Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello

Puerto Cabello, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000689

ASUNTO : GP11-P-2008-000689

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG. J.S.R.F.

SECRETARIA: ABG. V.A.

FISCAL 8º (A): ABG. N.D.D.V.

DEFENSA (UDPP) : ABG. T.E.

IMPUTADO: N.J.S.

VICTIMA: YETZELI CASTILLO Y J.B.

ALGUACIL: J.L.

DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha 05-08-2008 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la Admisión de los Hechos realiza por parte del imputado N.J.S., de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En Puerto Cabello, en el día de hoy, martes cinco de Agosto del año dos mil ocho (05-08-2008), siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la AUDIENCIA PRELIMINAR, que por solicitud incoara la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público ABG. N.D.D.V., en el presente asunto presente Asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2008-000689, seguida en contra del imputado ciudadano N.J.S., por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos YETZELIS J.C.G. y J.F.B.Z.. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2, ABG. J.S.R.F., actuando como secretario el ABG. E.E.S.R. y como Alguacil de Sala el Funcionario A.R.C.C.. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, en cumplimiento de ello se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público la Fiscal Octava Auxiliar ABG. N.D.D.V., las víctimas ciudadanos YETZELIS J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.516.440 y J.F.B.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.752.486, el imputado de autos ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.569.922, quien fuera trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, debidamente representado por la Defensora Pública ABG. T.E., adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada como han sido la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 14/07/2008, por ante la unidad del Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, el cual corre inserto a los folios (27 al 39) ambos inclusive, con sus respectivos anexos, en contra el ciudadano N.J.S., a quien identifico plenamente en este acto, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos el día 16/06/2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo en labores de patrullaje en el Sector el Palito, a la altura de la estación de servicio Yaracuy, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como J.F.B.Z., y una dama de nombre Yetze.J.C., informando que a escasos momentos dos sujetos portando armas de fuego, vistiendo uno de ellos blue jeans y franela de color rojo, el otro bermudas de color beige y franelilla color blanco, les habían sometido y despojado de sus pertenencias varias, tales como: Trescientos mil bolívares en efectivo, una cadena de metal blanco, dos teléfonos celulares, entre ellos un Nokia, modelo 6088, color negro, con línea movilnet, además de causarle una herida (cachazo) en el cuero cabelludo al ciudadano antes identificado, así les informaron que los sujetos se fueron caminando hacía los lados de la estación de servicio, por lo que inmediatamente procedieron a realizar recorrido policial por la zona, logrando avistar en las adyacencias de dicha estación de servicio a dos sujetos con características parecidas a las aportadas (salvo que uno de ellos vestía un bermudas de color gris y no tenía ningún tipo de franela y que presenta un defecto al caminar) lo que le impidió correr libremente, al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera logrando capturar a uno de ellos, seguidamente procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal estipulada en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en el bolsillo derecho delantero del short color gris UN TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO, MARCA NOKIA, MODELO 6088, SERIAL ESN 03714922314, SIN BATERIA, por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente expuestos, con fundamento a los elementos de convicción procesal esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales, por lo que solicito a este respetable juzgado, lo siguiente: Primero: que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano N.J.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YETZELIS J.C.G. y J.F.B.Z.; y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.F.B.Z.; Segundo: que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la responsabilidad penal del Imputado en el hecho delictivo que se le atribuye; Tercero: se mantenga la Medida Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado, por considerar esta representación fiscal que no han variado las circunstancias que originaron dicha medida; Cuarto: se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público; Quinto: en caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la víctima ciudadana YETZELIS CASTILLO, quien expone: “Eso era un día domingo, aproximadamente a las 3:45 horas de la madrugada en el sector el Palito, estábamos comiendo empanadas, cuando venían dos sujetos armados, uno de ellos nos dice que nos quedemos quieto, que entreguemos todo, uno de ellos me dice que le entregara la plata y el teléfono celular y el otro sujeto le pegó a mi cuñado, uno de ello abre la puerta del carro y agarro a la amiga mía que estaba en el carro y le dio una cachetada por no encontrarle nada, luego revisó el Koala de mi cuñado y como no había plata allí, uno de ellos saco el Arma de fuego, y me la estaba pasando por el cuerpo y le dijo a mi cuñado que si quería a su jeva que le entregara la plata, después que le entregue la plata a el muchacho, el dijo viste mardito que si tenías dinero, y lo lesiono con la cacha de la pistola a parte de eso el le disparó y luego de eso intentaron correr en ese momento llegó la policía y lo agarraron, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano víctima J.B., quien expone: “A aproximadamente a las 3:45 horas de la madrugada estamos comiendo unas empanadas en el palito, de repente fuimos sorprendidos por dos personas, una de ellas me despojo de un koala, una cadena, un reloj y un celular, el tipo de nombre Nelson, me despojo de un dinero en efectivo que yo cargaba en el bolsillo, amenazándome con un arma de fuego, cuando me despojo del dinero, procedió a darme un golpe en la cabeza con el arma, en ese momento venía pasando una comisión de la policía, dándole captura al sujeto que me partió la cabeza, el celular lo tuve que retirar por la PTJ con una orden de la fiscalía, en la mañana fui llevado por una patrulla para que me agarraran unas suturas en la cabeza, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, referidos a su calificación jurídica del delito que se le imputa, manifestando su deseo de declarar, quien se identificó como: N.J.S.C., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/07/1984, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/o oficio: Pescadero, hijo de: Y.d.C.C. y N.J.S., teléfono: 0412-4567154, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.569.922, residenciado en: Vía Autopista el Palito, Barrio el Carmen, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio Yaracuy, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Ciudadano Juez en este momento no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada T.E., quien expone: “Esta defensa rechaza la acusación formulada por la representación fiscal por infundada, y pido se desestime por los delitos Robo Agravado y Lesiones Personales, en caso de ser admitida totalmente o parcialmente la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas que fueren admitidas como pertinentes, útiles y necesarias y fueren admitidos por este Tribunal para el debate oral y público, es todo”. Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal formulada en contra del imputado N.J.S., titular de la cedula de identidad N° V.-16.569.922, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YETZELIS J.C.G. y J.F.B.Z.; y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.F.B.Z.; Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para el juicio oral y público por su lectura, las comprendidas o indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la admisión de la acusación, procede a instruir al Acusado N.J.S. respecto del procedimiento por admisión de los hechos Yy acto seguido se le concede la palabra y expone: “Señor Juez admito los hechos por el delito que admitió el tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Abogada T.E., quien expone: “Vista la declaración libre y voluntaria de mi defendido, de admitir los hechos, por los delitos admitidos por este Tribunal, es por lo que solicito se proceda a imponer la pena con las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

BASAMENTOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

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Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la Defensa.

En este sentido el imputado N.J.S., después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que fue admitido por el Tribunal luego del cambio de la calificación jurídica, esto es, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YETZELIS J.C.G. y J.F.B.Z.; y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.F.B.Z.; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. En virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por el ciudadano N.J.S., por haberlo realizado de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara CON LUGAR de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede conforme a las circunstancias particulares del caso, a la aplicación de la pena correspondiente.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, le corresponde una pena, de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, Ejusdem, por la buena conducta predelictual, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, así como lo dispuesto en la Sentencia Nro. 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, Diez (10) años de Prisión, que al rebajarse en un tercio (3 AÑOS y 4 MESES) por la Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES; el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tiene asignada una pena de tres a seis meses de arresto, que al tomar el término mínimo, es decir, tres meses de arresto, y realizar la conversión del Artículo 89 del Código Penal venezolano vigente, computando un día de prisión por dos días de arresto, queda en Cuarenta y Cinco (45) de prisión, y al aplicarse “el aumento de la mitad del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión”, queda en SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, tomando en consideración las atenuantes ya indicadas. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso que inicialmente fueron calificados por la Fiscalía y posteriormente modificados por el Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al al Acusado N.J.S.C., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/07/1984, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y/o oficio: Pescadero, hijo de: Y.d.C.C. y N.J.S., teléfono: 0412-4567154, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.569.922, residenciado en: Vía Autopista el Palito, Barrio el Carmen, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio Yaracuy, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por ser autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YETZELIS J.C.G. y J.F.B.Z.; y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.F.B.Z.. Se exonera al pago de las costas procesales, en virtud de presumir su situación precaria por estar asistido de la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al cumplimiento de las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Código Penal venezolano. Se mantiene vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado N.J.S., titular de la cedula de identidad N° V.-16.569.922. Se le exonera al pago de las costas procesales, en virtud de presumir su situación precaria por estar asistido durante todo el proceso por la Defensa Pública Penal, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena al cumplimiento de las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Código Penal. Se mantiene vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado N.J.S., titular de la cedula de identidad N° V-16.569.922. Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, deberá remitirse al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la ejecución de la pena.

Se deja constancia que en el presente proceso se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02,

J.S.R.F.L.S..

ABOG. V.A..

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