Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 26 de octubre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001251

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogado A.M.B., Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano V.V.C. y REINOZA V.R., por la comisión del delito de TALA DE ÁRBOLES EN LA ZONA PROTECTORA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en concordancia con el artículo 19 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 18/06/1997, en v.d.I.O., en el sitio conocido como Finca El Pino, sector El Pino, del Municipio Autónomo A.B., del Estado Mérida, propiedad Sucesión Valero, donde se deja constancia (folio. 1 y 2). Obra al folio 12, 13, 14, 15, y 16, Informe Técnico de Inspección Ocular donde se deja constancia de la”existencia de una deforestación de aproximadamente una hectárea de bosque secundario, en un área de zona primitiva o s.d.P.N.S. de la Culata”. De la diligencia efectuada en la presente averiguación:” Se evidencia bosque con destrucción de dos hectáreas de vegetación mediana aproximadamente dentro del Parque Nacional Sierra La Culata y enmarcado en la Zona Protectora del Río Capaz. Al folio 31, el Comando de la Guardia Nacional, remite a los indiciados al Tribunal en calidad de detenidos. Al folio 55, consta donde el ciudadano R.R.V., no aparece registrado con antecedentes. Al folio 56, consta donde el ciudadano C.V.V., no aparece registrado con antecedentes penales. Se evidencia claramente en criterio de este juzgador que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía de Transición del Ministerio Público la comisión del delito de TALA DE ÁRBOLES EN LA ZONA PROTECTORA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en concordancia con el artículo 19 Ejusdem; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 18-06-1997 , hasta la presente fecha han transcurrido más de OCHO (8) años para el delito de TALA DE ÁRBOLES EN LA ZONA PROTECTORA, lo cual constituye la extinción de la acción penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48, numeral 8°, 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, 110 de la Ley de Suelos y Aguas, 19 0rdinal 2º de la Ley Penal del Ambiente. Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos V.V.C. y REINOZA V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.716.531 y 9.031.569, residenciados el primero en el Sector Capaz, Municipio Autónomo A.B., Estado Mérida, y el segundo de la misma residencia, por la comisión del delito de TALA DE ÁRBOLES EN LA ZONA PROTECTORA previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley de Suelos y Aguas, en concordancia con el artículo 19 Ejusdem, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. DECLARADA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL. Notifíquese a las partes la presente decisión, en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente causa pudo desaparecer o cambiar; y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL No. 03

ABG. Z.R.N.

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