Decisión nº 2006-14 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

196° y 147°

DEMANDANTE: M.V.G.

APODERADO JUDICIAL: A.L.M.

DEMANDADO: A.R.E.G.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.S.G.

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE: 2006-1200

SENTENCIA No.: 2006/14

SEDE: Civil

I

NARRATIVA

En fecha 05 de octubre de 2006, se admite demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano M.V.G., titular de la cédula de identidad No. E-472.513, asistido por el abogado A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.881, contra le ciudadano A.R.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.152.787.

En fecha 16 de octubre de 2006, se cumple con la formalidad de la citación personal mediante boleta de notificación entregada por la Secretaria del Tribunal.

En fecha 18 de octubre de 2006, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2006, el demandante otorga poder especial apud acta al abogado A.L.M.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.881.

En fecha 25 de octubre de 2006, se admiten las pruebas promovidas por el demandante, con excepción de la notificación marcada con la letra “A” señalada en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2006, se agrega a los autos oficio emanado del Jefe de Operaciones de la C.A Hidrológica del Centro.

En fecha 30 de octubre de 2006, se agrega a los autos oficio emanado de la C.A Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello, CALIFE.

DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que en fecha 14 de marzo del año 2000, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado que luego se convirtió a tiempo indeterminado debido a las prórrogas automáticas, con el ciudadano A.R.E.G., sobre un inmueble constituido por un local y la parte alta de la edificación, ubicado en la Calle Guevara, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, de su exclusiva propiedad según documento que consigna en autos.

• Que el canon de arrendamiento convenido lo fue por Bs. 100.000,00, mensuales.

• Que desde el 10 de marzo de 2005, el demandado se ha atrasado en los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2006.

• Que el arrendatario adeuda la suma de Bs. 1.900.000,00, por cánones de arrendamiento.

• Que de conformidad con la cláusula cuarta del mencionado contrato son por cuenta del arrendatario los gastos de energía eléctrica, agua y aseo, y con relación a estos servicios el arrendatario mantiene una deuda con CALIFE por la suma de Bs. 1.124.938,32, así como una deuda con HIDROCENTRO por suministro de agua por la suma de Bs. 1.736.733,90.

• Por dichas razones demanda al ciudadano A.R.E.G., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:

• Primero: Al desalojo del inmueble que el demandado ocupa en calidad de arrendatario, inmueble determinado en el escrito.

• Segundo: En cancelar la suma de Bs. 1.900.000,00 por los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2006, y los que se sigan corriendo hasta la entrega del inmueble.

• Tercero: La suma de Bs. 2.861.672,22, por concepto de mora de los servicios de energía eléctrica y aseo y pago de agua.

• Cuarto: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

• Quinto: Pago de costos y costas procesales incluyendo honorarios de abogado.

• Solicita medida de embargo y secuestro.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el demandado fundamenta su contestación en los siguientes hechos:

• Admite que habita en calidad de inquilino un inmueble propiedad del demandante ubicado en la calle Guevara del Municipio Puerto Cabello.

• Niega que en fecha 14 de marzo de 2000 celebrara contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano M.V.G., por cuanto viene habitando el mencionado inmueble desde el año 1998.

• Niega que adeude los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

• Niega que adeude a la empresa CALIFE la suma de Bs. 1.124.938,32 por concepto de suministro eléctrico y aseo urbano.

• Niega que adeude a la empresa HIDROCENTRO la suma de Bs. 1.736.733,90, por concepto de este servicio.

• Niega los intereses de mora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la pretensión deducida y las defensa opuesta evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar el tipo de contrato que une al arrendador y arrendatario, y el tiempo de duración del mismo, así como los cánones de arrendamiento insolventes y la insolvencia de los servicios reclamados por el demandante.

Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la etapa de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señala el demandante que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado que luego se convirtió a tiempo indeterminado debido a las prorrogas automáticas, con el ciudadano A.R.E.G., en fecha 14 de marzo del año 2000. A los fines de probar tal situación el demandante trajo a los autos copia certificada de contrato de arrendamiento (folios 33 al 37) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de marzo de 2000, suscrito entre el ciudadano M.V.G., titular de la cédula de identidad No. E-472.513, y A.R.E.G., titular de la cédula de identidad No. 7.152.787.

Tal documento se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y el mismo demuestra que la relación arrendaticia se inició en fecha 14 de marzo de 2000, toda vez que dicho contrato no se encuentra desvirtuado mediante los mecanismos pertinentes, así como tampoco trajo el demandado ninguna otra prueba demostrativa que la relación arrendaticia se inició en un momento anterior al alegado por el demandante, y así se declara.

Ahora bien, con respecto al tipo de contrato observa el tribunal que el demandante ha señalado que el mismo lo era a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado por las prorrogas automáticas que tuvieron lugar después de haberse cumplido la primera fecha de vencimiento del mismo.

Pues bien, la cláusula tercera del mencionado contrato se encuentra redactada de la forma siguiente: “El término fijado y aceptado por las partes contratantes es de un año a partir del día 01 de marzo de 2000, este término podrá ser prorrogado por igual tiempo de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la prorroga legal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando este solvente con el canon de arrendamiento y con todas las obligaciones derivadas de este contrato y previo ajuste en el canon de arrendamiento según lo establecido en el artículo 14 ejusdem”.

De la redacción de la cláusula, evidencia este Tribunal que se estableció la posibilidad de prorroga del contrato por igual tiempo es decir por seis meses, no obstante dicha prorroga que indiscutiblemente en un primer momento se trataba de prorroga convencional y no legal por la duración del contrato, se encontraba sometida a la condición de solvencia del arrendatario tanto con los cánones de arrendamiento como con todas las obligaciones derivadas del contrato, de allí que debe determinarse tal insolvencia a los fines de determinar si efectivamente el contrato se indetermino en el tiempo.

A los fines de demostrar la insolvencia del arrendatario, el demandante trajo a los autos junto con su escrito libelar, 18 recibos (folios 8 al 26) por concepto de cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses reclamados. Tales instrumentos no los aprecia el tribunal por cuanto no corresponde a la categoría de documentos privados por carecer de firma, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1368 del Código Civil.

Ahora bien, la carga de la prueba de la solvencia correspondía al demandado toda vez que negó que adeudara los meses reclamados por el demandante, así lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, evidencia el Tribunal que el demandado no trajo a los autos ninguna que enervara lo reclamado por el demandante, es decir no aporto ningún elemento que demostrará que se encontraba al día con los cánones de arrendamiento reclamados, por lo que forzosamente debe el tribunal declarar su mora y por ende la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2006, y así se declara.

Con respecto al reclamo del pago de los servicios de energía eléctrica, aseo y agua que alega el demandante, este promovió la prueba de informe. Al folio 57 riela, respuesta emanada de Hidrocentro C.A. C.A Hidrológica del Centro, en donde informa al Tribunal que la deuda que mantiene el inmueble ubicado en la Calle Guevara, propiedad del ciudadano M.V.G., asciende a la suma de Bs. 1.805.127,06, y data del mes de diciembre de 2002. Tal prueba de informe se aprecia en todo su valor probatorio toda vez que no se encuentra desvirtuada de ninguna forma, y el pago de tal servicio es atribuible como obligación del demandado derivada del contrato de arrendamiento (cláusula cuarta), por lo que se determina la insolvencia en tal servicio, y así se declara.

Con respecto al reclamo del pago de los servicios de Energía Eléctrica y Aseo, que alega el demandante, este promovió la prueba de informe. Al folio 64 riela respuesta emanada de la Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello en donde informa al tribunal que la suscripción asignada al ciudadano M.R.E.G., tiene una adeuda acumulada de Bs. 1.162.231,23, correspondiente al periodo 17/05/1999 hasta el 04/10/2006. Tal prueba de informe se aprecia en todo su valor probatorio toda vez que no se encuentra desvirtuada de ninguna forma, y el pago de tales servicios son atribuibles como obligación del demandado derivada del contrato de arrendamiento (cláusula cuarta). No obstante, el contrato suscrito entre el ciudadano M.V.G. y A.R.E.G., tiene vigencia partir del 01 de marzo del año 2000, por lo tanto será a partir de este momento que se compute la deuda atribuible por dichos servicios al demandado, y así se decide.

En el orden de las ideas anteriores, considera este Tribunal que ante la insolvencia del arrendatario tanto en los cánones de arrendamiento, así como en las demás obligaciones derivadas del contrato: aseo, luz eléctrica y agua, el contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo, toda vez que las prorrogas sucesivas se encontraban condicionadas a la solvencia de aquel, por lo que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, hace procedente la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano M.V.G., antes identificado, contra el ciudadano A.R.E.G., por lo que se ordena a este:

PRIMERO

La entrega inmediata del inmueble ubicado en la Calle Guevara del Municipio Puerto Cabello, propiedad del ciudadano M.V.G., y que el demandado ocupa en calidad de arrendatario.

SEGUNDO

Se condena al demandado ciudadano A.R.E.G., a pagar al demandante la suma de Bs. 1.900.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2006.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar al demandante la suma de Bs. 2.613.316,30, discriminados en los siguientes conceptos. Bs. 1.805.127,06, por concepto de suministro de agua, la suma de Bs. 617.774,35, por concepto de luz eléctrica, y la suma de Bs. 190.414,89, por concepto de aseo.

CUARTO

Se condena al demandado al pago de los intereses de mora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Por resultar vencido el demandado se condena al pago de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho días del mes de noviembre de 2006, siendo las 03:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

Expediente No. 2006-1200

Desalojo

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