Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2000

Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrado Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

Expediente N° 0057

En fecha 3 de noviembre de 1998 los ciudadanos J.R.V.R., I.C.R. y J.R., titulares de las cédulas de identidad números 2.454.976, 3.473.570 y 1.859.446, respectivamente, actuando en su carácter de "Presidente, Secretario General y Secretario de Organización, del PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MOVIMIENTO REPUBLICANO", asistidos por la abogada M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.506, apelaron del auto dictado en fecha 28 de octubre de 1998 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución Nº 980820-905, emanada del C.N.E. en fecha 20 de agosto de 1998, mediante la cual se reconoció a las nuevas autoridades, integrantes del directorio nacional, del referido partido.

El 4 de noviembre de 1998 se oyó la apelación y se pasó el expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de la correspondiente decisión, y el día 10 del mismo mes y año se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo. Reconstituida la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en virtud de la jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y la incorporación del Magistrado Hermes Harting, por auto de la misma fecha se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha los recurrentes consignaron escrito de fundamentación de la apelación, ratificándola el día 17 de noviembre de 1998.

Mediante diligencia del 8 de diciembre de 1998, el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº 265.863, actuando en su carácter de “Vicepresidente del Movimiento Republicano”, asistido por el abogado L.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.508, solicitó se dictara la sentencia del caso.

El 14 de enero de 1999 se reconstituyó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en virtud de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y la incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León, ordenándose por auto del 20 del mismo mes y año la continuación de la causa, reasignándose la ponencia a este último.

El 23 de febrero de 1999 el ciudadano I.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.473.570, en su condición de “SECRETARIO GENERAL” de la aludida organización política y asistido por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.770, solicitó mediante diligencia que se le requiriese al C.N.E. el expediente administrativo “completo” del partido.

En fechas 23 de marzo, 9 de junio y 27 de julio de 1999, el ciudadano E.G., antes identificado, ratificó su solicitud de que se dictara la decisión correspondiente.

El 15 de septiembre de 1999, en virtud de la jubilación de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y la incorporación de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, se reconstituyó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ordenándose por auto de fecha 14 de noviembre la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 14 de octubre de 1999, el abogado M.P., antes identificado, solicitó se dictara sentencia, y por lo tanto, fuese declarada la nulidad de la resolución impugnada.

En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.680, la cual estableció un cambio en la estructura y denominación del M.T., y por cuanto en fecha 27 de diciembre de 1999, previa la juramentación correspondiente, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, J.R.T. y Levis Ignacio Zerpa, siendo reasignada la ponencia a J.R.T.. Así mismo dicha Sala ordenó la continuación de la causa.

En fecha 25 de enero de 2000, el ciudadano E.G., ratificó su solicitud de que se dictara sentencia, y el 3 de febrero de 2000 el abogado M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó que fuese designado Ponente en la presente causa, y por diligencia del 2 de mayo del mismo año que se dictara sentencia.

Por decisión del 17 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

El 25 de mayo de 2000 se le dio entrada a la causa y fue designado ponente el Magistrado José Peña Solís, a los fines del correspondiente pronunciamiento.

I

EL RECURSO DE NULIDAD

Señalaron los recurrentes que el partido que representaban fue "refundado" por ellos, logrando obtener la legalización del mismo en doce Estados, razón por la cual en fecha 23 de diciembre de 1997 solicitaron la conversión de partido político regional a partido político nacional ante el extinto C.S.E., petición que fue concedida por el organismo electoral por decisión del 27 de mayo de 1998, con la cual, observan los impugnantes, les fue reconocida su “AUTORIDAD LEGÍTIMA”, dejando sin efecto como consecuencia de dicho reconocimiento, las asambleas extraordinarias realizadas por “delegados del Partido” en fechas 7 de septiembre de 1996 y 14 de marzo de 1998, la primera mediante la cual se constituyó el directorio político nacional del Movimiento Republicano, que resultó impugnada con anterioridad por los recurrentes, alegando que las supuestas firmas contenidas en las actas habían sido falsificadas.

De igual forma los recurrentes afirmaron que postularon a sus candidatos a distintos cargos en las elecciones a realizarse en el año 1998, dentro de la oportunidad legal correspondiente, con base en que la referida decisión emanada del C.N.E. el 27 de mayo de 1998, se encontraba definitivamente firme en virtud de que no fue impugnada dentro del período establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Agregaron los impugnantes que con las decisiones de fechas 22 de julio y 20 de agosto de 1998, el referido órgano electoral reconoció a unas autoridades distintas para dirigir al Partido, y revocó todas las postulaciones a los “CARGOS DELIBERANTES Y GOBERNADORES DE ESTADO”, basándose en unas comunicaciones enviadas por el ciudadano D.P. al C.N.E. en fechas 14 y 20 de julio de 1998, en las cuales, atribuyéndose el carácter de Consultor Jurídico del partido y sin ningún poder, consignó una supuesta acta de la asamblea del 23 de julio de 1998, en la cual constaba la confirmación de las autoridades del referido partido, que habían sido designadas en la asamblea realizada el 7 de diciembre de 1996, y la aceptación de la renuncia del ciudadano J.R.V. y el nombramiento del representante interino en la persona de Temilo Chirinos.

Observaron que el C.N.E. al analizar la mencionada acta incurrió en suposición falsa, en violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al extraer de la misma hechos que no contiene, y que sólo podían derivarse de las comunicaciones dirigidas por el ciudadano D.P. al C.N.E. y de la pretendida renuncia del ciudadano J.V.. Además señalaron que la designación del ciudadano Temilo Chirinos como Representante Interino del Movimiento, por la supuesta ausencia del Presidente y del Secretario General no debió proceder, al encontrarse presente dicho Secretario, el ciudadano M.R., a quien de conformidad con el artículo 25, literal f, de los Estatutos del Partido, le correspondía ocupar dicho cargo.

II LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se produjeron cambios en el sistema jurídico positivo venezolano, siendo uno de ellos la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral, cuyas competencias son las determinadas en la Constitución y en la Ley Orgánica respectiva, por lo que señaló que mientras se dicta la aludida ley, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, este Supremo Tribunal se encontraba en la necesidad de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresaran atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto, y a la especialidad de cada Sala.

También agregó que de conformidad con el artículo 297 de la vigente Constitución, la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley. Aunado a ello, hizo mención del artículo 30, numeral 1 del Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el cual consagra a esta Sala la competencia para conocer los recursos de nulidad contra de los actos dictados por el C.N.E. por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. De esa forma, visto que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.R.V.R., I.R. y J.R., actuando en su carácter de "Presidente, Secretario General y Secretario de Organización, del Partido Político Nacional Movimiento Republicano" contra " las Resoluciones de fechas 22 de julio y 20 de agosto de 1998", emanadas del órgano electoral, esa Sala Político Administrativa consideró que el presente caso era de carácter electoral y su conocimiento correspondía a esta Sala, y así lo declaró.

III

EL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso de nulidad electoral incoado al considerar que ya había transcurrido el lapso de quince días hábiles que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para interponerlo, contado desde el 5 de mayo de 1998, fecha en que emanó la decisión del C.N.E., hasta el 17 de septiembre de 1998, fecha en que fue interpuesto el recurso.

IV

LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En sus escritos de apelaciones señalaron los recurrentes lo siguiente:

  1. -Que con relación a la Resolución del 22 de julio de 1998 no pudo operar la caducidad porque la misma “no existe”, lo que existía era un memorándum y un informe, pero no tal Resolución.

  2. -Que la Resolución impugnada es del 20 de agosto de 1998, y fue notificada al partido en fecha 10 de septiembre de 1998, por lo que al haberse interpuesto el recurso el 14 de septiembre de 1998, sólo habían transcurridos 4 días hábiles, razón por la cual no podía operar la caducidad. Además, agregaron que ni en la Resolución ni en la notificación del acto se les indicaba el órgano jurisdiccional al cual debían recurrir, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no debían computarse los días transcurridos.

  3. - Agregaron que es criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el lapso de caducidad en el proceso contencioso administrativo contra los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado, y citan como fundamento de dicha afirmación sentencia de dicha Sala del 8 de febrero de 1996 en el Juicio A.S.M..

  4. -Que se incurrió en el vicio de suposición falsa, al declarar la caducidad con base en el hecho de que la Resolución emanó del órgano en fecha 5 de agosto y el recurso fue interpuesto el 17 de septiembre de 1998, cuando consta en el expediente que dichos actos fueron adoptados el 20 de agosto y 14 de septiembre de 1998, respectivamente. Para respaldar su posición citaron la doctrina de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida en el fallo del 13 de marzo de 1997, en el cual se estableció que el vicio de falso supuesto se materializa cuando la Administración al dictar un auto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a los apreciados por ella, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

  5. -Asimismo, que el Código de Procedimiento Civil prevé el lapso de vacaciones judiciales, razón por la cual observaron que el primer día hábil que tenían para ejercer el recurso era el 16 de septiembre de 1998. Alegaron también la colisión del artículo 237, ordinales 1º y 2º, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política con el artículo 68 de la Constitución de 1961, por menoscabar el derecho a la defensa, al ser imprescindible la notificación para ejercer los recursos contra el "actos o hecho administrativo" que emane del órgano electoral, razón por la cual solicitaron que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se desaplicara dicha disposición al caso de autos.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000, este órgano judicial atendiendo al nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral a realizarse el presente año, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Ahora bien, bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nº 980820-905 de fecha 20 de agosto de 1998, dictada por el extinto C.S.E., relativo al funcionamiento de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO REPUBLICANO”, lo que basta para demostrar que encuadra en el marco de la doctrina jurisprudencial transcrita, y conduce a que esta Sala asuma la competencia para conocer y decidir el referido recurso, y en consecuencia acepte la declinatoria de la Sala Político Administrativa. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la inadmisibilidad del recurso declarada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa y al respecto debe señalarse previamente que consta en las actas del expediente que: 1- El acto que se pretendió impugnar de fecha 22 de julio de 1998, que cursa en el expediente administrativo, folios 25 al 32, no es una Resolución en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino un informe realizado por el C.N.E. en el que se hace un análisis de los documentos presentados por cada una de las partes en pugna, llegándose a determinar, provisionalmente, las autoridades legítimas del Partido Nacional. Asimismo, vale la pena destacar, que dicho informe sirvió de base para la elaboración de la Resolución del 20 de agosto de 1998 dictada por el órgano electoral, por lo que al ser un acto interno o intraorgánico que no produjo efecto frente a terceros, no resulta impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por carecer de atribución jurídica para lesionar la esfera jurídica de los recurrentes. 2- El Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo de manera errónea, en virtud de que incurrió en una equivocación en lo concerniente a la interposición del recurso. En efecto, consta en el folio 53 del expediente administrativo que la Resolución impugnada emanó del C.N.E. el 20 de agosto de 1998 y no el 5 del mismo mes y año. Igualmente consta en el folio 22 del expediente que la interposición del recurso se llevó a cabo en fecha 14 de septiembre de 1998 y no el 17 del dicho mes y año. 3- No consta en las actas del expediente que los recurrentes hayan sido notificados el 14 de septiembre de 1998, y visto que le corresponde a la parte apelante la carga de demostrar sus alegatos, ante la ausencia de una prueba que demuestre que esa fue la fecha de la notificación, esta Sala tomará como tal, aquella en que se dictó el acto por parte del órgano electoral para comenzar a computar el lapso de la caducidad de conformidad con el artículo 237 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por tanto, una vez dilucidados esos aspectos previos, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la apelación, que como se expresó anteriormente, radicó en la caducidad o no del recurso, y a tal efecto observa que en lo concerniente al alegato de los recurrentes acerca de que en la admisión del recurso debe privar el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que fija en seis meses el lapso de caducidad para interponer los recursos de nulidad contra los actos de efectos particulares, el mismo carece de fundamentación jurídica, pues, si bien la Resolución impugnada constituye un acto de efectos particulares, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 237 prevé de manera expresa el lapso para interponer el recurso contencioso electoral, que por su naturaleza especial es de quince (15) días hábiles contados a partir, en el caso de autos y como se indicó anteriormente, de la realización del acto; de allí que resulte lógico que sea éste el dispositivo normativo pertinente a los fines de examinar la causa de inadmisibilidad relativa a la caducidad, como correctamente lo hizo el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

Ahora bien, los impugnantes argumentaron que debido al período de vacaciones previsto en el Código de Procedimiento Civil, el primer día para ejercer el recurso contra "los actos emanados del C.N.E.", fue el 16 de septiembre de 1998, siendo que ellos lo interpusieron el 14 del mismo mes y año. Por lo tanto, resulta necesario determinar si el lapso debe computarse por días de despacho, tal como se desprende de las afirmaciones de los recurrentes, o por días hábiles de la Administración como se computó en el presente caso, en tal sentido cabe recordar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1999 (Organización Regional Decisión Independiente y otros contra el C.N.E.), en un caso similar a éste, expresó:

"...Sin embargo, es clara la diferencia que establece el legislador entre aquellas actuaciones que se cumplen en sede administrativa, o como consecuencia de ellas, y aquellas que tienen lugar luego de iniciado el proceso. Así, las primeras se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los lapsos allí establecidos se computan todos en días hábiles (artículo 228 encabezamiento, tercer aparte, y 231, segundo aparte); al igual que aquellas actuaciones que deban ser cumplidas por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para dar inicio al proceso (artículo 237), o por los organismos electorales para remitir las actuaciones administrativas ( artículo 243, primer aparte).

"En cambio, todos los lapsos del proceso judicial contencioso-electoral, relativos a admisión y cuenta, retiro, publicación y consignación del cartel, alegatos, pruebas, informes y sentencia, se computan por días de despacho ( artículos 243 al 246).

"El espíritu de brevedad, sumariedad y eficacia que proclama la ley en comento, respecto de este medio judicial de revisión de la actividad institucional, se ve así soportado con lapsos que resultan especialmente breves si se les compara con los del proceso ordinario e, incluso, con los del contencioso administrativo en general." ( lo resaltado es de la Sala).

Esta Sala acoge el criterio expuesto en la transcrita doctrina jurisprudencial, que declara no sólo que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conceptúa este tipo de recurso como un medio breve, sumario y eficaz, sino que en consonancia con el resto del articulado de la ley, de ella se desprende que la finalidad de la misma es garantizar que los particulares tengan acceso a un mecanismo breve para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la actuación de la Administración Electoral, razón por la cual el lapso para dar impulso al proceso debe computarse por días hábiles de la Administración, y no por días de despacho. Así se decide.

No obstante, es preciso subrayar que esa doctrina acogida por esta Sala, en la misma sentencia resulta matizada a los fines de preservar el derecho a la defensa de los ciudadanos, cuando se armoniza el mencionado lapso de caducidad con los días laborales de los tribunales. En ese sentido, el fallo apunta:

Ciertamente cabe interpretar que, a diferencia del resto de la administración pública, los días de vacaciones judiciales no son días laborables para los órganos de la administración de justicia, y, por lo tanto, no eran hábiles para los efectos del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

No puede cercenarse el derecho a recurrir. Debe permitirse que los lapsos transcurran pacíficamente, conforme a las reglas inmutables basadas en la justicia y no en ciegas directrices que se apartan de la realidad del medio judicial.

De modo, pues, que el fallo transcrito preserva como se expuso antes, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla el principio del derecho a la defensa y al debido proceso de una forma más extensa, al declarar que no debe computarse el período de vacaciones judiciales a los fines de determinar la caducidad en los recursos contencioso electorales. Ahora bien, consta en autos que el recurso contra la Resolución dictada por el C.N.E. el 20 de agosto de 1998, se interpuso de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar el 14 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del período de vacaciones judiciales, atendiendo a lo que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo, según el cual en materia de amparo constitucional todo el tiempo será hábil. Por lo que el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, tenía que comenzar a computarse a partir del 15 de septiembre de 1998, fecha de la reanudación de las actividades judiciales, por lo cual, visto que se tomó como fecha de notificación la del acto impugnado, para el momento de su presentación todavía no se había iniciado el lapso de 15 días hábiles que prevé el artículo 237 para su interposición. De tal manera pues, que en el presente caso el recurso contencioso electoral de nulidad fue interpuesto temporáneamente, resultando por tanto errado el criterio asumido por el Juzgado de Sustanciación para declararlo inadmisible. En razón del criterio acogido por esta Sala se REVOCA el auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa y ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitir y sustanciar el expediente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de octubre de 1998; y en consecuencia, ordena ADMITIR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos J.R.V.R., I.R. y J.R., antes identificados, contra la Resolución Nº 980820-905 emanada del C.N.E. en fecha 20 de agosto de 1998.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

El Magistrado,

A.G.G.

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/mab

Exp N° 0057

En catorce (14) de junio del año dos mil, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 67.

El Secretario,

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