Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01

El Vigía, 21 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003970

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003970, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. I.P.C., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día tres de octubre de mil novecientos noventa y tres y que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido mas de un año establecido por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los ordinales 1º y 2º del artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.V.F., G.L.D.M., R.Y.E.R., YORBIN A.E.R., A.E.S.T., B.J.R., J.R.S.T. y C.T.F., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos

Objeto del proceso son los ocurridos en fecha 04 de octubre de 1993, iniciándose el procedimiento de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad No. 62, Puesto de Vigilancia Tucaní, la cual en fecha 04 de octubre de 1993, tuvo conocimiento de que en la Carretera Panamericana, sector Chimomo, Estado Mérida, se produjo un accidente del tipo “Volcamiento con 09 lesionados” y como presunto indiciado el ciudadano R.V.F.. Igualmente obra en las actuaciones al folio 16, Informe Medico-forense practicado a la ciudadana G.L.D., por los médicos forenses P.G.U. y C.J.S., en el cual se concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, lo incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de cuarenta (40) días, salvo complicaciones posteriores”. Al folio 17, obra examen médico forense practicado al ciudadano R.Y.E., por los médicos forenses P.G.U. y C.J.S., en el que se concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”. Al folio 18, corre inserto el examen médico forense practicado al menor YORLIN A.E., por los médicos forenses, P.G.U. y C.J.S., en cuyas conclusiones se establece; “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de ocho (08) salvo complicaciones posteriores”, al folio 19 obra examen médico forense practicado a YEFERSON J.E., por los médicos forenses Dres. P.G. y C.J.S., en cuyas conclusiones se establece:”Lesión que no ameritó asistencia médica, no lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de seis (6) días salvo complicaciones posteriores”, al folio 20, obra inserto examen médico forense, practicado a la ciudadana B.J.R., por los médicos forenses P.G.U. y C.J.S., en el cual se concluye”Lesiones que ameritaron asistencia médica, no lo incapacitan para sus labores habituales, y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”. Al folio 21 obra examen medico forense practicado a A.E.S. por los médicos forenses P.G.U. y C.J.S., en el cual se concluye: a que no ameritó asistencia médica, que no le incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (8) días salvo complicaciones posteriores”; Al folio 22, obra examen médico forense practicado al ciudadano J.R.S.T., por los médicos forenses Dres. P.G.U. y C.J.S., en cuyas conclusiones se establece: “Lesión que ameritó asistencia médica, no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (6) días salvo complicaciones posteriores”;constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de G.L.D., cuya penalidad es Prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares y su término de prescripción ordinaria es de tres años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de R.Y.E., YORLIN A.E., YEFERSON J.E., B.J.R., A.E.S., J.R.S., cuya penalidad es arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares y su término de prescripción ordinaria es de un año, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.T.F., cuya penalidad es arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares y su término de prescripción ordinaria es de un año, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha ONCE AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a R.V.F. y Declarar Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5º y del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano R.V.F., venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, Nº 30-37, El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.219.949, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Vigente Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.L.D., venezolana, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 15.421.377, residenciada en La Azulita, casa s/n, Estado Mérida, y de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 422 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.Y.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.070.604, residenciado en la Azulita, casa s/n, Estado Mérida; YORLIN A.E., sin cédula de identidad expedida, residenciado en la Azulita, casa s/n, Estado Mérida; YEFERSON J.E., sin cédula de identidad expedida, residenciado en la Azulita, casa s/n, Estado Mérida; B.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.083.411, residenciada en la Azulita, casa s/n, Estado M.A.E.S., sin cédula de identidad expedida, residenciado en la Azulita, casa s/n, Estado Mérida; J.R.S.T., sin cédula de identidad expedida, residenciado en la Azulita, casa s/n, Estado Mérida y C.T.F., sin cédula de identidad expedida, residenciado en la Azulita, casa s/n, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5° y del Código Penal y artículo 422 ordinales 1° y 2°. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Víctimas y al Imputado se ordena que sean notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que constan en las actuaciones de la presente causa, son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veintiún días del mes de A.d.D.M.C.. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG._____________

En fecha_______ se libraron boletas de Notificación Nros._________________

SRIO (A).

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