Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000071

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007 por el Abogado L.J.C.S., actuando en representación del tercero interviniente en el presente asunto MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante el cual solicita “la consulta obligatoria que debe hacerse ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de solicitar la regulación de competencia, tal como lo prevén los artículos 62 y 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el solicitante que el conocimiento del presente asunto no corresponde a este Tribunal “sino al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según se evidencia en reiterada jurisprudencia…”; este Tribunal para decidir observa que el solicitante nuevamente crea una gran confusión entre dos institutos jurídicos como lo son la jurisdicción y la competencia, tratándolos indistintamente, en cuanto a sus procedimientos, cuando en realidad no lo son, confundiéndolos a su vez con el procedimiento aplicable al conflicto negativo de competencia; todos los cuales son distintos y excluyentes entre sí.

En efecto, la competencia, una vez declarada por el Tribunal que tiene el conocimiento del asunto, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, resultando aplicable para su tramitación, el procedimiento previsto en los artículos 71 al 76 ejusdem que atribuye el conocimiento de la regulación al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, a quien se remitirá en forma inmediata copia de la solicitud, no existiendo “consulta” en dicho procedimiento; mientras que las disposiciones cuya aplicación solicita el tercero interviniente, vale decir los artículos 62 y 70 ejusdem, se refieren a supuestos de hecho diferentes a la regulación de competencia, que es lo que en realidad persigue el solicitante, aunque invocando la aplicación incorrecta del derecho. Es así como, en el caso del artículo 62, se refiere a la consulta obligatoria de la decisión que declare la falta de jurisdicción del juez, pues en el caso de que el juez afirme su jurisdicción, ha sido pacífica y reiterada la doctrina sentada por la referida Sala de considerar innecesaria tal consulta. Por su parte, con respecto al artículo 70, también invocado por el solicitante, se refiere al conflicto negativo de competencia, supuesto distinto al caso de autos, que se produce entre dos tribunales cuando el que previno se declara incompetente y el sustituto, que deba suplirlo, también se declara incompetente; en cuyo caso se remite la copia de la solicitud al Tribunal Superior común a ambos jueces en conflicto.

Ahora bien, como quiera que, se reitera, la calificación jurídica dada por la representación judicial de la parte demandada, fuera “la consulta obligatoria que debe hacerse ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de solicitar la regulación de competencia, tal como lo prevén los artículos 62 y 70 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al pretender la regulación de competencia, declarada como está la competencia de este Tribunal por efecto de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, cursante a los folios 183 al 185 del expediente; lo que en realidad debe tramitarse es la remisión inmediata de copia de la solicitud al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que decida la regulación, habida consideración que es eso lo que está planteado y no un conflicto negativo de competencia y menos aún una regulación de jurisdicción; fundamentándose la presente decisión en el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como régimen supletorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la calificación jurídica que hagan las partes no es vinculante para el Juez sino que éste, sobre la base del principio iura novit curia, debe aplicar a los hechos la calificación jurídica que corresponda en derecho. Así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ORDENA la remisión, mediante oficio, de copia certificada de la solicitud presentada en fecha 10 de diciembre de 2007, contenida al folios 187, así como de los recaudos cursantes a los folios 168 al 171 y 183 al 185, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su remisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso, el cual continuará con todas sus actuaciones procesales salvo en lo que respecta a la decisión de fondo de la causa la cual no se producirá hasta tanto no se dicte la sentencia que regule la competencia. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

Hora de Emisión: 10:51 AM

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