Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-639

DEMANDANTE J.V.D.L., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.158.843.-

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN J.F.A. y J.A.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.565 y 108.968, respectivamente.

DEMANDADO Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Mayo de 2005, anotada bajo el N° 168-A, Tomo 74, de los libros de Comercio, representada por los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-4.845.744 y V.-3.666.361, respectivamente, en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente, y el segundo como fiador y principal pagador de la empresa aceptante.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de mayo del 2.007 (f-104), Por sentencia definitiva, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara:

…DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el Abogado J.A.N., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.V.D.L., contra la Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., representada por los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente, y el segundo como fiador y principal pagador de la empresa aceptante, en consecuencia se condena a los demandados a cancelar: PRIMERO: la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 121.500.878,00, que es el monto del capital adeudado de los títulos por el cual se acciona. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.832.848,00), por concepto de los intereses moratorios calculados a una rata del cinco por ciento (5%), anual y los que se continúen venciendo hasta tanto quede firme la presente decisión, asimismo la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada desde la fecha que ha debido producirse el pago hasta tanto quede firme la presente decisión. Para el cálculo de los intereses y la corrección monetaria se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez que de firme la presente decisión. TERCERO: La cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.375.219,05), por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 25 de mayo del 2.007 (f-116) el Abogado J.F.A., se da por notificado de la decisión.

En fecha 11 de julio del 2.007 (f-118), comparecen los ciudadanos J.V.D.L., asistido por el Abogado M.Á.L., y el Abogado R.M.C. actuando en representación del ciudadano W.B., según poder notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, bajo el N° 24, Tomo 46 de los libros de autenticaciones y exponen:

…Por cuanto hemos llegado a un acuerdo amistoso, sobre la cancelación de la totalidad de los montos establecidos por el Tribunal a favor del demandante, lo cual pone fin a la controversia que dio lugar a la demanda ya indicada, solicitamos se de por terminado el proceso, se proceda a ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal sobre el bien inmueble propiedad del demandado, se oficie lo conducente al registro inmobiliario correspondiente y se ordene el archivo del expediente…

En fecha 08 de agosto del 2.007 (f-122), comparece el Abogado R.M., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.C.B.J., y solicita copia certificada del convenimiento y del auto de homologación del convenimiento.

El Tribunal al respecto observa:

Como es facultad del rector del proceso antes de dar por consumado actos que por su naturaleza adjetiva ponen fin al proceso y crean en la esfera jurídica de las partes autoridad de cosa Juzgada Material, examinar minuciosamente esos convenios realizados por las partes, desde luego, para pronunciarse sobre la validez, toda vez que, el proceso es el Instrumento para la realización de la Justicia, como lo consagra nuestra carta política del año 1999, en su artículo 257, y teniendo en cuenta que las normas procesales son de estricto orden público, no relajables por las partes, ni por el Juez.

En este orden lógico, “…el acuerdo amistoso…” llegado por los ciudadanos J.V.D.L., asistido por el Abogado M.Á.L., y el Abogado R.M.C. actuando en representación del ciudadano W.B., debe examinarse al abrigo de las normas adjetivas y sustantivas que la gobiernan, de allí pues, se pasa a citar dicho régimen legal: el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713, 1.718, 1.723 del Código Civil, que establecen:

Artículo 256: LAS PARTES pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual LAS PARTES, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre LAS PARTES la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 1.723.- Cuando LAS PARTES hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.

La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto. (Subrayado y mayúsculas propias)

Observa quien decide, de las actas procesales, y de la secuencia procedimental lo siguiente: las partes están integradas demandante: J.V.D.L., demandada: Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., representada por los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente, y el segundo como fiador y principal pagador de la empresa aceptante, de tal manera, que esta integrado un Litis Consorcio Pasivo Necesario, conforme lo prevé el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Mal podría este Tribunal dar por consumada la transacción, dándole el efecto de cosa juzgada, si la misma es realizada sin estar plenamente representada la Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., toda vez tal representación recae sobre los ciudadanos ELEONARDO VIEIRA y W.C.B.J., en sus condiciones de Vicepresidente y Presidente respectivamente, o al menos no consta su advenimiento en el acuerdo presentado ante este Despacho, todo esto, por cuanto se observa que el Abogado R.M.C. actúa en representación del ciudadano W.B., según poder notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, bajo el N° 24, Tomo 46 de los libros de autenticaciones de fecha 06 de julio del presente año, poder otorgado como persona natural, y no consta, tal como se señaló anteriormente la representación de la Sociedad Mercantil MADERERAS ASOCIADOS, C.A., lo que indudablemente crearía un total estado de indefensión y violación al Debido Proceso, garantías jurisdiccionales inherentes a todo justiciable.

En consecuencia, este juzgador por las normas ut supra copiadas, las cuales exigen la intervención “DE LAS PARTES”, para poder transigir, y al no encontrarse integrado la totalidad de las partes, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos J.V.D.L., asistido por el Abogado M.Á.L., y el Abogado R.M.C. actuando en representación del ciudadano W.B. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos J.V.D.L., asistido por el Abogado M.Á.L., y el Abogado R.M.C. actuando en representación del ciudadano W.B. Así se decide y establece.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los TRECE días del mes de AGOSTO del año DOS MIL SIETE. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria Temporal

S.R.H.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m. Conste,

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