Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de marzo de 2013

202° y 154°

PARTE ACTORA: L.A.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.871.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.O., R.A.O.Y.N.M.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 51.105, 166.843 y 20.453, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES VIEIRA 99, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Pro; INVERSIONES VERDUFRESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo del año 1999, bajo el N° 20, Tomo 49-A- de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo del año 2007, bajo el N° 63, Tomo 88-A-Sgdo; y de forma personal a los ciudadanos M.V., J.A.V. y M.V.F., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° E- 905.360, 6.550.657 y 14.717.896, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: R.C., R.V., M.R.P., JOSE MONGUE ABACHE Y G.V.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 38.842, 57.465, 114.763, 114.282 y 37.427, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXP. N° AP21-R-2012-001943

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.A.T.G. contra las Sociedad Mercantiles Inversiones Vieira 99, C.A., e Inversiones Verdufresca, C.A., y de forma personal a los ciudadanos M.V., J.A.V. y M.V.F..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que llegada la oportunidad, se hizo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de parte, concluido dicho lapso, se fijó la oportunidad para dictarlo, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado comenzó a prestar servicios en una venta de hortalizas y legumbres en el mercado de Coche, desempeñándose como “chofer” y “ayudante” para el ciudadano M.V.; que posteriormente M.V. se asocia con unos familiares y registran la sociedad mercantil “Inversiones Vieira 99 C.A.”; luego a la denominada “Distribuidora Verdufresca C.A.”; que fue “pasando de una a la otra sin que le manifestaran que se trataba de otra empresa o de otros dueños siempre en el mismo lugar, bajo la misma supervisión y haciendo las mismas funciones, con los mismos accionistas”; que la relación de trabajo se extendió desde el 15/09/1999 hasta el 06/04/2010 cuando fue despedido y al acudir a la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos el 30/09/2011, la cual fuera incumplida por la empleadora; que devengó un último salario normal de Bs. 95.33 por día; que demanda a las mencionadas personas jurídicas y naturales ciudadanos M.V., M.V. y J.A.V., para que le paguen la cantidad de Bs. 300.845,08 (Bs. 314.693,08 menos los “adelantos” que recibiera de Bs. 13.848,00) por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, salarios caídos, indemnizaciones artículo 125 ejusdem, bonos nocturnos, horas extraordinarias, daños y perjuicios e intereses de mora e indexación.

Por su parte, los demandados consignaron escrito de contestación, y en líneas generales, señalaron lo siguiente: negaron que existiera relación de trabajo entre el demandante y la empresa “Inversiones Vieira 99 C.A.”, tampoco con los ciudadanos M.V., M.V. y J.A.V.; admitieron que la relación de trabajo existió entre el accionante y la empresa “Distribuidora Verdufresca C.A.”; señalaron que no es posible que se iniciara la relación de trabajo en el año 1999, debido a que la precitada empresa fue registrada el 15/05/2007, por lo que se excepcionan argumentando que la relación se inició el 01/01/2008; así mismo, arguyeron que el último salario devengado por el accionante fue el alegado por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo (cuando solicitó el reenganche) de Bs. 75.33 diarios y no de Bs. 95.33 por día; señalan que le pagaron 16 días de vacaciones a razón de Bs. 77.33 (Bs. 1.173,33) + 08 días de bono vacacional a razón de Bs. 77.33 (Bs. 586,67) + utilidades (Bs. 1.173,33) + prestación de antigüedad (Bs. 4.668,89) e intereses (Bs. 401,09); niegan que el accionante laborara horas extraordinarias o nocturnas y que tenga derecho a los daños y perjuicios que reclama.

El a-quo, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, estableció que: “…Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la negativa de existencia pretérita de relación de trabajo entre el demandante, la empresa “Inversiones Vieira 99 c.a.”, los ciudadanos M.V., M.V. y J.A.V..

Es obvio que correspondiendo al accionante demostrar que prestara servicios personales para tales personas (M.V., M.V. y J.A.V.), lo consiguió con las testimoniales de los ciudadanos: M.M., J.R. y H.F. (ver aparte 3.1.8 de esta sentencia), por lo que se establece que entre el demandante y dichos codemandados existió una relación laboral que se inició en 1999. Así se establece.

Por otra parte, teniendo como norte la s. n° 903 del 14/05/2004 emanada de la SC/TSJ (caso: Transporte Saet s.a.) y habiéndose acreditado la integración de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles accionadas debido a que las personas naturales codemandadas son accionistas y directivos con poder decisorio en ambas e igualmente −las empresas− se dedican a la venta de alimentos, se presume de conformidad con el art. 22 del Reglamento LOT, la existencia de un grupo de empresas, siendo las mismas responsables como tal –grupo– y entre sí de las obligaciones contraídas con el demandante, así los servicios se prestaren a una de las que lo conforman.

A ello debemos agregar la responsabilidad que fuera demandada a los ciudadanos M.V., M.V. y J.A.V. quienes también se relacionaron laboralmente con el peticionario y por lo que deben concurrir con el grupo de empresas aludido en la asunción de las obligaciones contraídas con el accionante. Así se dispone.

Como los codemandados no desvirtuaron que el demandante les prestó servicios desde el 15/09/1999 hasta el 06/04/2010, que el nexo terminó por despido injusto ni que devengara los salarios normales (último salario normal por día = Bs. 95.33) e integrales que pormenoriza en la demanda, este Tribunal pasa a examinar los reclamos que nos ocupan:

4.2.- Prestación de antigüedad.−

Este Tribunal entiende que conforme a s. nº 673 del 05/05/2009 dictada por la SCS/TSJ y ratificada mediante s. nº 1.689 del 14/12/2010, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle, aparte de los salarios caídos, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, las vacaciones y la participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por lo que ordenado por la Inspectoría del Trabajo el reenganche del accionante y no acatado por las personas demandadas, procede la sanción establecida por el máximo Juzgado de la República y en consecuencia, la relación laboral se considera culminada en fecha 15/04/2011, fecha en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar al extrabajador −folio 185−. Así las cosas, el accionante laboró para las personas demandadas por un tiempo de servicio (15/09/1999 − 15/04/2011) de once (11) años y siete (7) meses, por lo que le corresponde los siguientes días:

Período Días

15/09/1999 – 15/09/2000 45

15/09/2000 – 15/09/2001 62

15/09/2001 – 15/09/2002 64

15/09/2002 – 15/09/2003 66

15/09/2003 – 15/09/2004 68

15/09/2004 – 15/09/2005 70

15/09/2005 – 15/09/2006 72

15/09/2006 – 15/09/2007 74

15/09/2007 – 15/09/2008 76

15/09/2008 – 15/09/2009 78

15/09/2009 – 15/09/2010 80

15/09/2010 – 15/04/2011 35

De allí que se ordena el cálculo de 790 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley (LOT), sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en los folios 06, 07 y 08, excluyendo de tales salarios, claro está, lo señalado por bonos nocturnos y horas extras.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de las personas demandadas y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de A. y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.3.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.−

Concepto Período Días

Vacaciones 15/09/1999 – 15/09/2000 15

“ 15/09/2000 – 15/09/2001 16

“ 15/09/2001 – 15/09/2002 17

“ 15/09/2002 – 15/09/2003 18

“ 15/09/2003 – 15/09/2004 19

“ 15/09/2004 – 15/09/2005 20

“ 15/09/2005 – 15/09/2006 21

“ 15/09/2006 – 15/09/2007 22

“ 15/09/2007 – 15/09/2008 23

“ 15/09/2008 – 15/09/2009 24

“ 15/09/2009 – 15/09/2010 25

“ 15/09/2010 – 15/04/2011 14.58

“ Total 234.58

Concepto Período Días

Bonos vacacionales 15/09/1999 – 15/09/2000 07

“ 15/09/2000 – 15/09/2001 08

“ 15/09/2001 – 15/09/2002 09

“ 15/09/2002 – 15/09/2003 10

“ 15/09/2003 – 15/09/2004 11

“ 15/09/2004 – 15/09/2005 12

“ 15/09/2005 – 15/09/2006 13

“ 15/09/2006 – 15/09/2007 14

“ 15/09/2007 – 15/09/2008 15

“ 15/09/2008 – 15/09/2009 16

“ 15/09/2009 – 15/09/2010 17

“ 15/09/2010 – 15/04/2011 09.91

“ Total 141.91

234,58 + 141,91 = 376,49 días x Bs. 95,33 como último salario normal diario = Bs. 35.890,79 por 234,58 días de vacaciones anuales y fraccionadas y 141,91 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

Concepto Período Días

Utilidades 15/09/1999 – 31/12/1999 3.75

“ 01/01/2000 – 31/12/2000 15

“ 01/01/2001 – 31/12/2001 15

“ 01/01/2002 – 31/12/2002 15

“ 01/01/2003 – 31/12/2003 15

“ 01/01/2004 – 31/12/2004 15

“ 01/01/2005 – 31/12/2005 15

“ 01/01/2006 – 31/12/2006 15

“ 01/01/2007 – 31/12/2007 15

“ 01/01/2008 – 31/12/2008 15

“ 01/01/2009 – 31/12/2009 15

“ 01/01/2010 – 31/12/2010 15

01/01/2011 – 15/04/2011 3.75

Total 172.5

Por tanto se ordena el cálculo de 172,5 días de utilidades anuales y fraccionadas conforme a los salarios normales de cada año que aparecen libelados (folios 06, 07 y 08), excluyendo de tales salarios, claro está, lo señalado por bonos nocturnos y horas extras.

Tales cálculos se efectuarán por el mismo perito a que se refieren los apartes que anteceden.

4.4.- Salarios caídos.−

Desde el 06/04/2010 en que fuera despedido el demandante hasta el 15/04/2011 (fecha de terminación de la relación laboral según esta sentencia), transcurrieron 374 x Bs. 95,33 como último salario normal diario = Bs. 35.653,42 por 374 días de salarios caídos.

4.5.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.−

Concepto Tiempo Días

Art. 125.2 LOT 11 años y 07 meses 150

Art. 125.e) LOT “ “ 90

240 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.2 de este fallo y que será multiplicado por el experto que se designe a tales efectos.

4.6.- Bonos nocturnos y horas extraordinarias.−

Conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”, esta Instancia concluye que al no haber demostrado el accionante que prestó esos servicios nocturnos o extraordinarios, se impone declarar sin lugar lo reclamado al respecto.

4.7.- Daños y perjuicios.−

Aduce que por cuanto los representantes del grupo de empresas le han causado un daño al no inscribirlo en el “seguro social” ni en la “Ley de Política Habitacional”, ha dejado de acumular cotizaciones para una eventual “jubilación” (debe leerse pensión de vejez) y haberes para la adquisición de vivienda.

En efecto, en autos no consta que las personas demandadas cumplieran, como ente empleador, con registrar al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a la Ley del Seguro Social ni con las obligaciones patronales que le impone la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (FAOV = Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda), por lo que aún considerándose que la reclamación realizada por el actor no es el mecanismo idóneo para resolver tal omisión patronal, se ordena a las empresas codemandadas a efectuar las cotizaciones, recaudaciones, retenciones y aportes correspondientes a la duración de la relación laboral, en observancia de ambas leyes de seguridad social.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.T.G. contra el grupo de empresas conformado por las siguientes personas jurídicas: i) “Distribuidora Verdufresca c.a.” y ii) “Inversiones Vieira 99 c.a.”; y las naturales: iii) M.V.; iv) M.V. y v) J.A.V., ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a las accionadas a pagar al reclamante lo siguiente:

790 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 172,5 días de utilidades anuales y fraccionadas + 240 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.

Bs. 35.890,79 por 234,58 días de vacaciones anuales y fraccionadas y 141,91 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados + Bs. 35.653,42 por 374 días de salarios caídos.

A la cantidad total derivada de la condenatoria y experticias que anteceden, se deducirá la ya recibida (Bs. 13.848,00) por el extrabajador demandante por concepto de “adelantos”.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/04/2011) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se condena a las personas jurídicas y naturales demandadas al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/04/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (02/02/2012, “vid.” folios 75 al 82 inclusive) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT…

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En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, solicitó fundamentalmente tres cosas: A.-) que hubo inmotivación al momento determinar que entre las partes existió una relación de trabajo desde 1999 y para la familia viera, toda vez que se tomó la declaración de unos testigos, siendo que las respuestas son incongruentes, no señalando el juez cuales son los elementos de convicción para llegar a tal conclusión, considerando que el patrono es solo Distribuidora Verdufresca y desde el 01/01/2008; B.-) indicó que no comparte la determinación del grupo de empresa establecido por el a quo, abarcando en la responsabilidad solidaria a todos los codemandados, por lo que considera que este punto es contrario a derecho; C.-) señala que en todo caso la base salarial que debe tomarse es la señalada en el procedimiento de reenganche y no el señalado en el escrito libelar.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este J. pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 121 y 122 (anexos “A”), que al carecer de suscripción, no tiene valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 123 al 127 inclusive (anexos “B” y “C”), que fueron impugnadas por el apoderado de las personas demandadas en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples, no cumpliendo el promovente con su carga procesal, por lo que se desestiman del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan a los folios 128, 129 y 130, que aun cuando no se encuentran suscritas por las personas demandadas, estas no la desconocen, por lo que, con ello se constata que el actor recibió de la accionada “Distribuidora Verdufresca C.A.”, Bs. 4.623,18 por “antigüedad”, utilidades (15 días), “vacaciones pend.”, bono vacacional e “intereses prestaciones”, todos del 2008. Igualmente, Bs. 7.997,45 por “Antig. Art. 108”, utilidades (16 días), vacaciones, bono vacacional e “intereses pres. soc.”, en fecha 02/12/2009, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copias de participaciones al Registro Mercantil que corren insertas a los folios 131 al 143 inclusive (anexos “D” y “E”), que por no haber sido impugnadas por las personas demandadas en la audiencia de juicio, se consideran acreditaciones de los siguientes hechos: que las personas naturales demandadas M.V., M.V. y J.A.V., son accionistas e integrantes de la junta directiva de la sociedad mercantil (persona jurídica accionada) creada el 18/03/1999 y denominada “Inversiones Vieira 99 C.A.”; que M.V. y J.A.V., son accionistas y directores principales de la sociedad mercantil (persona jurídica accionada) creada el 15/05/2007 y denominada “Distribuidora Verdufresca C.A.”; y que ambas sociedades tienen por objeto la venta al mayor y al detal de alimentos; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copias del procedimiento administrativo de aforamiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios 144 al 189 inclusive (anexos “F”, “G”, “H” e “I”), que al no haber sido impugnadas por las personas demandadas en la audiencia de juicio, se consideran acreditaciones de los siguientes hechos: que dicho organismo administrativo del trabajo dictó providencia administrativa el 31/05/2010, ordenando a “Distribuidora Verdufresca C.A.” que reenganchara al accionante y le pagara salarios caídos, lo cual no cumplió, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copias de “investigación de origen de enfermedad” que conforman los folios 190 al 202 inclusive (anexos “J”), que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Vale señalar que las personas demandadas no exhibieron los recibos de pagos de salarios, ni el libro de Registro de Vacaciones a que se refería el art. 235 LOT, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados en la demanda (último salario normal de Bs. 95.33 por día) con relación al salario devengado por el accionante, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

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De la prueba de testigos.

Comparecieron los ciudadanos M.M., J.R. y H.F., quienes, fundamentalmente, depusieron así:

M.M.: indico que conoce al demandante del mercado de Coche desde el 2000 porque –el testigo– tenía un puesto de frutas fuera –del mercado–; que vio al accionante desde el 2000 hasta el 2006. A las repreguntas: indico que no conoce personalmente a M.V., M.V. ni a J.A.V.; que el demandante trabajaba en un puesto de verduras y legumbres; que el testigo compraba y veía al reclamante; que el testigo iba a ese mercado a comprar frutas, verduras y a veces compraba en el local donde prestaba servicios el demandante.

J.R.: señaló que conoce al demandante desde que entró a trabajar allí, desde mismas condiciones que –el testigo– él y con la familia “V.” en el mismo puesto del mercado. A las repreguntas: indicó que el testigo fue despachador desde 1997 hasta el 2005; que el accionante laboraba para los “V.”; que él –el testigo– y el demandante trabajaron en el mismo horario y para los demandados.

H.F.: expresó que conoce al demandante del mercado de Coche porque él –el testigo– era carretillero; que vio al accionante en un puesto desde 1999 y que era quien despachaba. A las repreguntas: señaló que el testigo siempre estaba allí pero que no le consta para quién trabajaba el reclamante ni quiénes eran sus patronos.

Ahora bien, de la revisión realizada a la reproducción audiovisual se constata que los testigos deben ser apreciados, toda vez que no se observa parcialidad, ofreciendo sus dichos verosimilitud y dando fe en cuanto al hecho que el demandante prestó servicios desde 1999 en un puesto del mercado de Coche y para los demandados, no resultando extraños los dichos que los mismos afirman, pues por la naturaleza de este tipo de actividad y la forma como las demandadas registran sus actividades laborales (por ejemplo no llevan los soportes legales de constatación de salarios -recibos de pago-, ni libro de registro de vacaciones), son circunstancias que conforme a la regla de la sana crítica, y en aplicación de los principios constitucionales laborales (ver artículo 89) llevan a valorar dichas testimoniales, en los términos señalados supra. Así se establece.-

Otras exhibiciones y requerimientos de informes.

Vale indicar, que en decisión de fecha 30/05/2010 (folios 237 al 241 inclusive), fueron inadmitidas por el a quo, por lo que no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

La codemandada “Distribuidora Verdufresca C.A.” promovió instrumentales contentivas de copias de participación al Registro Mercantil, que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentos privados que conforman los folios 219, 220 y 221 (anexos “3” y “4”), que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Vale señalar, que los mismos no comparecieron, por lo que, no hay materia sobre la cual pronunciase. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Vale indicar, que en decisión de fecha 30/05/2010 (folios 242 y 243), fueron inadmitidas por el a quo, por lo que no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada apelante, indicó que hubo inmotivación al momento determinar que entre las partes existió una relación de trabajo desde 1999 y para la familia viera, toda vez que se tomó la declaración de unos testigos, siendo que las respuestas son incongruentes, no señalando el Juez cuales son los elementos de convicción para llegar a tal conclusión, considerando que el patrono es solo Distribuidora Verdufresca y desde el 01/01/2008; al respecto vale señalar que se comparte lo decidido por el a quo, toda vez que de la revisión realizada a la reproducción audiovisual se constata que los testigos deben ser apreciados, toda vez que no se observa parcialidad, ofreciendo sus dichos verosimilitud y dando fe en cuanto al hecho que el demandante prestó servicios desde 1999 en un puesto del mercado de Coche y para los demandados, no resultando extraños los dichos que los mismos afirman, pues por la naturaleza de este tipo de actividad y la forma como las demandadas registran sus actividades laborales (por ejemplo no llevan los soportes legales de constatación de salarios -recibos de pago-, ni libro de registro de vacaciones), son circunstancias que conforme a la regla de la sana crítica, y en aplicación de los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad e indubio pro operario (ver artículo 89) llevan a valorar dichas testimoniales, en los términos señalados supra, por lo que este pedimento es improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a que no se comparte la determinación del grupo de empresa establecido por el a quo, abarcando la responsabilidad solidaria a todos los codemandados, considerando que este punto es contrario a derecho; vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas precedentemente, en cuanto a que el accionante laboró desde 1999 para los codemandados, ello implica que los codemandados respondan solidariamente por las obligaciones laborales que correspondan al actor, amen que de acuerdo con el ordenamiento jurídico (ver, sentencia N° 903 del 14/05/2004 emanada de la SC/TSJ ) y las probanzas validadas a los autos, las sociedades mercantiles accionadas integran un grupo de empresas, pues se observa que las personas naturales son accionistas y directivos con poder decisorio en ambas e igualmente se dedican a la venta de alimentos, por lo que, dada la forma como las personas naturales trataron de excepcionarse, en aplicación de lo previsto en el articulo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos M.V., M.V. y J.A.V. deben ser condenados y por tanto deben concurrir con el grupo de empresas aludido en la asunción de las obligaciones contraídas con el accionante. Así se establece.-

Por ultimo, señala el recurrente que se revise la base salarial, toda vez que el salario que debe tomarse es el señalado en el procedimiento de reenganche y no el señalado en el escrito libelar (es decir, de Bs. 75.33 diarios y no de Bs. 95.33 por día); pues bien, al respecto vale señalar que la aplicación del salario establecido en el escrito libelar deviene del hecho que la demandada no exhibió los recibos de pagos, siendo que por sanción al no cumplir con su carga procesal, quedó validado dicho salario, el cual resulta mas beneficioso para el trabajador, por lo que resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-

En tal sentido, vale indicar que dado las condiciones de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que los pedimentos expuestos por el apelante devienen en improcedentes, por lo que se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…se establece que entre el demandante y dichos codemandados existió una relación laboral que se inició en 1999…”. Así se establece.-

Que “…entre las sociedades mercantiles accionadas (…) se presume de conformidad con el art. 22 del Reglamento LOT, la existencia de un grupo de empresas, siendo las mismas responsables como tal –grupo– y entre sí de las obligaciones contraídas con el demandante, así los servicios se prestaren a una de las que lo conforman…”. Así se establece.-

Que “…A ello debemos agregar la responsabilidad que fuera demandada a los ciudadanos M.V., M.V. y J.A.V. quienes también se relacionaron laboralmente con el peticionario y por lo que deben concurrir con el grupo de empresas aludido en la asunción de las obligaciones contraídas con el accionante….”. Así se establece.-

Que “…Como los codemandados no desvirtuaron que el demandante les prestó servicios desde el 15/09/1999 hasta el 06/04/2010, que el nexo terminó por despido injusto ni que devengara los salarios normales (último salario normal por día = Bs. 95.33) e integrales que pormenoriza en la demanda…”. Así se establece.-

Que le corresponde “…conforme a s. nº 673 del 05/05/2009 dictada por la SCS/TSJ y ratificada mediante s. nº 1.689 del 14/12/2010, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle, aparte de los salarios caídos, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, las vacaciones y la participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por lo que ordenado por la Inspectoría del Trabajo el reenganche del accionante y no acatado por las personas demandadas, procede la sanción establecida por el máximo Juzgado de la República y en consecuencia, la relación laboral se considera culminada en fecha 15/04/2011, fecha en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar al extrabajador −folio 185−. Así las cosas, el accionante laboró para las personas demandadas por un tiempo de servicio (15/09/1999 − 15/04/2011) de once (11) años y siete (7) meses, por lo que le corresponde los siguientes días:

Período Días

15/09/1999 – 15/09/2000 45

15/09/2000 – 15/09/2001 62

15/09/2001 – 15/09/2002 64

15/09/2002 – 15/09/2003 66

15/09/2003 – 15/09/2004 68

15/09/2004 – 15/09/2005 70

15/09/2005 – 15/09/2006 72

15/09/2006 – 15/09/2007 74

15/09/2007 – 15/09/2008 76

15/09/2008 – 15/09/2009 78

15/09/2009 – 15/09/2010 80

15/09/2010 – 15/04/2011 35

De allí que se ordena el cálculo de 790 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley (LOT), sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en los folios 06, 07 y 08, excluyendo de tales salarios, claro está, lo señalado por bonos nocturnos y horas extras.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de las personas demandadas y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de A. y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar)…”. Así se establece.-

Que le corresponde “… Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.−

Concepto Período Días

Vacaciones 15/09/1999 – 15/09/2000 15

“ 15/09/2000 – 15/09/2001 16

“ 15/09/2001 – 15/09/2002 17

“ 15/09/2002 – 15/09/2003 18

“ 15/09/2003 – 15/09/2004 19

“ 15/09/2004 – 15/09/2005 20

“ 15/09/2005 – 15/09/2006 21

“ 15/09/2006 – 15/09/2007 22

“ 15/09/2007 – 15/09/2008 23

“ 15/09/2008 – 15/09/2009 24

“ 15/09/2009 – 15/09/2010 25

“ 15/09/2010 – 15/04/2011 14.58

“ Total 234.58

Concepto Período Días

Bonos vacacionales 15/09/1999 – 15/09/2000 07

“ 15/09/2000 – 15/09/2001 08

“ 15/09/2001 – 15/09/2002 09

“ 15/09/2002 – 15/09/2003 10

“ 15/09/2003 – 15/09/2004 11

“ 15/09/2004 – 15/09/2005 12

“ 15/09/2005 – 15/09/2006 13

“ 15/09/2006 – 15/09/2007 14

“ 15/09/2007 – 15/09/2008 15

“ 15/09/2008 – 15/09/2009 16

“ 15/09/2009 – 15/09/2010 17

“ 15/09/2010 – 15/04/2011 09.91

“ Total 141.91

234,58 + 141,91 = 376,49 días x Bs. 95,33 como último salario normal diario = Bs. 35.890,79 por 234,58 días de vacaciones anuales y fraccionadas y 141,91 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

Concepto Período Días

Utilidades 15/09/1999 – 31/12/1999 3.75

“ 01/01/2000 – 31/12/2000 15

“ 01/01/2001 – 31/12/2001 15

“ 01/01/2002 – 31/12/2002 15

“ 01/01/2003 – 31/12/2003 15

“ 01/01/2004 – 31/12/2004 15

“ 01/01/2005 – 31/12/2005 15

“ 01/01/2006 – 31/12/2006 15

“ 01/01/2007 – 31/12/2007 15

“ 01/01/2008 – 31/12/2008 15

“ 01/01/2009 – 31/12/2009 15

“ 01/01/2010 – 31/12/2010 15

“ 01/01/2011 – 15/04/2011 3.75

Total 172.5

Por tanto se ordena el cálculo de 172,5 días de utilidades anuales y fraccionadas conforme a los salarios normales de cada año que aparecen libelados (folios 06, 07 y 08), excluyendo de tales salarios, claro está, lo señalado por bonos nocturnos y horas extras…

. Así se establece.-

Que “…Tales cálculos se efectuarán por el mismo perito a que se refieren los apartes que anteceden.

4.4.- Salarios caídos.−

Desde el 06/04/2010 en que fuera despedido el demandante hasta el 15/04/2011 (fecha de terminación de la relación laboral según esta sentencia), transcurrieron 374 x Bs. 95,33 como último salario normal diario = Bs. 35.653,42 por 374 días de salarios caídos…”. Así se establece.-

Que le corresponde la “…Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.−

Concepto Tiempo Días

Art. 125.2 LOT 11 años y 07 meses 150

Art. 125.e) LOT “ “ 90

240 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 4.2 de este fallo y que será multiplicado por el experto que se designe a tales efectos…” Así se establece.-

Que “…al no haber demostrado el accionante que prestó esos servicios nocturnos o extraordinarios, se impone declarar sin lugar lo reclamado al respecto…”. Así se establece.-

Que “…en autos no consta que las personas demandadas cumplieran, como ente empleador, con registrar al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a la Ley del Seguro Social ni con las obligaciones patronales que le impone la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (FAOV = Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda), por lo que aún considerándose que la reclamación realizada por el actor no es el mecanismo idóneo para resolver tal omisión patronal, se ordena a las empresas codemandadas a efectuar las cotizaciones, recaudaciones, retenciones y aportes correspondientes a la duración de la relación laboral, en observancia de ambas leyes de seguridad social…”. Así se establece.-

Que se declara “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.T.G. contra el grupo de empresas conformado por las siguientes personas jurídicas: i) “Distribuidora Verdufresca c.a.” y ii) “Inversiones Vieira 99 c.a.”; y las naturales: iii) M.V.; iv) M.V. y v) J.A.V., ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a las accionadas a pagar al reclamante lo siguiente:

790 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 172,5 días de utilidades anuales y fraccionadas + 240 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.

Bs. 35.890,79 por 234,58 días de vacaciones anuales y fraccionadas y 141,91 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados + Bs. 35.653,42 por 374 días de salarios caídos.

A la cantidad total derivada de la condenatoria y experticias que anteceden, se deducirá la ya recibida (Bs. 13.848,00) por el extrabajador demandante por concepto de “adelantos”…”. Así se establece.-

Que “…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/04/2011) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Que “…Se condena a las personas jurídicas y naturales demandadas al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/04/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (02/02/2012, “vid.” folios 75 al 82 inclusive) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT…”. Así se establece.-

Que “…En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.T.G. contra el grupo de empresas conformado por las siguientes personas jurídicas: Inversiones Vieira 99, C.A. e Inversiones Verdufresca, C.A., y las naturales, ciudadanos: M.V., J.A.V. y M.V.F.. TERCERO: SE ORDENA a las accionadas a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RA/rg.

Expediente N°: AP21-R-2012-001943.

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