Decisión nº 7568-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 15/10/2009

199º y 150º

Causa N° 1A- a7568-09

Accionante: ABG. L.A.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.A.L. / Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Magistrada Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho ABG. L.A.V., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano B.A.L..

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 13 de Octubre de 2009, de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A- a-7568-09 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, ABG. L.A.V., fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

...ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 5 de abril de 2008, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en un operativo realizado en la población de Cúpira, Estado Miranda, detuvo a mi representado cuando se desplazaba por esa población… incautando presuntamente cuatro (4) Kilos de una sustancia la cual aparentemente era cocaína, razón por la cual procedieron a la aprehensión inmediata de mi defendido… El día 6 de abril del mismo año, es decir, al día siguiente, funcionarios adscritos a ese mismo instituto policial regional, levanta un acta policial, en la que dejan constancia de haber sostenido una entrevista con mi representado, sin que el mismo estuviera acompañado de algún profesional del derecho y sin cumplir con las formalidades procesales…

El 7 de abril de 2008, el Ministerio Público presenta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al ciudadano B.A.L., acordando ese despacho judicial una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y además ANULO el acta policial levantada por los funcionarios policiales en fecha 6/4/08, la cual se refiere a una supuesta entrevista realizada a mi defendido…

En fecha 7 de Mayo del año 2008, el Ministerio Público debió presentar ante el Tribunal de Control que conocía de esta causa, el acto conclusivo, cosa que no ocurrió, debido a que el Ministerio Público presento cinco días antes del vencimiento del lapso, una solicitud de prórroga de Quince (15) días para presentar el referido acto conclusivo, visto tal pedimento, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, el Tribunal ‘debió’ realizar una audiencia a los fines de oír a las partes y pronunciarse con respecto a la prorroga solicitada por la Vindicta Pública, formalidad que no se cumplió por distintas causas, como por ejemplo falta de traslado de mi representado, así como la NO asistencia del titular de la acción penal… De tal manera y de acuerdo a esta situación jurídica la defensa solicitó en su momento oportuno el cambio de medida privativa de libertad, la cual no fue acordada. En fecha Veintidós (22) de Mayo el Ministerio Público presento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), el escrito acusatorio en contra del ciudadano B.A. LARREAL…

El Tribunal en Funciones de Control una vez oída a las partes, se pronunció con una timidez jurídica exagerada, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad de las pruebas promovidas por la representante Fiscal, a pesar de la oposición presentada en forma oral y oportuna por la defensa en cuanto a las pruebas promovidas, se ordeno la apertura a pase a juicio y se declaro Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, a pesar de haberse denunciado situaciones bastantes alarmantes desde el punto de vista procesal. Pero lo mas grave aún, fue que el Tribunal de Control, al momento de argumentar su escuálida decisión, tomo como fundamento el acta policial de fecha 6/4/08, que el mismo Tribunal había ANULADO en la Audiencia de presentación, es decir la decisión tomada por el Tribunal de Control, tiene su base en un acto jurídico inexistente…

En virtud a la evidente subversión procesal narrada en líneas anteriores esta defensa presento ante la sala de Casación Penal del M.T. de la República una solicitud de Avocamiento, la cual fue declarada con lugar avocándose la Sala y pronunciándose de la siguiente manera:

‘…SEGUNDO: ordena reponer la causa al estado en que se realice la audiencia para oír al imputado acerca de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. A partir de esta etapa deberán realizarse nuevamente los actos subsiguientes…’

En vista del citado pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Control que conoce de la presente causa, fueron recibidas dichas actuaciones el Veinticuatro (24) de Agosto del presente año, siendo abierto el lapso para realizar dicha audiencia a mas tardar el Veintinueve (29) de Agosto, donde nunca fuimos convocados para realizar tal acto procesal, donde transcurrieron una prorroga de hecho más no de derecho; pues bien en fecha Trece (13) de Septiembre venció el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para que el Ministerio Público presentase su acto conclusivo (acusación), el cual no la realizó, donde evidentemente el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) debió realizar de oficio el cambio de medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero aun así ante la negativa de realizar lo que dice la ley; esta defensa le ha solicitado de manera oportuna el cambio de Medida Judicial Preventiva de Libertad; sin pronunciarse al respecto donde lo único que ha realizado es de tratar de convocarnos a una audiencia de prórroga, donde evidentemente es inoficiosa e ilegal ya que en estos momentos mi representado lleva Treinta (30) días de una Privación Ilegítima de Libertad y de desacato ya que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal; hizo un serio y responsable llamado a los jueces del Estado Miranda a respetar…

LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

(…)

En el presente caso, nos encontramos frente a una evidente omisión o negligencia de parte del Juez de Instancia, extralimitación de funciones, al no haber realizado todas las actuaciones necesarias para realizar de forma efectiva la audiencia de prórroga, o haber cumplida (sic) con cada una de las normas procesales aplicables en los casos en que por distintas razones no se presenta el acto conclusivo por parte del estado, situación que me permite afirmar con toda responsabilidad, que existe una falta de diligencia por parte del Juzgador y una clara violación al debido proceso, al no cumplir con las pautas procesales subsiguientes a la falta de un oportuno acto conclusivo… afectándole el derecho a obtener un debido proceso y como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho, además producto de esa burda violación al debido proceso, nos encontramos con la afectación de otro derecho constitucional como lo es el derecho constitucional a la Libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia inmediata del desconocimiento del derecho constitucional, a obtener un DEBIDO PROCESO, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la constitución nacional.

(…)

El hecho de mantener privado a este ciudadano de sus derechos constitucionales, manejando con gran ligereza el poder jurisdiccional otorgado por el estado al Juez de Control, podría entenderse como una extralimitación de las funciones asignadas por el poder jurisdiccional, que aparte de vulnerar derechos fundamentales, desconoce principios básicos del derecho penal como es el caso del principio FAVOR LIBERTATIS.

(…)

De tal manera que se puede concluir, que las acciones y omisiones de parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la constitución nacional, ya que no se podrá entender bajo ninguna circunstancia procesal valida, los retardos y la falta de pronunciamiento sin que exista acto conclusivo en contra de tan citado ciudadano, son actos válidos en un proceso penal, debido a que lo que se plantea con esas acciones y omisiones , es la interrupción del goce de un derecho constitucional, que requiere de por lo menos una fundamentación jurídica, insisto, del desconocimiento de esas pautas procesales se ha mantenido de forma inexplicable desde la óptica procesal, la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano LA LIBERTAD, producto de la violación de otra garantía constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica válida y autónoma, que sirva de base al tan gravoso acto jurisdiccional.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que de una forma elocuente y sin dudas vulnera las garantías constitucionales de mi representado, previstas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITO de esta honorable Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, Admitida la presente solicitud de amparo constitucional, y la declare CON LUGAR en la oportunidad legal, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, proceda a ordenar de forma inmediata la libertad de mi patrocinado, o en sus defectos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia inmediata de la violación del debido proceso.

Señalo como presunto Agraviante, al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. y cuya notificación solicito que se practique…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU

PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contemplan los artículos 2 y 4 ejusdem:

ARTÍCULO 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que a su juicio, nos encontramos frente a una evidente omisión o negligencia de parte del Juez de Primero de Control, Extensión Barlovento, al no realizar lo necesario para realizar de forma efectiva la audiencia de prorroga .

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del Defensor Privado, nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: G.C.B.), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Subrayado nuestro).

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha trece (13) de Octubre de 2009, el Abg. L.A.V., actuando como Defensor Privado del ciudadano B.A.L., presenta escrito de Acción de A.C., sin el debido documento que demuestre su representación como Defensor Privado del ciudadano supra mencionado.

En fecha quince (15) de Octubre de 2009, se recibe en este Tribunal Colegiado, escrito de parte del Abg. L.A.V., mediante el cual consignó ratificación de nombramiento como defensor Privado que le hiciera el ciudadano B.A.L..

Considera este Órgano Jurisdiccional que con el escrito presentado, no se demuestra de manera suficiente la condición de Defensor Privado, por cuanto la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ. es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al igual que la Constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el Órgano Jurisdiccional; y siendo que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de A.C., trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho Abg. L.A.V., no consignó el documento que demuestre su acreditación como Defensor Privado del ciudadano B.A.L., documento necesario para intentar la Acción de A.C., y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximoT. deJ., en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho Abg. L.A.V., actuando como Defensor Privado del ciudadano B.A.L., inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

CAUSA N° 1A- a7568-09

Acción de A.C..-

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