JOSE CARLOS MARQUEZ VIEIRA / RUVIETH YURIBEL ROMERO BASTARDO Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA LOPEZ

Fecha19 Septiembre 2007
Número de expediente2007-7761
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PartesJOSE CARLOS MARQUEZ VIEIRA / RUVIETH YURIBEL ROMERO BASTARDO Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA LOPEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.571.112, domiciliado en Alpargatón Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G.P., I.P.S.A. No. 35.284.

PARTE DEMANDADA: RUVIETH Y.R.B. y E.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 18.106.495 y 14.443.950, respectivamente, domiciliados en Alpargatón Estado Carabobo.

MOTIVO: INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 2007 / 7761.

I

La pretensión

La abogada J.J.G.P., I.P.S.A. No.35.284, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.V., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 5.571.112, domiciliado en Alpargatón, Estado Carabobo, en su carácter de propietario del vehículo Marca: Ford; Modelo: Laser EFI; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Año 1.998; Serial de Motor: 4 Cilindros; Placa: GAU34D; Serial de Carrocería: SJNBWP42163, demandó a los ciudadanos Ruvieth Y.R.B. y E.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 18.106.495 y 14.443.950, respectivamente, domiciliados en Alpargatón Estado Carabobo, en su carácter de propietaria y conductor, respectivamente, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Clase Automóvil; Año: 2.002; Color Blanco; Serial de Motor: QM0005193; Serial Carrocería: 9GASJ19J22B228818; Placa: DMGHT, la indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito estimados en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS.7.000.000,OO); las costas y costos que se causen en el presente juicio y solicitó la corrección monetaria.

Solicitó medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la co-demandada Ruvieth Y.R.B., antes identificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 585, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento su demanda en los artículos 127, 129, y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 1.191 y 1.185 del Código Civil.

Los fundamentos de hecho indicados por el demandante tanto en el libelo como en la reforma del mismo se transcriben a continuación:

…En fecha 31 de Mayo del 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la Urbanización S.R., calle Principal con primera calle (sic) ,Moron, Municipio Mora, Estado Carabobo entre los vehículos distinguidos de la siguiente manera: VEHICULO 01: MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA; TIPO SEDAN; CLASE AUTOMOVIL,; AÑO 2002; COLOR BLANCO; SERIAL DE MOTOR: QM0005193; propiedad de RUVIETH YURIBEL MORENO BASTARDO… y conducido para ese momento por el ciudadano E.A. SAAVEDRA LOPEZ…VEHICULO 02…MARCA FORD; MODELO LASER EFI; TIPO: SEDAN ; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: AZUL; AÑO 1.998; SERIAL DE MOTOR. 4 CILINDROS; PLACA: GAU34D; SERIAL CARROCERIA: SJNBWP42163… propiedad de mi poderdante J.C.M., según consta de certificado de Registro de vehículo (recaudo “B”), conducido para el momento del accidente por su cónyuge ciudadana NIDIA STELLA SOLANO… dicho accidente se evidencia de reporte de accidente emanado de la oficina procesadora de accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad estatal Carabobo, Puesto de Moron, según expediente No.0197-06 de fecha 31 de Mayo del 2006 (anexo “C”).

…Tal y como se desprende del… expediente de tránsito signado con el N°0197-06… se puede evidenciar que el mismo era conducido por el ciudadano E.A. SAAVEDRA LOPEZ… titular de la cedula de identidad n° 14.443.950

… del gráfico Pre-Croquis del accidente la grafica del accidente y la posición final de los vehículos podemos observar que en la vía existe señalizaciones que indican señales de pare, línea de barrera que ordena disminución de velocidad ,(sic) existe cerca una redoma en cuestión que si respetó la conductora del Ford Lasser, mientras que el conductor del vehículo corsa ciudadano E.A.S.L., quien se dirijía (sic) a esa calle principal y se desplazaba por la primera calle no disminuyó la velocidad, ni se frenó llegando a la avenida colisionando por tanto al vehículo Ford Lasser que se desplazaba por la calle principal, cuestión que no respetó el conductor del vehículo CORSA CHEVROLET ya que colisiona con el vehículo FORD LASER… haciendo caso omiso a todas ordenes o señales prevenciones de tránsito presentes, desarrollando una velocidad que no le permitió utilizar alguna maniobra para impedir el accidente causándole al vehículo de mi representado daños y poniendo en peligro a su conductora…

…evidentemente el ciudadano E.A.S.L., actuó en forma negligente, con impericia e imprudencia…

(…)

…de todo lo expuesto… se desprende que existe un hecho culposo, el cual se produjo por la imprudencia o negligencia de E.A.S.L., por lo que resultó UN DAÑO: Quedando obligada RUVIETH Y.R.B., propietaria del vehículo Y (sic) el ciudadano E.A.S.L. a indemnizar dichos daños.

(…)

…Según se desprende de ACTA DE AVALUO suscrita y elaborada por el Perito PEDRO SALAMALE… de la cual puede leerse: 1-GOLPES. -2.-DESCUADRES Y ROTURA DE PUERTAS Y ESTRIBO DEL LADO DERECHO, PLATINA DAÑADA y los cuales presentan un valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,oo)…

DAÑO EMERGENTE: las cantidades pagadas por concepto de alquiler de taxis traslados a diferentes lugares, a transportar mercancías y utensilios de trabajo, y diferentes gastos ocasionados por la falta de operatividad del vehículo FORD LASER los cuales estimo en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00)” (Cursivas del Tribunal).

II

LA CONTESTACION

Transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda no comparecieron los co-demandados de autos a contestar la misma.

III

LAS PRUEBAS

La apoderada judicial del demandante, abogada J.J.G.P., promovió los siguientes medios probatorios:

Con el libelo:

• Marcado B: Certificado de Registro de vehiculo No.1890553 del vehículo FORD LASSER EFI, propiedad del demandante J.C.M.V..

• Marcado C: copias certificadas del expediente de tránsito No.0197-06 levantado con motivo del accidente de transito objeto del presente juicio.

Con la reforma del libelo:

• Sin marcar: Tres (3) fotografías tomadas al vehículo propiedad del demandante.

IV

MOTIVACION

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso el ciudadano J.C.M.V., en su carácter de propietario del vehículo Marca: Ford; Modelo: Laser EFI; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Año 1.998; Serial de Motor: 4 Cilindros; Placa: GAU34D; Serial de Carrocería: SJNBWP42163, a través de su apoderada judicial abogada J.J.G.P. demandó a los ciudadanos Ruvieth Y.R.B. y E.A.S.L. venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 18.106.495 y 14.443.950, respectivamente, domiciliados en Alpargatón Estado Carabobo, en su carácter de propietaria y conductor, respectivamente, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Clase Automóvil; Año: 2.002; Color Blanco; Serial de Motor: QM0005193; Serial Carrocería: 9GASJ19J22B228818; Placa: DMGHT, la indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito estimados en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS.7.000.000,OO).

Ahora bien, en fecha 22-junio-2007 se configuró la citación de la ciudadana Ruvieth Y.R.B. y en fecha, 25-junio-2007, se materializó la del co-demandado E.S.L.; en virtud de la cual y conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones transcurriendo dicho lapso de acuerdo al calendario judicial llevado por este Tribunal los días 26,27,28 y 29 de junio de 2007 y 3,4,6,9,10,11,12,13,16,17,19,20,23,25,26, y 27 de julio de 2007, no constando en autos que los co-demandados dieran contestación a la demanda incurriendo en la presunción iuris tantum de confesión; en virtud de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

Artículo 362 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …” (cursivas del Tribunal)

En este caso y conforme a lo previsto en el precitado artículo 868 eiusdem el lapso de promoción venció el día 06-agosto-2007, sin que los demandados hubieran promovido prueba alguna, siendo que la doctrina en armonía con la norma adjetiva señalada ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para la confesión ficta por rebeldía del demandado, indicando:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de la Sala de Casación Civil, 02-noviembre-2001, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., Expediente No. 2000-000883). (Cursivas del Tribunal).

Así tenemos con relación al primer requisito, que la parte demandada en el tiempo procesal oportuno, no dio contestación a la demanda, fijado conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso que culminó el 27-julio-2007, y así se decide.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta sentenciadora estima que el procedimiento de indemnización por daños derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano J.C.M.V. no está prohibido por la ley, sino por el contrario, amparado en ella asi, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo… “ (Cursivas del Tribuna).

Asimismo el artículo 1195 del Código Civil indica:

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado

(Cursivas del Tribunal)

En el caso concreto la parte actora demanda por daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad Marca: Ford; Modelo: Laser EFI; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Año 1.998; Serial de Motor: 4 Cilindros; Placa: GAU34D; Serial de Carrocería: SJNBWP42163, consistentes en golpes, descuadres y rotura de puertas y estribo del lado derecho, platina dañada; asi como los daños emergentes ocasionados por el accidente de tránsito consistentes en cantidades pagadas por concepto de alquiler de taxis traslados a diferentes lugares, a transportar mercancías y utensilios de trabajo, y diferentes gastos ocasionados por la falta de operatividad del vehículo; para demostrar los hechos alegados, consignó copias certificadas del expediente de tránsito No.0197-06 (folios 10 al 16), demostrativo del accidente de tránsito que originó el presente juicio y, de las condiciones en que ocurrió el mismo, el cual por ser un documento público, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil y, dado que la parte adversaria no lo impugnó, se toma como prueba fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asi se decide.

En lo atinente al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta sentenciadora observa, que no consta en autos ninguna prueba presentada por los accionados que desvirtuara la pretensión del demandante, y así se decide.

Como corolario a lo anteriormente expuesto, debe destacarse sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14-junio-2000, donde establece:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción juris tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra , que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…

(cursivas del Tribunal)

Siendo la confesión una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al demandado en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos como reconocimiento a un acto propio y en atención a un asunto jurídico que afecte su patrimonio.

De lo enunciado se concluye que los ciudadanos Ruvieth Y.R.B. y E.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 18.106.495 y 14.443.950, respectivamente, domiciliados en Alpargatón Estado Carabobo, en su carácter de propietaria y conductor, respectivamente, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Clase Automóvil; Año: 2.002; Color Blanco; Serial de Motor: QM0005193; Serial Carrocería: 9GASJ19J22B228818; Placa: DMGHT, incurrieron en confesión ficta, lo que conlleva a esta sentenciadora a la declaratoria del procedimiento de los derechos demandados. Siendo que de autos se desprende que evidentemente ocurrió el accidente de tránsito que generó los daños cuya indemnización solicita el demandante, es procedente su reclamo de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1195 del Código Civil, y asi se declara.

V

Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO planteada por ciudadano J.C.M.V., mediante su apoderada judicial abogada J.J.G.P. contra los ciudadanos RUVIETH Y.R.B. y E.A.S.L., todos de las características que constan en autos.;

SEGUNDO

se condena a los co-demandados al pago solidario, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil, de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), correspondientes a los daños materiales y emergentes derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 31-mayo-2006, asi mismo deberán cancelar la suma que resulte de la indexación o corrección monetaria .

Se ordena la corrección monetaria conforme a las reglas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida se condena al pago de costas procesales conforme lo determina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que la presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, por ante el Juzgado Superior competente, en el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente,

Abogada YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente,

EXPEDIENTE Nº

2.007 / 7761

(Alida)

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