Decisión nº pJ0032008000483 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000368

ASUNTO : GP11-P-2008-000368

Jueza de Control N° 3: Abogada Z.F.d.H.

Secretaria: Abogada Ruwuisela G.R.

Fiscal 8° M.P. Abogada N.D.d.V.

Defensa: Abogado J.L.A.A.

Acusado: O.W.C.C.

Victima: M.B.G.

Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos

DE LA AUDIENCIA

Realizada coo ha sido la audiencia preliminar al acusado CEBALLOS C.O.W., el día jueves siete de Agosto del año Dos Mil ocho (07/08/2008), siendo las1:30 horas de la tarde, en el asunto GP11-P-2008-000-368; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, en perjuicio de M.C.A.B.G., se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza en Funciones de Control N° 03, ABG. Z.F.D.H., la secretaria ABG. RUWUISELA G.R. y el alguacil de Sala O.C. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. O.A.A.; El Defensor Privado ABG. J.L.A.A., y Acusado O.W.C.C., previo traslado del Internado Judicial de Carabobo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima del presente asunto quien fue debidamente notificada, según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público quien se comunicó vía telefónica con la misma. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza informó al imputado sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Cumplidos como han sido los requisitos de ley, y concedido el derecho de palabra a la representante Fiscal, la misma expuso:

Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 05-05-2008 el cual corre inserto a los folios 89 al 102 de las actuaciones; con sus anexos; quien hace un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos en fecha O4-04-2008, cuando siendo aproximadamente las diez y quince de la mañana, encontrándose los funcionarios el Sargento Segundo Ojeda Villegas Carlos, Cabo Segundo Montoya Pinyo Jose, Cabo Segundo P.B.R. y Distinguido Figueredo velásquez adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento N° 25 deñl Comando Regiona N° 2 de la Guardia Nacional de la Reública Bolivariana de Venezuela de servicio en el punto de Control Móvil, ubicado en la carretera Nacional Morón San Felipe, al solicitar al conductor del vehículo modelo Terios, color Beige, placas GDO-39-Gel cual se despalzaba en sentido Morón, San Felipe por lo que indicaron al conductor estacionarse al lado de la vía y al solicitarle para verificar la documentación del vehículo conducido por el acusado O.W.C.C., el mismo mostró documentos pertenecientes a la ciudadana M.C.B.G., titular de la cédula de identidad N° 14.461244, sin tener autorización para conducir dicho vehículo. Los funcionarios de la Guardia Nacional al comunicarse telefónicamente con la ciudadana M.C.B.G., la misma señaló que el vehículo antes descrito se lo robaron tres sujetos armados en la ciudad de Valencia por lo que de inmediato, procedieron a la aprehensión del mismo. Ahora bien, se desprende de autos que el autor en la comisión del hecho que reviste carácter penal en el presente caso, es el imputado, O.W.C.C., siendo que en el curso de la investigación, quedó corroborado el delito en cuestión con los elementos de convicción que se determinan del contenido de las actas procesales de la cual se desprende que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, es por lo que, solicito al Tribunal, lo siguiente: Primero: Se sirva admitir la presente acusación, en contra del ciudadano O.W.C.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Art. 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la M.C.A.B.G.S.: Admita las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias, licitas y pertinentes para el juicio oral y publico. Tercero: Dicte el auto de apertura a juicio, a los fines del debido enjuiciamiento del ciudadano O.W.C.C.. Cuarto: Se mantenga la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano O.W.C.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo

.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado O.W.C.C., a quien previamente la ciudadana Jueza impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual le acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: O.W.C.C., venezolano, Natural de Valencia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.382, nacido en fecha 22/07/1980, de profesión y oficio: Ayudante de Cristalería, hijo de EMENEGIRDO CEBALLOS, RODRIGUEZ y R.C.D.C., residenciado en Barrio la Milagrosa, Calle 66 , casa, 65, Cerca del Módulo 810, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso:

No deseo declarar

. Es todo.

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, J.L.A.A., el mismo expuso:

“No estoy de acuerdo con la calificación del delito formulado por la representación fiscal en su acusación, me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal.

Oídas como han sido, la exposición del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, oído al imputado de autos, los alegatos y solicitudes de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considerando que existen suficientes elementos de convicción para vincular al acusado de autos, con los hechos que atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, se procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en contra del Ciudadano: O.W.C.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la M.C.A.B.G., calificación dada por el Ministerio Público. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a las cuales se adhiere la Defensa por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser evacuadas en el juicio oral y publico, destacándose que solo se admiten para su lectura las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.

NUEVA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Señalado lo anterior, la Defensa, abogado J.L.A.A. solicita el derecho de palabra, el cual es concedido por el Tribunal y expone:

Esta defensa solicita conforme al articulo 376 se instruya a mi defendido O.W.C.C. y pido se le de la palabra por cuanto me manifestó su deseo de admitir los hechos y en caso de ser afirmativo se le imponga la rebaja correspondiente y especialmente las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo

NUEVA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado, O.W.C.C. quien expone:

Admito los hechos. Es todo

OPINION FISCAL SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo expuso:

No tengo objeción al respecto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….omissis

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto que es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.

En este sentido el acusado O.W.C.C., después de oír a la Jueza quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD

En virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por el ciudadano O.W.C.C., por haberlo realizado de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la ley prevee una pena de ocho (3) a Cinco (5) años de presión, siendo su pena media cuatro (4) años. Por aplicación del anterior artículo 376, se procede a hacer la rebaja correspondiente, es decir, un medio (1/2) de la pena, lo que equivale a (2) años conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara con lugar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a dictar la Sentencia Condenatoria por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

  2. - Se CONDENA al ciudadano O.W.C.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.382, nacido en fecha 22/07/1980, de profesión y oficio: Ayudante de Cristalería, hijo de EMENEGIRDO CEBALLOS, RODRIGUEZ y R.C.D.C., residenciado en Barrio la Milagrosa, Calle 66 , casa, 65, Cerca del Módulo 810, Valencia, Estado Carabobo; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. en perjuicio de la ciudadana M.C.A.B.G..

3,- Se condena al pago de las costas procesales y se condena a cumplir las penas accesorias, señaladas en el artículo 16 Código Penal. Por cuanto se observa que cursa en actuaciones en el folio 52 auto de Ejecución de Sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se acuerda librar oficio a dicho Tribunal, a los fines de informar sobre la Sentencia Condenatoria dictada en este Proceso. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.. Con la lectura del acta de la audiencia, quedaron debidamente notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los ocho días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABOGADA Z.F.D.H.

LA SECRETARIA.

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ

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