Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000071

Visto el contenido del escrito presentado por el tercero interviniente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante su apoderado judicial Abogado L.J.C.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.324, mediante el cual solicita “la regulación de jurisdicción y competencia suspendiéndose así el proceso desde la fecha de la decisión”, solicitando igualmente “la consulta planteada a los fines que se declare la incompetencia aquí invocada”; este Tribunal para decidir observa que en primer lugar el solicitante en su escrito crea una gran confusión entre dos institutos jurídicos como lo son la jurisdicción y la competencia, tratándolos indistintamente cuando en realidad no lo son, por cuanto uno (la competencia) es la medida del otro (la jurisdicción), diferenciándose ambos en su contenido.

En tal sentido, debe aclarar este Tribunal que la jurisdicción se define como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada” (Rengel Romberg A, 1991, tomo 1, p. 61); mientras que la competencia se define como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Ob. Cit. P. 252). En el orden indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales carecen de jurisdicción en dos casos, a saber: 1) frente a la Administración Pública y 2) frente al juez extranjero; de allí que queda descartada la falta de jurisdicción del juez venezolano frente a otro juez venezolano, habida consideración que en ese caso lo que puede existir es incompetencia por la materia, el territorio o la cuantía, regulada así en el artículo 60 ejusdem.

Ahora bien, como quiera que la calificación jurídica, dada por la representación judicial de la parte demandada, fuera “la falta de de jurisdicción y competencia”, no obstante, al pretender la declaratoria de la ausencia de ésta frente a un tribunal venezolano con competencia en materia contencioso administrativa, lo que en realidad persigue el solicitante es la incompetencia de este Tribunal por la materia y, como quiera que la calificación jurídica que hagan las partes no es vinculante para el Juez sino que éste, sobre la base del principio iura novit curia, debe aplicar a los hechos la calificación jurídica que corresponda en derecho, es por lo que este Tribunal decidirá la presente incidencia procesal como una solicitud de incompetencia por la materia, en virtud de que la falta de jurisdicción es inaplicable al presente caso. Así se establece.

En el orden indicado, establece el artículo 60 que la incompetencia por la materia, se declarará en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, lo que supone que, por argumento en contrario, también puede ser declarada a solicitud de parte. En el caso subjudice, observa este Tribunal que la parte demandante es la ciudadana G.T.V., quien alega haber prestado servicios como profesora en la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, propiedad de la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO AGRÍCOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA N° 4. Por su parte, el presentante del recurso de “regulación de jurisdicción y competencia”, actúa en representación del tercero interviniente, tercería ésta cuyo pronunciamiento corresponde a la sentencia definitiva como punto previo, de allí que no puede establecerse la incompetencia del tribunal en razón de una cesión de bienes y derechos por parte de la demandada al tercero interviniente MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, sin que primero se defina el conflicto de fondo relativo a la pretensión de prestaciones sociales de carácter laboral, contra una persona jurídica de derecho privado como lo es la sociedad cooperativa demandada; pretensión ésta cuyo conocimiento lo tienen atribuido, por mandato del artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo, resultando este Tribunal competente.

Por otra parte, y aunado a los razonamientos anteriores, el recurso de “regulación de jurisdicción y competencia” no existe por cuanto ambas situaciones, la falta de jurisdicción y la incompetencia, están reguladas por procedimientos distintos y excluyentes entre si. En todo caso, como quiera que sobre la base del principio iura novit curia este Tribunal no acogió la calificación jurídica establecida por el solicitante por considerar que los hechos por él plasmados en su escrito se corresponden con la solicitud de incompetencia por la materia, debe este Tribunal aclarar que en este caso tal “regulación” requerida en modo alguno puede preceder al pronunciamiento del Tribunal que declare su propia competencia, en estricto apego a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo ésta una razón más para que este Tribunal desestime el recurso de “regulación de jurisdicción y competencia” presentado. Así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA POR RESULTAR IMPROCEDENTE la solicitud de “regulación de jurisdicción y competencia” planteada por la representación judicial del tercero interviniente MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, declarándose COMPETENTE para continuar en el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

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