Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoOposición A La Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6452

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

OPOSITOR: L.A.N..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OPOSITOR: Abog. J.N.A..

SOLICITANTE: ABOG. V.V.D.T. EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA DEL CIUDADANO J.A.C..

MOTIVO: OPOCISIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24/03/10, se admitió la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, constante de cinco (05) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la abogada V.V.D.T. en su carácter de defensora publica agraria, del ciudadano J.A.C., plenamente identificados en autos quien alega que el ciudadano J.A.C. es propietario desde hace mas de diez (10) años, de un lote de terreno en el municipio Biruaca, vecindario la Esperanza, sector Los pozotes, Fundo “Los Limones” San F.E.A. y tiene su residencia fijada allí mismo. Destacando que desde aproximadamente seis (06) meses, el ciudadano L.A.N., plenamente identificado en autos, condeno, cerro, obstruyo con senda reja y candado el camino real que conduce a la casa de habitación de su representado, y le prohibió limpiar el camino, impidiéndole entrar o salir del mismo después de las seis de la tarde; quedando este indefenso, sin poder salir por el camino que durante años transito, pues es la única vía de acceso a su pequeño fundo, donde cumple con su producción agropecuaria, pues ordeña sus vacas y prepara queso para venderlos en los negocios de San F. deA., asimismo ha sido victima de agresiones verbales por parte del referido ciudadano que en varias oportunidades lo ha amenazado, también le manifestó que nunca le iba a dar paso y que fuera a donde el quisiera; es tan grave la situación que ha tenido que pasar por encima de la reja y salir y entrar solamente en bicicleta, resaltando que le es muy difícil ejercer sus labores como productor agropecuario porque no puede transitar a caballo ni en vehiculo automotor, todo debe hacerlo en bicicleta, lo que le dificulta y ha hecho mermar su producción.

En fecha 23/09/09 El comisario, de Los Consejos Comunales La Esperanza y Los Pozotes, así como un Representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y las partes en conflicto se reunieron y fue imposible llegar a un acuerdo amistoso, todo por cuanto el mencionado ciudadano L.A.N., se negó rotundamente a llegar a cualquier arreglo amistoso, de lo cual se levanto acta de la cual esta anexada copia marcada con la letra “ B ” y anexo marcado con la letra “ C ”, informe técnico en original, practicado por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI ), donde se puede evidenciar lo aquí señalado y lo perjudicial a la actividad agraria ejercida por su representado, así lo establecen en las conclusiones y recomendaciones, en las que textualmente indican: “ De acuerdo a la inspección realizada, se sugiere una manga que permita la entrada y salida del ciudadano J.C., ubicada del lado Este del Fundo La Guevareña constante de 3 x 2000 metros. La cual seria mas favorable debido a la cercanía de la vía de penetración Los Pozotes y el pueblo “ La Esperanza”.

Fundamento su solicitud en los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los Artículos 15, 112, 127, 128, 299, 305, 306 y 307 de La Constitución Bolivariana de Venezuela.

A los folios 24 al 32 de la solictud cursa sentencia interlocutoria la cual fue declarada con lugar y se acordó: PRIMERO: se declara con lugar solicitud de medida cautelar anticipada de protección a la actividad agraria de conformidad con el artículo 207 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO .SEGUNDO: se acuerda medida cautelar anticipada de protección a la producción pecuaria solicitada para lo cual se ordena conceder el paso por el fundo La Guevareña propiedad del ciudadano L.A.N., al ciudadano J.A.C. al fundo “Los Limones” a los fines de asegurar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales de conformidad con el 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: se acuerda oficiar al destacamento da la Guardia Nacional del puesto de control las cotúas, del municipio Biruaca del estado Apure, a los fines de cooperar con la protección a la actividad pecuaria que se desarrolla por el ciudadano J.C. en el Fundo “Los Limones” ubicado en el Municipio Biruaca, vecindario la Esperanza, sector los Pozotes del estado Apure. Se anexo copia certificada de la presente medida y se acordó notificar al ciudadano L.A.N., de la presente medida cautelar anticipada.

A los folios 37 al 39 de la solicitud cursa escrito de oposición a la medida cautelar anticipada de protección agraria dictada por este tribunal con un recaudo anexo suscrito por el ciudadano L.A.N., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. J.C.N.A., el cual se da por reproducido. Ordenándose agregar al expediente inserto al folio 41.

Al folio 44 de la solicitud riela consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal en la cual consigna copia de la Boleta de Notificación librada al ciudadano L.A.N..

Al folio 45 de la solicitud, cursa auto donde el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaro abierto la articulación de ocho (08) días de despacho para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.

A los folios 46 y 47 de la solicitud cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 24/05/2010 suscrito por el ciudadano L.A.N. asistido por el Abog. J.C.N.A. la cual fue admitida por este tribunal en la misma fecha como consta en los folios 48 y 49.

Al folio 56 de la solicitud cursa auto dictado por este tribunal, en el cual la juez suscrita de este despacho considera necesario que las partes involucradas en la presente acción se reúnan a los fines de buscar una solución pacificador medio de la conciliación antes de que el tribunal tome una decisión, en consecuencia se convoco a las partes involucradas a un acto conciliatorio.

A los folios 68 al 71 de la solicitud cursa escrito de promoción pruebas con recaudos anexos presentado por el ciudadano R.D.R.N. en su carácter de defensor público agrario plenamente identificado en autos.

En fecha 28/05/10, cursante al folio 81 de la solicitud, se ADMITIERON todas las pruebas presentadas por la abogado, R.D.R.N., por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ordenándose su evacuación.

Al folio 83 y 84 de la solicitud cursa inspección judicial en la cual se traslado este tribunal al sitio denominado “FUNDO LOS LIMONES” ubicado en el sector la esperanza parroquia biruaca la cual fue promovida por el ciudadano L.A.N. plenamente identificado en autos.

Al folio 96 de la solicitud cursa ACTO CONCILATORIO fijado por este tribunal en la cual el ciudadano A.N. y sus apoderados judiciales plenamente identificados en autos no comparecieron a la celebración del acto en consecuencia, el ciudadano R.D.R. plenamente identificado solicito una nueva oportunidad para la celebración de una nueva audiencia conciliatoria.

Al folio 97 de la solicitud cursa auto de fecha 04/06/10, fijándose para el tercer (3) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el ACTO CONCILATORIO.

Al folio 98 de la solicitud cursa auto de fecha 07/06/10 en el cual este juzgado DIFIERE la Audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 04/06/10 para el cuarto (4) día de despacho siguiente.

Al folio 100 de la solicitud de fecha 14/06/10 cursa ACTO CONCILATORIO fijado por este tribunal en la cual el ciudadano A.N. y sus apoderados judiciales plenamente identificados en autos no comparecieron a la celebración del acto en consecuencia, el abogado R.D.R. plenamente identificado solicito se dicte sentencia en la presente solicitud.

MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.

Este tribunal procede a resolver la oposición hecha por el ciudadano L.A.N. debidamente asistido por el abogado J.N.A., en fecha 12/05/2010, a la medida anticipa dictada por este tribunal en fecha 28/04/2010, de conformidad con el artículo 257 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 602 delo Código de Procedimiento Civil. Alego el opositor que solamente se considero para dictar la medida cautelar anticipada, elementos distintos al proceso cautelar tal como el cuento o narrativa expresada a su abogada asistente, que explano entre otras cosas, que se sugiere una manga que permita la entrada y salida del ciudadano J.C., ubicado a la este del Fundo “La Guevareña”, es contradictorio en el auto de fecha 24-05-2010 marzo a lo acordado en la decisión del 28/04/2010.

Observa esta juzgadora en cuanto a lo alegado por la parte opositora, que no es cierto, en virtud que el solicitante de la medida fue muy preciso cuando expone en su escrito de solicitud “con la finalidad de asegurar la productividad agraria y la preservación de los recursos naturales en el mencionado fundo. Medida que consistiría al ciudadano L.A.N., ya identificado a conceder el paso libremente a mi representado, para acceder al fundo de su propiedad denominado Los Limones” . Medida esta acordada por este tribunal.

Además propuso con fines de evitar situaciones de mayor agravio en bienes y terrenos de la parte opositora ciudadano L.A.N., de manera temporal una alternativa por su predio de acceso a la parcela de terreno del solicitante ciudadano J.C..

Esta Juzgadora pasa analizar los medios probatorios aportados al proceso por la parte opositora:

Escrito de Oposición de la Medida Cautelar sobre este particular, nuestro M.T., ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, en razón de lo cual quien aquí decide considera improcedente valorar tales alegaciones. Así decide.

Comunicado emanado de los Consejos Comunales del vecindario La Esperanza y Los Posones dirigido al ciudadano R.R.D.A. encargado del Estado Apure, mediante el cual pretende demostrar que el ciudadano J.C., no se dedica a la actividad agricultor, pecuario o trabajador del campo, que basta con leer el comunicado para evidenciar lo aquí expuesto. Ester tribunal hace la siguiente aclaratoria en cuanto a la comunicación se desprende la problemática que viene presentando entre el Señor J.C., del fundo Los Limones y el ciudadano L.A.N., propietario del Fundo La Guevareña, por la negativa del Señor NAKATA, de darle paso al ciudadano J.C., por los terrenos de la Guevareña, siendo este el camino Real del toda la vida del Fundo Los Limones. Que en fecha 23-09-2009, se conformo una comisión entre el Comisario de la localidad, representantes de los Consejos Comunales del vecindario de La Esperanza y Los Pozones y un Ingeniero de INTI, en donde el ciudadano J.C. realizó propuestas que el señor NAKATA no acepto.

En relación al informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Ing. J.F., en su condición de Jefe de área Técnica y levantado por el TSU L.L., en su condición de Inspector de Área de Técnica, pretende demostrar la condición de poseedor y de propietario “La Guevareña”, además que recomienda el paso solicitado que pretende el solicitante que le sea acordado de manera definitiva no es la vía idónea. Este tribunal considera que es cierto lo pretendido por el opositor, pero no es menos cierto que del mismo informe se desprende lo siguiente: “ La vía de acceso que usa el ciudadano J.C., puede ser considerada una servidumbre de paso por cuanto pese a solo de su uso (no beneficia a una colectivo), hasta la fecha es la única vía para que el ciudadano ante mencionado pueda acceder a su vivienda; debido a que la otra posible vía da hacia la parte posterior del predio Los Limones, no permitiría el transito durante el invierno. La entrada secundaria está ubicada por el lindero sur del predio hacia el rio La Piedra, una distancia de 4.000 metros”. (Subrayado del Tribunal)

Aclarando este tribunal que la medida cautelar anticipada de protección a la actividad agraria no es definitiva, tiene autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general o particular y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En fecha 03/06/2010, se evacuaron los testigos ciudadanos J.O.R. y MAUNEL V.R., quienes fueron presentados por la parte opositora, en sus deposiciones fueron contestes y merecen credibilidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de las actas de evacuaciones de testigo cursante a los folios 85 al 90 de la solicitud.

Al analizar la inspección judicial evacuada en el Fundo Los Limones por este Tribunal en fecha 02-06-2010, donde se dejo constancia que el solicitante se encontraba en el predio Los Limones y se observo la existencia de una casa para habitación con las características indicadas en la misma, así como tres (03) vacas paridas, tres (03) mautes, no se observo siembra.

Medios probatorios aportados por la parte solicitante.

Promovió en copia simple Carta Agraria, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 135-087, de fecha 31/07/2007, al ciudadano J.A.C., la cual pretende demostrar la posesión legitima que tiene su representado en el lote de terreno. De la misma se desprende que el ciudadano J.C., es poseedor legitimo de un lote terreno de CIENTO SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (170,5400 M2), adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras.

Promovió en copia fotostática simple de Constancia de los Hierros, con los cuales se encuentra identificado el ganado que mantiene el ciudadano J.C., en su unidad de producción. Pretende demostrar que su representado mantiene productivo el lote de terreno que posee. Esta juzgadora observa que la constancia de hierro quemador que se promovió en la presente solicitud coincide con la figura que tiene el ganado del cual se dejó constancia en la inspección realizada por este tribunal en fecha 23/04/2010.

Ratifico informe que riela a los folios 9 al 12 de la presente solicitud, con el que pretende demostrar que se evidencia la reja y el candado que obstruyen el camino real que conduce al predio del ciudadano J.C. y la recomendación de la construcción de una manga a favor de su representado. Dicho informe refleja de manera expresa que el objetivo de la inspección técnica fue recopilar toda la información referente a un presunto conflicto por paso real o camino de tierra que tiene el Señor L.N., ocupante del fundo La Guevareña, por tal motivo el acceso por donde pasa el señor J.C., esta presuntamente obstaculizado por un candado, pero no afirma que se encuentra obstaculizado obstruyendo el paso con un candado.

Promovió inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 23/04/2010, con la que pretende demostrar la obstrucción de la que es víctima el ciudadana J.C., para acceder a su predio y así como la actividad que mantiene en el predio que le fue adjudicado. De la misma se evidencia que en la vía de acceso de la Finca Los Limones se encuentra una reja trancada con cadena y candado impidiendo el acceso al fundo Los Limones, teniendo que solicitar la llave a las personas encargadas del fundo La Guevareña, propiedad del ciudadano L.N., vía principal del Fundo La Guevereña, y la vía de penetración del ciudadano J.C., pasando por la casa y los corrales del Fundo La Guevareña hasta llegar a los Limones, donde se evidencio que existe potreros de paja artificial , cercados con alambres de púa y estantillos de madera, una casa de construcción de bloqueas y estructura de madera y zinc, árboles frutales, caballos y ganado vacuno de diferentes colores, tamaños, razas y se observó implementos agrícolas como motobombas, esperjadoras, bomba de mano, tambores de melaza.

  1. como ha sido los medios de pruebas aportadas por ambas partes se puede demostrar que efectivamente el ciudadano J.C., desarrolla una pequeña producción pecuaria en predio rustico denominado Los Limones, así como se evidencia que durante la época de invierno no existe otra vía para que pueda acceder al mismo; motivo por el cual no puede este tribunal hacerlo desmerecedor de una garantía y derecho constitucional tal como lo establece el artículo 305 de la Carta Magna aunado al principio de discrecionalidad en el proceso cautelar, viene dado para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados.

Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En consecuencia este tribunal declara sin lugar la oposición interpuesta a la medida cautelar anticipada de protección agraria dictada por este tribunal en fecha 28/04/2010. Así de decide.

Asimismo, se ordena mantener la medida cautelar anticipada de protección a la actividad agraria de conformidad con el artículo 207 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hasta la época de invierno (2010) en virtud, de que consta en autos (informe técnico del INTI), es la única vía para que el ciudadano J.C., acceda a su vivienda debido a que lo otra posible hacia la parte posterior del predio los limones no permitiría el tránsito hacia dicho predio en el invierno. Razón por la cual, es imposible negarle el acceso al predio Los Limones al ciudadano J.C., ya que se estaría amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del predio Los Limones y por ende para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de actividad pecuaria.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 207 DEL LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO decretada por este tribunal en fecha 28-04-2010, por el ciudadano L.A.N. representado por el Abogado en ejercicio J.C.N..

SEGUNDO

Se mantiene la medida cautelar anticipada de protección a la actividad agraria de conformidad con el artículo 207 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hasta la época de invierno (periodo -2010), se ordena conceder el paso por el Fundo La Guevareña propiedad del ciudadano L.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 12.322.796 al ciudadano J.A.C., al Fundo Los Limones ubicado en el Municipio Biruaca, vecindario la Esperanza, sector Los Pozotes, del estado Apure a los fines de asegurar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales de conformidad con el 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional del Puesto de Control las Cotuas, del municipio Biruaca del estado Apure, a los fines cooperar con la protección a la actividad pecuaria que se desarrolla por el ciudadano J.C., en el Fundo Los Limones ubicado Municipio Biruaca, vecindario la Esperanza, sector Los Pozotes, del estado Apure, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes de confromidad con el articulo con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Catorce (14) días del Mes de J. delA.D.M.D.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

SOL-Nº 6452.

LZPS/GTF/rggg.

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