Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. 21.510

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°

DEMANDANTE: V.V.D.R.M.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.F.Q. y M.Y.F.V..

DEMANDADO: V.T.D.J. y V.J.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.D.C..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

I

El juicio que dio origen a la presente acción de Nulidad de Venta, se inició mediante formal libelo de demanda presentado por ante el Tribunal distribuidor de esta instancia por los abogados en ejercicio V.F.Q. y M.Y.F.V., debidamente inscritos en el IP.S.A. bajo los números 48.346 y 110.535, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana M.E.V.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.497.361 y hábil; en contra de los ciudadanos T.D.J.V.V.D.R. y J.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V- 2.089.168 y 666.989 y hábiles. Realizada la distribución de Ley el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado quien le dio entrada y la admisión correspondiente mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2006 (folio 26 y 27), librándose al efecto los recaudos de citación. Al folio 30, obra agregado recaudos de citación del codemandado J.D.V., devueltos por la alguacil del despacho, por cuanto a decir de su declaración el mismo se negó a firmar, razón por la cual este Tribunal previo pedimento de la parte, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hizo efectiva por la secretaria del despacho como consta en nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2007. (Folio 44). Al folio 35, obran agregados recaudos de citación librados a la codemandada T.D.J.V., como se desprende de la declaración de la alguacil de fecha 08 de enero de 2007, por no haber sido posible hacerla efectiva conforme a la ley; ordenándose su citación por carteles a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 45, los cuales fueron debidamente publicado como consta a los folio 49 y 50, así como la fijación en la morada correspondiente (Folio 53). Al folio 52, obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano J.D.V., identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio P.S. CONTRERAS MORALES, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 11.022, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados P.C.M. y M.T.M.D.C.. Al folio 57, obra agregada diligencia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por el abogado P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual se da por citada en nombre de la codemandada T.D.J.V. y consigna instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 85, Tomo 110, de los libros respectivos. Encontrándose las partes debidamente citadas en juicio, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. P.C.M., plenamente identificado presentó dentro del lapso de ley, escrito OPONIENDO CUESTIONES PREVIAS, tal como se desprende de la nota de secretaria que obra al folio 73 de fecha 14 de mayo de 2007. A los folios 75 al 77, obra agregado escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora de contradicción a las cuestiones previas opuestas. Abierta la articulación probatoria correspondiente sólo la parte demandada promovió pruebas respecto a la incidencia surgida, siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2007, entrando en términos para decidir como consta al folio 93, en fecha 05 de junio de 2007.

A los folios 98 al 115, obra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, emplazándose para la contestación dentro de los cinco días siguientes, a que constara de autos su notificación.

Mediante nota de secretaría de fecha 13 de Febrero del 2009, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se agregó escrito alguno ni por sí ni por medio de apoderado, consta al (folio 134).

A los folios 136 y 137, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo agregadas por nota de secretaría de fecha 12 de Marzo del 2009, dejándose constancia igualmente que no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de pruebas. Por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal entró en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este Juzgador observa:

II

DE LA DEMANDA

La parte actora mediante escrito consignado en fecha 16 de Octubre de 2006, manifestó entre otras circunstancias los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de agosto de 1997, su representada otorgó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad a los ciudadanos T.D.J.V. y J.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.089.168 y 666.989, domicilios en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., según se evidencia de copia certificada expedida por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M.. Que la ciudadana M.E.V.V.D.R., antes identificada, ha tenido como domicilio principal conjuntamente con su legítimo cónyuge ciudadano F.A.R.R., hoy difunto, en el inmueble compuesto por una casa para habitación, ubicado en la calle Camejo Nº 34, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M. y que es el mismo inmueble objeto de la venta, y que viene ocupando como domicilio principal tanto en vida de su esposo como después de su muerte por más de 40 años hasta la presente fecha. Que luego de la muerte del esposo de la solicitante, sintiéndose sola por cuanto en la unión matrimonial no procrearon hijos, razón por la cual quedo desprotegida, razón por la cual los ciudadanos T.D.J.V., quien es por cierto su sobrina, y J.D.V., quien es su legítimo hermano, le manifestaron que ellos estarían pendiente de su vida y le darían lo suficiente para medicinas y lo que le faltara su alimentación, pero a cambio de ello era necesario traspasar temporalmente el inmueble donde ella vivía con su difunto esposo, a nombre de ellos para su mejor seguridad, es así que T.D.J.V.V.D.R., indujeron a la ciudadana M.E.V.V.D.R., a firmar en el Registro el documento de compraventa del único bien inmueble de la mencionada ciudadana, según se desprende de documento de compra venta que anexan a la presente solicitud. Es así que después de celebrar la supuesta venta que fue el 15 de agosto de 1997, continuó viviendo en el inmueble sin perturbación alguna hasta la presente fecha, pero en el año 2001, después de la supuesta venta, la ciudadana realizó remodelaciones del inmueble en cuanto a techos y pisos se refiere, así como las reparaciones en general y que los materiales y mano de obra fueron pagados con dinero de su propio peculio, según se desprende de facturas de diferentes casas comerciales las cuales se consignan en el presente expediente. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167 del Código Civil y siguientes, así como los artículos 11, 340, 588 ordinal 3ro, 600, 601 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.V.V.D.R., según se evidencia en el instrumento poder que acompañamos en este escrito, por lo que proceden a demandar a los ciudadanos T.D.J.V. y J.D.V., titulares de las cédulas de identidad V- 2.089.168 y 666.989, respectivamente domiciliados en el sector S.J. , vereda B1 Nº 11, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por nulidad de documento público de compra venta, por vicios en el consentimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 1.146 del mismo código, artículos 11, 340, 588 ordinal 3ro, 600, 601 y 174 del Código de Procedimiento Civil , para que convengan en la nulidad del contrato de compra venta del inmueble compuesto por una casa para habitación con las siguientes características: 3 habitaciones, sala, cocina, patio, solar, un baño, comedor, pisos de caiko en parte y en parte de cemento pulido, techo en parte platabanda y en parte zinc, ubicada en la calle Camejo Nº 34, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., objeto del presente juicio. Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y que en la definitiva sea declarada con lugar, y que la parte demandada sea condenada en las costas y costos del presente juicio. Para los efectos de la citación señalaron las direcciones respectivas y fijaron su domicilio procesal a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Siendo el día fijado para que la parte demandada contestara la demanda se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 13 de Febrero de 2009, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 134).

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 136 y 137):

SEGUNDO. DOCUMENTALES: 1.- Valor y mérito jurídico del documento de compra venta, que obra a los folios 8 y vuelto 9 y 10, donde nuestra representada en fecha 15 de Agosto de 1.997 le vendió pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad a los ciudadanos T.D.J.V. y J.D.V., plenamente identificado en autos, como parte demandada en la presente causa y que el documento es el objeto de la demanda, por haberse descubierto vicios en el consentimiento en cuanto a el error por parte de la vendedora y el dolo, por parte de los compradores, es decir de los demandados.

A la anterior prueba de documento público que obra a los folios 8 y vuelto 9 y 10, donde nuestra representada en fecha 15 de Agosto de 1.997, objeto de la presente nulidad este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

2.- Valor y mérito jurídico del documento de compra venta redactado por la abogada C.A.G., donde no acudieron los ciudadanos T.D.J.V. y J.D.V., ni por sí ni por apoderado a firmar el mismo por ante el Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., y que el mismo fue revisado por el funcionario F.V., donde se demuestra la mala fe el engaño y en efecto el dolo por parte los demandados en contra de nuestra representada, el cual obra al folio 11.

A la anterior prueba de documento de compra venta redactado por la abogada C.A.G., y que el mismo fue revisado por el funcionario F.V., este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que dicho documento no fue firmado ni presentado por ante la Oficina respectiva para su protocolización y no fue ratificado por el funcionario que señalan, por ser un tercero ajeno al presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3. Valor y mérito jurídico de las facturas de compra a diferentes casa para habitación a objeto del presente juicio que a continuación especificamos: A) Factura de fecha 18-06-01, por un monto de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) hoy tres bolívares fuertes con cincuenta (Bs. F 3,50) que obra al folio 12. B) factura Nro. 390498 en fecha 18-06-2001 por un monto de sesenta y tres mil setenta bolívares (Bs. 63,070) hoy sesenta y tres bolívares fuertes con cero siete (Bs. F 63,07), que obra al folio 13. C) Factura Nro. 393058, en fecha 27-06-2001, por un monto de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) hoy setenta y dos bolívares fuertes (Bs. 72) que obra al folio 14. D) Factura Nro. 40532 en fecha 25-06-2001, por un monto de cuarenta mil bolívares (bs. 40.000) (sic) hoy cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 40) que obra al folio 15. E) Factura Nro. 3110 de fecha 04-07-2001, por un monto de veintiséis mil bolívares (BS. 26.000) hoy veintiséis bolívares fuertes (bs. F 26) (sic) que obra al folio 16. F) Factura Nro. 40341 de fecha 27-06-2001, por un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) hoy setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 75) que obra al folio 17. G) Factura Nro. 2566 de fecha 18-06-2001, por un monto de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000) hoy ochenta y uno bolívares fuertes (Bs. F 81) que obra al folio 18. H) Factura Nro. 45565 de fecha 28-06-2001, por un monto de veintiocho mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 28.350) hoy veintiocho bolívares fuertes con treinta y cinco (Bs. F 28,35) que obra al folio 19. I) Pro forma de fecha 30-01-2001, por un monto de quinientos dos mil ochocientos bolívares (Bs. 502.800) hoy quinientos dos bolívares fuertes con ochenta (Bs. F 502,80) que obra al folio 20. Con esto se evidencia que nuestra representada M.E.V. plenamente identificada en autos, no estuvo clara en lo que firmo por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado (sic) Mérida, el cual es el único bien inmueble que posee y que en efecto es su vivienda principal, porque si ella hizo esa inversión para la reparación de su casa, es de lógica entender que nunca había vendido a su legítimo hermano y a su sobrina, ciudadanos J.D.V. y T.D.J.V., porque si hubiera sido una venta con consentimiento de nuestra representada no habría hecho la inversión antes descrita y los compradores la hubiesen prohibido, ejerciendo el derecho de propiedad de acuerdo a la Ley, lo cual no lo hicieron.

A las anteriores pruebas de facturas este Juzgador expone en cuanto a la primera signada con la letra “D”, (folio 12), por cuanto la misma no se encuentra firmada, tampoco emitida a nombre de nadie, ni se encuentra el nombre completo o razón social, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en cuanto a las facturas insertas a los (folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19) este Juzgador le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, y en cuanto a la prueba de pro forma signada con la letra “D” inserta al (folio 20), este Juzgador no le asigna valor probatorio, por cuanto en nada demuestra a este Juzgador dicha pro forma emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio vicios en la presente venta objeto de la acción de nulidad. Y así se decide.

4.- Valor y mérito Jurídico del Justificativo de testigos que obra a los folios 21, 22 y 23, y que fue ratificado por ante este tribunal por los testigos Ratzel A.H., J.A. mercado (sic) y G.d.C.H. los cuales obran a los folios 84, 86 y 88, en el cual ratifican y confirman los hechos del error en que incurrió nuestra representada y el dolo cometido por los demandados. 4.- Valor y mérito Jurídico de la Factura de servicios públicos a nombre de nuestra representada que obra al folio 24.

A la anterior prueba de Justificativo de Testigos que obra a los folios 21, 22 y 23, expedido por la Notaria Pública de Ejido, de fecha 30 de Agosto de 2006, el cual fue ratificado por ante este Tribunal como consta a los folios 84, 86 y 88, en fecha 30 de Mayo de 2007, este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

5.- Valor y mérito Jurídico de la c.d.R. donde se demuestra que nuestra representada siempre ha vivido en el inmueble a objeto de esta demanda, sin pagar canon de arrendamiento ni haber celebrado contrato de arrendamiento verbales ni escritos con ninguna persona, ni jurídica ni natural la cual obra al folio 25. 6.- Valor y mérito Jurídico de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, y que obra a los folios 98 al 115, donde el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada la cual no ejerció el Derecho de Apelación, donde demostró la conformidad con la decisión.

A la anterior prueba de c.d.R. que en original obra al (folio 25), este Tribunal no le asigna valor probatorio, por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado conforme a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Y en cuanto a la prueba de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, y que obra a los folios 98 al 115, donde el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte contraria demostró la conformidad con la decisión, por cuanto no fue apelada, este Tribunal observa que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciador indagar qué elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgador no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

III

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 138)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se evidencia que venció el lapso probatorio, sin que la parte demandada se presentara a promover prueba alguna, en consecuencia, el Tribunal por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2009, dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio, procedería a dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, consta al (folio 141).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Cursivas y Negrillas del Juez).

El artículo precedentemente trascrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. R.H.L.R., (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadanos T.D.J.V. y J.D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR LA DEMANDA, por Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana M.E.V.D.R., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados V.F.Q. y M.Y.F.V., todos identificados en este fallo, se declara NULA la venta realizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el número 05, Tomo 11 del Protocolo 1°, Trimestre 3°, folios 21 al 23, de los Libros respectivos, de fecha quince (15) de Agosto de 1997, cuyas medidas y linderos constan suficientemente especificados en el documento antes descrito; se ordena oficiar al organismo mencionado una vez quede firme la presente decisión, a los fines que proceda estampar la nota respectiva, anexando copia debidamente certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las haga efectivas, se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de la notificación de la parte demandante. Conste, hoy doce de Abril del dos mil diez.

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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