Decisión nº 116 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13506

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano G.G.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.727.646,

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Las Ciudadanas SOIRETH GUANIPA y O.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.705 y 21.908.

PARTE ACCIONADA: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO OLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA).

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 16 de abril de 2010, por la apoderada judicial del ciudadano G.G.T.V., el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal; en fecha 21 de abril de 2010, se le da entrada y por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar al ciudadano R.A.A.A., en su condición de Presidente de la presunta agraviante, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al procurador del Estado Zulia y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, en fecha 16 de febrero de 2011, se libraron los oficios de notificación, y en fecha 21 septiembre de 2011, este Tribunal fija para el día 28 de septiembre de 2011 a las 09:30 de mañana, para llevarse a efecto la Audiencia Constitucional en la presente acción de A.C..

Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:

Que es el caso, que en fecha 21 de noviembre de 2005, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo (PLANIMARA).

Que cabe destacar que en fecha 10 de diciembre de 2008, fueron realizadas las elecciones de delgados de higiene y seguridad en la cual resultó electo como delegado de prevención de los trabajadores de la empresa Planimara.

Pero que en fecha primero de julio de 2009, fué despedido injustificadamente por el ciudadano C.V. en su condición de Asesor Jurídico de la patronal, sin que mediara causa o justificación y pese a encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 6603 decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 2 de enero de 2009.

Que en tal sentido acudió a la Inspectoria del Trabajo, a fin de agotar el procedimiento administrativo, y que dicha solicitud fué declarada con lugar por la referida Inspectoria mediante p.a. de fecha 28 de agosto de 2009.

Que en fecha 05 de octubre de 2009, la funcionaria competente del trabajo, visitó la sede de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo (Planimara), con el fin de realizar la ejecución forzosa y constatar el reenganche, donde fué atendido por la ciudadana Elizaydee Albarran, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, quien manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma y su derecho de accionar la vía jurisdiccional, por lo que la funcionaria del trabajo deja constancia de la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente.

Que en virtud de la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal denuncia la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93, y que con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral disposiciones tal como lo prevé los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Organica del Trabajo.

Que ante la violación de las normas constitucionales, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, aunado a que se ha iniciado y terminado el procedimiento de sanción correspondiente.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de a.c., en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la p.a. Nro. 00231-09 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados; Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ciudadana M.P.C., y de igual forma se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, una vez dictado el dispositivo respectivo en la presente causa, declarando Con Lugar la solicitud de A.C. incoada; esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones

II

CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fué el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es el caso, que la parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento del artículo 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de FUNDACION PARA EL RESCATE, ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº Nro. 00231-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; razón por la que interpusieron la presente acción de a.c. a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Se desprende del texto del acta de P.A. Nº 00231 de fecha 28 de agosto de 2009, que cursa en copia certificada a los folios del ciento veintidós (122) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo, quedó reconocida la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, al manifestar con ocasión al acto de contestación que el accionante prestó servicios para su representada.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento al Acta de P.A. Nº 00231 de fecha 28 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio Valenci a del Estado Carabobo y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido del Acta de P.A. N° 00231 de fecha 28 de agosto de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.

En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del acta que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, en el que la Administración dejó constancia de haber transcurrido el lapso legal para que la accionada diera cumplimiento voluntario a la p.a. Nro. 00231 de fecha 28 de agosto de 2009, por lo que en fecha 05 de octubre de 2009 el funcionario competente del trabajo se trasladó, a la sede de de PLANIMARA, a los fines de verificar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo siendo atendidos por la apoderada judicial de la misma, quien manifestó la imposibilidad de la accionada a dar cumplimiento a la providencia, y que acudirían a los órganos jurisdiccionales competentes.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la p.a., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, la gestión realizada fué infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO PLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA), a reestablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 00231 de fecha 28 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por el accionante, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

Primero

Se declara CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano G.G.T.V., en contra de la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO PLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA).

Segundo

SE ORDENA el cumplimiento de la p.a. Nro. 00231 de fecha 28 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS”, incoada por la accionante.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 06-852, de fecha 21 de noviembre de 2006.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10: 05 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 116

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 13.506

GUdM/DPS

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