Decisión nº Sent.Int.Nº105-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-1998-000093. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 105/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.198.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 1998 previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos J.J.B.P. y T.R.V.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.757.302 y 10.978.449 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.290 y 61.425, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del contribuyente VIEIRA R. ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.806.610, propietario del fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT EL DESVIO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-08806610-0, contra la Resolución Nº MH-SENIAT-DSA-IGV-M-0973 de fecha quince (15) de Mayo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sancionó a la contribuyente por las cantidades que a continuación se señalan, de conformidad con lo previsto en los artículos 71, 75 Aparte Único y 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal:

Período

TRIBUTARIO

INCREMENTO UNIDADES

TRIBUTARIAS

SANCIÓN Bs. CANTIDADES

CONVERTIDAS Bs. (*)

Agosto 1994 125,00 337.500,00 337,50

Septiembre 1994 1% 126,25 340.875,00 340,88

Octubre 1994 2% 127,50 344.250,00 344,25

Noviembre 1994 3% 128,75 347.625,00 347,63

Diciembre 1994 4% 130,00 351.000,00 351,00

Enero 1995 5% 131,25 354.375,00 354,38

Febrero 1995 6% 132,50 357.750,00 357,75

Marzo 1995 7% 133,75 361.125.00 361,13

Abril 1995 8% 135,00 364.500,00 364,50

Mayo 1995 9% 136,25 367.875,00 367,88

Junio 1995 10% 137,50 371.250,00 371,25

Julio 1995 11% 138,75 374.625,00 374,63

Agosto 1995 12% 140,00 378.000,00 378,00

Septiembre 1995 13% 141,25 381.375,00 381,38

Octubre 1995 14% 142,50 384.750,00 384,75

Noviembre 1995 15% 143,75 388.125,00 388,13

Diciembre 1995 16% 145,00 391.500,00 391,50

Enero 1996 17% 146,25 394.875,00 394,88

Asimismo, por no presentar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por los períodos tributarios desde Agosto de 1994 hasta Enero de 1996, la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, tal como a continuación se indica, de conformidad con lo previsto en los artículos 74, 75 Aparte Único y 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

Período

TRIBUTARIO

INCREMENTO UNIDADES

TRIBUTARIAS

SANCIÓN Bs. CANTIDADES

CONVERTIDAS Bs. (*)

Agosto 1994 15,00 40.500,00 40,50

Septiembre 1994 3% 15,45 41.715,00 41,72

Octubre 1994 6% 15,90 42.930,00 42,93

Noviembre 1994 9% 16,35 44.145,00 44,15

Diciembre 1994 12% 16,80 45.360,00 45,36

Enero 1995 15% 17,25 46.575,00 46,58

Febrero 1995 18% 17,70 47.790,00 47,79

Marzo 1995 21% 18,15 49.005,00 49,01

Abril 1995 24% 18,60 50.220,00 50,22

Mayo 1995 27% 19,05 51.435,00 51,44

Junio 1995 30% 19,50 52.650,00 52,65

Julio 1995 33% 19,95 53.865,00 53,87

Agosto 1995 36% 20,40 55.080,00 55,80

Septiembre 1995 39% 20,85 56.295,00 56,30

Octubre 1995 42% 21,30 57.510,00 57,51

Noviembre 1995 45% 21,75 58.725,00 58,73

Diciembre 1995 48% 22,20 59.940,00 59,94

Enero 1996 51% 22,65 61.155,00 61,16

Y sus correlativas Planillas de Liquidación.

(*) Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dos (02) de Junio de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Junio de 1998 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.198, actualmente Asunto Nº AF46-U-1998-000093, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha treinta (30) de Noviembre de 1998, venciendo el lapso de promoción de pruebas el siete (07) de Enero de 1999, dejándose constancia que el ciudadano J.J.B. ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, consignó en fecha quince (15) de Diciembre de 1998, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, referidas a documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 1999.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintitrés (23) de Febrero de 1999, se fijó la oportunidad para presentar informes en fecha primero (1) de Marzo de 1999, la cual fue celebrada el veinticinco (25) de Marzo de 1999, compareciendo tanto el ciudadano J.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.262.273 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.053, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, como el ciudadano J.J.B., ya identificado como apoderado judicial del recurrente, quienes consignaron escritos de conclusiones escritas los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo prorrogado el lapso para dictar el fallo correspondiente por treinta (30) días mediante auto del dieciséis (16) de Septiembre de 1999.

La ciudadana M.Z.A.G., en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006 en virtud de la designación realizada en su oportunidad por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente VIEIRA R. ANTONIO (BAR RESTAURANT EL DESVIO), este Tribunal advierte que la última intervención de éste, ocurrió el veinticinco (25) de Marzo de 1999 a través de uno de sus apoderados judiciales, al consignar el correspondiente escrito de informes, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, y desde entonces han transcurrido más de catorce (14) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha tres (03) de Abril de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada al contribuyente, en la cual el ciudadano A.M., Alguacil de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Bar Restaurant El Desvio (sic), C.A., debidamente firmada por la ciudadana E.D. C.I: 17.716.947, Secretaria. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”; iniciándose el Jueves cuatro (04) de Abril de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles veintidós (22) de Mayo de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto fecha veintiocho (28) de Mayo de 1998, por los ciudadanos J.J.B.P. y T.R.V.F., ya identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales del contribuyente VIEIRA R. ANTONIO, propietario del fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT EL DESVIO, contra la Resolución Nº MH-SENIAT-DSA-IGV-M-0973 de fecha quince (15) de Mayo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sancionó a la contribuyente por las cantidades que a continuación se señalan, de conformidad con lo previsto en los artículos 71, 75 Aparte Único y 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal:

Período

TRIBUTARIO

INCREMENTO UNIDADES

TRIBUTARIAS

SANCIÓN Bs. CANTIDADES

CONVERTIDAS Bs. (*)

Agosto 1994 125,00 337.500,00 337,50

Septiembre 1994 1% 126,25 340.875,00 340,88

Octubre 1994 2% 127,50 344.250,00 344,25

Noviembre 1994 3% 128,75 347.625,00 347,63

Diciembre 1994 4% 130,00 351.000,00 351,00

Enero 1995 5% 131,25 354.375,00 354,38

Febrero 1995 6% 132,50 357.750,00 357,75

Marzo 1995 7% 133,75 361.125.00 361,13

Abril 1995 8% 135,00 364.500,00 364,50

Mayo 1995 9% 136,25 367.875,00 367,88

Junio 1995 10% 137,50 371.250,00 371,25

Julio 1995 11% 138,75 374.625,00 374,63

Agosto 1995 12% 140,00 378.000,00 378,00

Septiembre 1995 13% 141,25 381.375,00 381,38

Octubre 1995 14% 142,50 384.750,00 384,75

Noviembre 1995 15% 143,75 388.125,00 388,13

Diciembre 1995 16% 145,00 391.500,00 391,50

Enero 1996 17% 146,25 394.875,00 394,88

Asimismo, por no presentar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por los períodos tributarios desde Agosto de 1994 hasta Enero de 1996, la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, tal como a continuación se indica, de conformidad con lo previsto en los artículos 74, 75 Aparte Único y 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

Período

TRIBUTARIO

INCREMENTO UNIDADES

TRIBUTARIAS

SANCIÓN Bs. CANTIDADES

CONVERTIDAS Bs. (*)

Agosto 1994 15,00 40.500,00 40,50

Septiembre 1994 3% 15,45 41.715,00 41,72

Octubre 1994 6% 15,90 42.930,00 42,93

Noviembre 1994 9% 16,35 44.145,00 44,15

Diciembre 1994 12% 16,80 45.360,00 45,36

Enero 1995 15% 17,25 46.575,00 46,58

Febrero 1995 18% 17,70 47.790,00 47,79

Marzo 1995 21% 18,15 49.005,00 49,01

Abril 1995 24% 18,60 50.220,00 50,22

Mayo 1995 27% 19,05 51.435,00 51,44

Junio 1995 30% 19,50 52.650,00 52,65

Julio 1995 33% 19,95 53.865,00 53,87

Agosto 1995 36% 20,40 55.080,00 55,80

Septiembre 1995 39% 20,85 56.295,00 56,30

Octubre 1995 42% 21,30 57.510,00 57,51

Noviembre 1995 45% 21,75 58.725,00 58,73

Diciembre 1995 48% 22,20 59.940,00 59,94

Enero 1996 51% 22,65 61.155,00 61,16

Y sus correlativas Planillas de Liquidación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.).-----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000093.

ASUNTO ANTIGUO: 1.198.

GAFR/Jrs.-

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