.A. (MAVIPLANCA), no constituían su mayor fuente de lucro. Por las razones antes expuestas, EL TRABAJADOR desiste expresamente de cualquier acción contra MAVIPLANCA QUINTO: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente reclamo laboral y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, SERVI INDUSTRIAL, en su condición de único patrono del hoy actor, conviene en pagar al DEMANDANTE, quien así lo acepta, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍAVRES CON 55/100 (Bs. 97.273,55) monto éste que es pagado en este acto por MAVIPLANCA, en nombre y cuenta de SERVI INDUSTRIAL sin que ello implique establecimiento y/o reconocimiento de relación laboral alguna entre EL TRABAJADOR y MAVIPLANCA, por cuanto el monto convenido será descontado de la factura Nº 002081, Nº de Control: 00-0001081, de fecha 16 de junio de 2013, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 Bs (Bs 144.270,00) que por concepto de Pago Complementario y Finiquito de servicios prestados hasta el año 2011, le adeuda MAVIPLANCA a SERVI INDUSTRIAL, todo ello en virtud de la relación mercantil que vinculó a ambas empresas hasta el año 2011. El pago a que se refiere esta cláusula se hará a través de cheque de Gerencia N° 00260572., contra la cuenta N° 01080073110900000012 del Banco Provincial, de fecha 2 de julio de 2013, a la orden de J.P., siendo recibido el mismo en este acto por el apoderado judicial de la parte actora Abg. S.A. inpreabogado Nro. 75.162, quien tiene la facultad de recibir cantidades de dinero de acuerdo a lo estipulado en documento poder que corre inserto al folio 16, por lo que EL DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a SERVI INDUSTRIAL y/o MAVIPLANCA por ninguno de los conceptos enunciados en las cláusulas precedentes. La cantidad que se ha mencionado anteriormente es recibida en este acto por EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en la forma que las partes lo han acordado. SEXTO: Visto que de la factura a la que se refiere la cláusula anterior, será descontada la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍAVRES CON 55/100 (Bs. 97.273,55), MAVIPLANCA paga en este acto a SERVI INDUSTRIAL R.B., C.A, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VENTISIETE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 32.827,16) a través de cheque de gerencia Nº 00260560, girado contra la cuenta Nº 01080073110900000012 del Banco Provincial, de fecha 2 de julio de 2013. Con este pago, SERVI INDUSTRIAL declara que renuncia o da por terminada toda diferencia, reclamación, acción o derecho de cualquier naturaleza relacionado con la relación mercantil que la vinculó a MAVIPLANCA, su casa matriz o afiliadas y sus directores, funcionarios, empleados o agentes; y que MAVIPLANCA nada queda a deber a SERVI INDUSTRIAL por concepto alguno. Asimismo, SERVI INDUSTRIAL declara que renuncia o da por terminada toda diferencia, reclamación, acción o derecho de cualquier naturaleza que tenga o pueda tener contra MAVIPLANCA, su casa matriz o afiliadas y sus directores, funcionarios, empleados o agentes.- SEPTIMO: Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados del DEMANDANTE causados por la presente demanda, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo de LA DEMANDANTE y de esta Transacción. OCTAVO LAS PARTES se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a INDUSTRIAL y/o MAVIPLANCA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o a ninguna otra sociedad en la cual INDUSTRIAL y/o MAVIPLANCA, y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, seguro de paro forzoso o prestacional de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido EL DEMANDANTE, renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a INDUSTRIAL y/o MAVIPLANCA, correspondientes a los reclamos que ésta pueda hacer, fundamentados en las disposiciones contenidas en La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, la LOPCYMAT o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo. El apoderado de la parte actora manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. NOVENO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y Artículo 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se hace entrega en este acto del material probatorio consignado por las partes en la audiencia inicial, de igual manera se ordenara el cierre y archivo definitivo del expediente por auto separado. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZA

Abg. M.D.C.R.

PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA MANUFACTURAS DE VIDRIOS PLANOS, C.A (MAVIPLANCA)

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA SERVI INDUSTRIAL R.B., C.A Y SU ABG. ASISTENTE

LA SECRETARIA,

Abg. JUBELY FRANCO

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