Decisión nº 1146 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2006-359 SENTENCIA No. 1146

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2006-000359

En fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el ciudadano J.M.Y., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° 8.995.657, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil VIDRIOS SIN REFLEJO, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 122, Tomo 6to., Folios 214 y 215, asistido por el abogado en ejercicio MITRI DAWAHER DAWAHER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.162; contra Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-825, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirmó la Resolución de Imposición de Multa N° MH-SENIAT-DFIF-F10-08-165, de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por los siguientes montos: DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 222,00) (Bs. 222.000,00); CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 111,00) (Bs. 111.0000,00); y CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 111,00) (Bs. 111.0000,00); para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 444,00) (Bs. 444.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitió el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 44).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folio 45), consignándose en autos, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), las boletas correspondientes a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Contralor General de la República, (folios 60 al 63); en fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 64 y 65); en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), se consignó la del Procurador General de la República, (folios 66 y 67); y en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), se consignaron las resultas de la comisión conferida para la notificación de la recurrente, (folios 68 al 81), ordenándose la notificación de la representación legal por carteles, (folios 82 al 84).

Mediante sentencia interlocutoria N° 29/07, de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, (folios 85 y 86).

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 87).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), se declaró vencido el lapso para presentar oposición a la admisión de las pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 88).

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), se dejó constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, (folio 89).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 90).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional quien consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 91 al 103).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-825, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirmó la Resolución de Imposición de Multa N° MH-SENIAT-DFIF-F1008-165, de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por los siguientes montos: DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 222,00) (Bs. 222.000,00); CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 111,00) (Bs. 111.0000,00); y CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 111,00) (Bs. 111.0000,00); para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 444,00) (Bs. 444.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó lo siguiente:

(omissis)…1) Impugno la la (sic) Planilla objeto de este escrito por las razones siguientes; para el supuesto negado de que la Resolución estuviere acorde con el informe presentado y en el cual presuntamente se basó para tal decisión, a mi representada no se le dio oportunidad de presentar los alegatos correspondientes al fundamento de su defensa, derecho éste que es inviolable por mandato del Artículo 68 de la Constitución Nacional de Venezuela ….omissis…ya que todo Acto Público que menoscabe o viole los derechos y garántias (sic) Constitucionales son nulos por mandato del artículo 46 de nuestra Carta Magna … omissis… E igualmente el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también nos dice claramente lo siguiente ….omissis…

2) El contenido de la Resolución carece de los elementos de fundamentación en que se basó esa Administración para la aplicación de las sanciones pecuniarias en contra de mi Representada (sic). En efecto, establece el Ordinal 4 del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario que la Resolución DEBERA (Subrayado nuestro) contener, entre otras especificaciones, los FUNDAMENTOS DE LA DECISION (Subrayado nuestro).

El Legislador venezolano al utilizar la expresión DEBERA, quiso dejar establecido que es de obligatorio cumplimiento el requisito expresado en la terminología y en tal sentido se inclinó cuando en el Artículo 149 del referido Código Orgánico Tributario hace el pronunciamiento de que “…LA RESOLUCIÓN DEBERÁN CONTENER LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES...” por lo cual el Ordinal 4to. del referido Artículo dice lo siguiente (APRECIACION DE LAS PRUEBAS Y DE LAS DEFENSAS ALEGADAS).

3) Ratifico la impugnación de ésta Planilla objeto de este escrito por las siguientes razones:

A) Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por el fiscal actuante, de que mi Representada (sic) al momento de la visita no tenía el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y de las ventas (sic) al Mayor a que está obligado de acuerdo con la Ley respectiva, como legítimo representante de la empresa no los tenía en el establecimiento mercantil, pero si los mantengo en el domicilio de habitación, tal como lo reza el Artículo 126 numeral 1, letra a del Código Orgánico Tributario, el cual dice así …omissis…

B) El cuanto a la Autorización (sic) para la impresión de las facturas es menos cierto lo afirmado por el fiscal actuante, por cuanto esa Autorización (sic) siempre ha estado a la vista guindada en la pared del local de la empresa en un marco protector como si fueses (sic) un cuadro…(omissis)

.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó, respecto a la ausencia de motivación y a la violación del derecho a la defensa alegada por la recurrente, que:

(omissis)…En el caso sub examine se observa del contenido de la Resolución No. N°MH-SENIAT-DIFIF-F10-08-165 (sic) del 02-08-99, la cual cursa inserta en el expediente administrativo que la Administración si dejó constancia de la sanción impuesta a la contribuyente como muestra de ello, del contenido de la Resolución antes identificada se evidencia que la contribuyente al momento de la visita fiscal no tenía el libro de Ventas del Impuesto al consumo suntuario y a las Ventas al Mayor (sic) en el establecimiento, las facturas de ventas no cumplían con los requisitos legales correspondientes y no suscribió comunicación a la imprenta autorizada a los efectos de la impresión de las mismas, contraviniendo lo establecido en los artículo 74, 63, literales IJQ (sic) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículo 126, numeral 1, letra A del Código Orgánico Tributario y artículos 7, 6(numeral1) (sic) de la Resolución 3.061 de fecha 27-03-96.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos al emitir el acto administrativo contenido en la Resolución No N°MH-SENIAT-DIFIF-F10-08-165 (sic) del 02-08-99, dejó fijados los hechos y el derecho que dieron lugar a la sanción impuesta determinando así que la contribuyente VIDRIOS SIN REFLEJO., contravino lo dispuesto en los artículos 74, 63, literales IJQ (sic) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículo 126, numeral 1, letra A del Código Orgánico Tributario y artículos 7, 6 (numeral1) de la Resolución 3.061 de fecha 27-03-96…(omissis)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si ha sido violado el derecho a la defensa del recurrente, al no habérsele dado oportunidad para hacer valer sus medios de defensa; ii) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación; y iii) Si el acto impugnado esta viciado de falso supuesto.

i) Respecto a la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal observa que el acto recurrido es producto de un procedimiento de verificación, por el cual funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); constataron que la recurrente incumplió con deberes formales relativos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al no tener en su establecimiento el Libro de Ventas, que las facturas no cumplen todos los requisitos legalmente exigidos y que no poseía en el establecimiento la comunicación de la imprenta autorizada, razones por las cuales se impusieron las multas impugnadas.

En efecto, el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dispone:

Artículo 74.- Los Libros de Copras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Igualmente el artículo 63 eiusdem, dispone:

Artículo 63.- Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

…omissis…}

i.- Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

j.- Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

…omissis…

q.- Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según la alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

…omissis…

Por otra parte, el artículo 126, numeral 1, letra A, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1.- Cuando lo requieran las leyeso reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

…omissis…

De la normativa transcrita se evidencia que el procedimiento normal al verificar el incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, consiste en la imposición de las multas a que haya lugar, por los funcionarios fiscales actuantes, quienes luego de ser designados, se encargan de trasladarse al domicilio de la contribuyente y hacer las revisiones a que hubiere lugar, todo ello notificado a la propia contribuyente y, como producto de tal revisión, se verificó que el recurrente no mantenía en su establecimiento de Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que emitió facturas que no cumplieron con los requisitos legalmente exigidos y que no poseía la correspondencia que autoriza la emisión de facturas, no habiendo lugar al procedimiento contradictorio en tales casos, ya que se trata de incumplimiento objetivos de los deberes formales establecidos por la Ley especial y su Reglamento, observándose que posteriormente el recurrente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de imposición de Multa y, subsidiariamente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario objeto del presente asunto.

Siendo esto así, no encuentra este Tribunal violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó en un todo al procedimiento legalmente establecido y la recurrente tuvo la posibilidad y en efecto impugnó, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional los actos administrativos tributarios que son objeto del presente recurso, por lo que no ha sido violado el derecho a su defensa y al debido proceso, siendo forzoso para este Tribunal desestimar lo alegado por la recurrente en tal sentido. Así se declara.

ii) y iii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto MH-SENIAT-DFIF-F1008-165, de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); confirmada mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-825, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

Igualmente este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual los actos impugnados deben surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Así, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos alegados por la representación de la recurrente en su escrito recursivo, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Finalmente, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los actos impugnados supra identificados, respecto a la concurrencia de circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria, el acto debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar los alegatos de la recurrente. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el ciudadano J.M.Y., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° 8.995.657, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil VIDRIOS SIN REFLEJO, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 122, Tomo 6to., Folios 214 y 215, asistido por el abogado en ejercicio MITRI DAWAHER DAWAHER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.162; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-825, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirmó la Resolución de Imposición de Multa N° MH-SENIAT-DFIF-F1008-165, de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por los siguientes montos: DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 222,00) (Bs. 222.000,00); CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 111,00) (Bs. 111.0000,00); y CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 111,00) (Bs. 111.0000,00); para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 444,00) (Bs. 444.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-825, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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