Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves trece (13) de mayo de 2010

199º y 151º

Exp Nº AP21-R-2010-000005

PARTE ACTORA: L.V.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.037.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.O.P., A.B.M., F.C.O. y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.292, 54.058, y 29.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita originalmente bajo la denominación de corpoven S.A., mediante documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, y cuyo ultima modificación estatutaria constan en documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81–A-Sgdo; y, PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, constituida conforme documento registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del extinto Distrito Federal, el 29 de enero de 1998 bajo el N° 36, tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A.: T.H., A.L., B.R., y otros, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 18.027, 18.917 y 61.725, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (PDVSA IFA): O.C., L.N.H., O.R.S.R. y otros, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.589, 104.455 y 77.992, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.V.L. contra las empresas: PDVSA PETRÓLEO S.A., y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por los abogados C.M., y M.D.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano: L.V.L., contra las empresas: PDVSA PETRÓLEO S.A., y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO.

  2. - Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se dio cuenta la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día jueves cuatro (04) de abril de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron partes produciéndose la vista de la causa bajo la personal dirección del Tribunal.

  3. - Oída la exposición de las partes, la Juez del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en uso de las facultades probatorias conferidas al Juez, ordenó oficiar al Banco Mercantil, agencia principal (Fondos Masivos), para que informará sobre el fideicomiso constituido a nombre actor, el ciudadano L.V.L.B., en cuanto al estado de cuenta, los montos percibidos o entregados al referido ciudadano, el saldo de los haberes para la presente fecha, y cual es el monto disponible del fideicomiso constituido; motivo por el cual, el tribunal fijó la continuación de la audiencia para el día veinticinco (25) de marzo de 2010, a las 09:00am.

  4. - En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el Juez Provisorio designado a este Juzgado Superior del Trabajo, se aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que procedió a diferir la continuación de la audiencia para el día martes veinte (20) de abril de 2010, a las 9:00 am.

  5. - Siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de apelación, el Juez de esta alzada de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 71, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, para que informe lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo cual resultaba indispensable para resolver la controversia, motivo por el cual la continuación de la audiencia se fijó para el día jueves seis (06) de mayo de 2010, a las 11:00am.

  6. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “Parcialmente con lugar, la demandada incoada por el ciudadano L.V.L. contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO”.

  7. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- Compartiendo este Juzgador, la orientación Doctrinaria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en criterio reiterado, contentivo en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si efectivamente procede el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; la incidencia de las utilidades y bono vacacional en la prestación de antigüedad; la incidencia del programa incidencia del programa incentivo valor, así como el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2001-2002.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  8. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ recurre en contra de la sentencia de primera instancia por los siguientes aspectos: primero, que de las pruebas consignadas a los autos, folios 34, al 43, del cuaderno de recaudos número uno, se evidencia los anticipo de prestaciones sociales de la parte actora, así como los pagos y préstamos por fideicomiso, que de las pruebas se evidencia el retiro de la prestación de antigüedad, el cual fue realizado por el actor mediante el sistema CIBET, y depositado en su cuenta nomina del Banco Mercantil; y en cuanto a la incidencia de utilidades y bono vacacional en la prestación de antigüedad, señala que en la base de calculo de la prestación de antigüedad, se incorporó la alícuota del bono vacacional y utilidades, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos; el segundo punto de la apelación se refiere a la incidencia del programa incentivo valor, por cuanto dicho concepto ya fue cancelado en el mes de abril la cantidad de Bs. 6.427.863,47, y en el mes de junio la suma de Bs. 6.320.127,47; el tercer y último punto de la apelación se refiere al concepto de vacaciones y bono vacacional 2001-2002, por cuanto tales conceptos ya fueron cancelados al actor, tal y como se evidencia de la documental marcada “M”, y en las pruebas documentales sobre de pago, y detalle auxiliar de nómina correspondiente al 30 de septiembre de 2002, depositado en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, la cantidad de Bs. 30.001.999,99.

  9. - Por su parte, la parte actora alega: “que efectivamente se reconoce los adelantos de las prestaciones sociales efectuados por la parte demandada, por lo que el a quo acordó la deducción de los anticipos, a través de una experticia complementaria del fallo; en cuanto a los pagos señalados que aduce la parte demandada se evidencia de las entidades bancarias, se observa que la parte demandada y promovente de la prueba de informes, desistió de la misma, por lo que de autos no costa el pago que afirma hizo la demandada; con relación a la documental que aduce la parte demandada la marcada “M”, que demuestra un pago, la misma fue desconocida en la audiencia de juicio, por lo que no tiene valor probatorio; por lo que solicita se confirme el fallo recurrido.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  10. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: …“Presto servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., desde el 15 de febrero de 1976 ocupando diversos cargos, siendo el ultimo de Director Ejecutivo de Explotación y Producción, devengando un ultimo salario integral de Bs. 24.831.700,01, compuesto por un salario básico mensual de Bs. 10.715.000,00; la cantidad de Bs.535.750,00, mensual por concepto para vivienda; así como 60, días de bono vacacional; mas ayuda única y especial de ciudad, cuya cuantía era de Bs. 21.965.752,00, anual, y Bs. 1.830.479,16 mensuales; treinta y tres por ciento (33, 3%) de todos los sueldos percibidos en el año por utilidades; cuyo monto ascendió para el año 2002, a la cantidad de Bs. 75.741.182,29, contribución de la empresa al Fondo de Ahorro, que era el equivalente al 15,5%, del salario básico más ayuda de ciudad por la cantidad Bs. 1.660.825, y el Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV) pagadero en el mes de marzo y mayo de 2002, por la cantidad de Bs. 22.667.284,00 cada mes. Que en fecha 27 de diciembre de 2002, su representado se enteró por noticia reseñada en los diarios que había sido despedido injustificadamente, sin indicar las causales en las cuales se baso su despido, no participándose el mismo por ante el Tribunal de estabilidad laboral. Que en vista que la demandada le canceló al trabajador las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1998, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los pasivos laborales adeudados desde el año 1999, hasta la fecha de su ilegal despido. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios adeudados por retardo en la cancelación de los pasivos laborales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, Fondo de Ahorros (IFA), Haberes del Fondo de Pensiones, pensión de jubilación con pago retroactivo, así como los aguinaldos de los jubilados correspondientes a los año 2003, 2004 y 2005. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios”….

  11. - La representación judicial de la parte demandada PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente.

  12. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Hechos que reconoce: La relación Laboral con el demandante; la fecha de inicio de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el actor.

    Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

    A).- Que el despido del actor haya sido injustificado, por cuanto este se amparó por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de enero de 2003, el cual le fue asignada la nomenclatura 15.958, el cual quedó desistido, lo cual deja demostrado que los supuestos para percibir la indemnizaciones contenidas en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo no estaban dados, aunado al hecho que su representada puso fin a la relación de trabajo como consecuencia de la aplicación de unas medidas disciplinarias previstas en el ordinal “E” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultándole aplicable las indemnizaciones contenidas en el artículo 125, de la Ley.

    B).- Que el salario integral del actor haya sido la cantidad de 24.831.700,01 por cuanto el actor se encuentra incluyendo el Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), siendo el salario integral causado tal y como se desprende de las documentales aportadas es la cantidad de Bs. 14.869.741,25.

    C).- Que al actor se le adeuda se le adeude el concepto de prestación de antigüedad contenido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 1997, por cuanto tal y como se evidencia de las documentales aportadas, su representada le canceló el referido concepto hasta el 19 de marzo de 1999, debiendo computarse la antigüedad a partir de esta fecha.

    D).- Que le resulte aplicable el beneficio de jubilación al actor en juicio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el plan de jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, si la relación de trabajo termina por motivo distintos a la jubilación, el afiliado sólo recibirá el saldo de la cuenta de Capitalización Individual. En tal sentido niega la procedencia de las pensiones de jubilación no canceladas así como los aguinaldos de los años 2003, 2004, y 2005.

    F).- La procedencia de las vacaciones 2001-2002, reclamadas, por cuanto tales vacaciones fueron debidamente disfrutadas y canceladas, tal y como se evidencia de las documentales aportadas.

    G).- Que al peticionante le resulte procedente la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, por cuanto de conformidad con el ultimo cargo desarrollado pertenecía a la nomina mayor y ejecutiva, encontrándose excluido de su ámbito de aplicación.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  13. Prueba instrumental:

    A).- Con respecto a la documental inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a copia de carta de fecha 27 de diciembre de 2002, dirigida A.R.A. por parte del actor L.V.L.. Este Juzgado en vista que la misma fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por su contraparte no le confiere eficacia probatoria.

    B).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 04 al 08 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes asamblea extraordinaria de Petróleos de Venezuela S.A., de fecha 07 de diciembre de 2002, mediante la cual el Presidente de PDVSA, el Ministro de Energía y Minas y la Consultora Jurídica del señalado Ministerio declaran el proceso de reestructuración general de la empresa Petróleos de Venezuela S.A.; así como, acta asamblea extraordinaria de accionista de fecha 08 de diciembre de 2002, mediante la cual el Presidente de PDVSA y el Ministro de Energía y Minas le atribuyen al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., Dr. A.R.A. dado el estado de emergencia que presentaba la empresa, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa para PDVSA y sus empresas filiales. Este Juzgado en vista que las mismas fueron reconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere valor probatorio en juicio.

    C).- Con respecto a la documental inserta al folio 09 del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia de carta dirigida al actor L.V. por parte de la demandada PDVSA mediante la cual informan sobre la incorporación de un nuevo componente retributivo denominado “Plan Corporativo de Incentivo al Valor”. Este Juzgado en vista que la referida fue reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le confiere eficacia probatoria.

    D).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 10 al 96 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a recibos de pagos pertenecientes al actor correlativos desde el año 1995 al año 1998. Este Juzgado en vista que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia no les confiere valor probatorio en juicio.

    E).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 97 al 148 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes recibos de pagos de salario del actor L.V. encabezados por la demandada. Este Juzgado en vista que la mismas fueron reconocidas por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere valor probatorio.

    F).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 149 al 151 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copia de email de fecha 09/05/2001, impresión de internet de “PDVSA EXTRAORDINARIO”, y comunicado de fecha 07 de diciembre de 2000 suscrito por el Gerente Funcional de Compensación y Beneficios. Este Juzgado en vista que las mismas nada aportan para el objeto de la controversia no les otorga eficacia probatoria en juicio.

    G).- Con respecto a la documental inserta a los folios 152 al 192 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente al Plan de Jubilación de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales, este Juzgado en vista que el mismo forma parte integrante del contrato colectivo, por vía de consecuencia representa una fuente del derecho del Trabajo, no pudiendo ser objeto de prueba.

    H).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 193 al 223 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a V Guía Administrativa para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo para el personal de las Nominas Mayor y Ejecutiva. Este Juzgado en vista que la misma fue reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio.

    I).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 224 al 230 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente acta de fecha 23 de septiembre de 2002 levantada en la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público; acta de fecha 02 de noviembre de 2005 levantada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas contentivo de acción interpuesta por el actor contra la hoy demandada. Este Juzgado en vista que las referidas nada aportan para la resolución de la controversia de la presente litis, no les confiere eficacia probatoria en juicio.

    J).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 231 al 233 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a cuentas de capitalización de PDVSA Institución de Fondo de Ahorro del actor, este Juzgado en vista que las mismas fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere valor probatorio.

    2).- Prueba de informes:

    A).- La prueba de informes dirigida al Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público cuyas resultas constan a los folios 225 al 232 del expediente, a las cuales no se les confiere valor dado que no guardan relación con el controvertido en la litis.

    3).- Prueba de exhibición:

    A).- Cuyas copias corren insertas a los folios 02, al 234, del cuaderno de recaudos N°2. La parte contraria no exhibió en la audiencia oral de juicio los originales más sin embargo reconoció las copias simples consignadas con la única excepción de la inserta al folio 3. En tal sentido este Tribunal da por reproducida la valoración supra-realizada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. Prueba instrumental:

    A).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 03 al 14 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a hoja de datos personales del actor, y circular emanada de la Presidencia de la demandada PDVSA de fecha 28/05/2002, este Juzgado en vista que las referidas nada aportar para la resolución de los puntos controvertidos del presente juicio, no les confiere eficacia probatoria.

    B).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 15 al 25 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a recibos de pagos de salarios del actor encabezados por la demandada PDVSA. Este Juzgado en vista que las mismas fueron desconocidas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no les confiere valor probatorio.

    C).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 27, 28, 32, 33, 44, al 55 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a copia de detalle de incrementos del actor encabezados por la demandada PDVSA, impresión informática, de cuenta nomina del actor, finiquito del actor por la cantidad de Bs. 4.433.832,50, y detalle contable de nomina del actor, todos carentes de autoría. Este Juzgado en vista que los mismos fueron desconocidos e impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, razón por la cual no les confiere eficacia probatoria.

    D).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 26, 29, 30, 31, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a copia de detalle de incrementos del actor encabezados por la demandada PDVSA, los cuales carecen de autoría. Siendo que las promovidas no le son oponibles a la parte contraria no se les otorga valor probatorio alguno.

    E).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 34 al 43 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a solicitud de anticipo de prestaciones sociales del actor L.V. suscritas por el solicitante como por la empresa así como impresos con el sello húmedo. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    F).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 56, al 88, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a copias de Plan de Jubilación y Convención Colectiva de la empresa demandada PDVSA, este Juzgado se señala al respecto, que las mismas representan una fuente del derecho del trabajo, y por ende no pueden ser objeto de prueba.

    G).- Con respecto a las documentales insertas a los folios 89 al 184 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de expediente signado con el N° 15958 contentivo de la acción incoada por el ciudadano L.V. contra la demandada PDVSA por estabilidad laboral, este Juzgado en vista que la misma nada aporta para la resolución del presente controvertido no le otorga valor probatorio en juicio.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87, y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  15. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  16. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10, y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  17. - Asimismo, la calificada Doctrina de Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia referida a los conceptos que integran el salario integral reclamado por el actor, la vacaciones reclamadas correspondiente a los periodos: 2001-2002, y al pago de la prestación de antigüedad.

  18. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  19. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente cumplió con los conceptos laborales que reclama el actor, por el tiempo efectivo que prestó sus servicios con la demandada.

    A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa que el primer punto de la apelación esta referido al pago por concepto de prestación de antigüedad, que aduce la parte demandada que el actor realizó anticipos de prestaciones sociales, y préstamos por fideicomiso, y que de las pruebas se evidencia el retiro de la prestación de antigüedad, el cual fue realizado por el actor mediante el sistema CIBET, y depositado en su cuenta nomina del Banco Mercantil.

    Con respecto a éste particular, el a quo, en el fallo recurrido estableció textualmente lo siguiente:

    … este Tribunal atendiendo al Principio de la realidad sobre las formas o apariencias- acuerda la designación de experticia complementaria del fallo, a fin de que el experto se traslade a las instalaciones de la Sociedad Mercantil demandada a verificar y determinar de sus registros contables si la accionante en juicio recibió las cantidades que allí se reflejan a cuenta de su Prestación de Antigüedad, y en caso de ser afirmativo efectúe el descuento a lo que en definitiva arroje la experticia complementaria por este concepto…

    De esta manera tenemos que el a quo, primero señala que existen unos pagos, y luego ordena a través de una experticia a verificar si éstos pagos fueron recibidos por el actor, y de ser afirmativo la deducción de los mismos, a través de una experticia complementaria del fallo, de esta manera el a quo le deja en manos al experto la decisión de decidir, si el actor recibió o no el concepto por prestación de antigüedad, y de manera condicionada ordena su pago, al ordenar una experticia en el cual de resultar afirmativo hacer el descuento.

    En este sentido, le resultó necesario a esta Alzada de conformidad con las facultades probatorias conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil, a los fines de que informara si en sus libros, papeles y registros existe un fideicomiso constituido a nombre del actor L.V.L., los estados de cuenta de los montos percibidos o entregados al actor, y el saldo de los haberes para la fecha y el monto disponible del fideicomiso constituido.

    De las resultas que cursan a los autos (folios 299 al 301), se desprende lo siguiente: La empresa PDVSA PETROLEOS S.A., le ha entregado al día 09 de marzo de 2010, para ser depositado en el fondo individual del actor un total de Bs.f. 297.452,89, recibiendo el ciudadano L.V., Lobo en calidad de anticipos la suma de Bsf. 118.985,57, para un total de haberes de Bs.f. 178.467,32, y que el actor solicitó prestaos con garantía de su fondo fiduciario de Bsf. 178.467,32, para un saldo disponible de Bsf. 0.

    En este sentido, se concluye, que efectivamente el actor si cobró todos los montos consignados por la demandada en una cuenta de fideicomiso antes mencionada, por lo que mal puede este Tribunal condenar su pago, cuando ya fue debidamente recibido por éste.

    Llama poderosamente la atención a esta Alzada, que la parte actora en la audiencia ante este Superior aduce que siempre ha aceptado los pagos efectuados por la demandada, y que el a quo, con base a ello, ordenó la deducción de los mismos a través de una experticia complementaria del fallo , no obstante se observa del escrito libelar, que la parte actora con respecto a este concepto por prestación de antigüedad, lo reclama en los siguientes términos: “… solicitamos que a nuestro representado le sea pagado la cantidad de TRESCIETOS SIETE MILLONES, OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 307.814.673,20), que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y días Adicionales de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (folio16 y 17).

    En este sentido, la parte actora al momento de reclamar este concepto, lo hace de manera completa, como si nunca hubiese recibido algún monto por concepto de prestación de antigüedad, sin hacer mención, ni muchos menos la deducción de los montos ya recibidos por éste en la cuenta de fideicomiso del Banco Mercantil, y que admite en la audiencia ante este Superior haber recibido dichos pagos, y la incidencia salarial por concepto de utilidades y bono vacacional se observa de las cantidades consignadas y retiradas por el actor en la cuenta de fideicomiso, de la prueba de informes al Banco Mercantil, que en el salario devengado por el actor se incorporó la alícuota del bono vacacional y utilidades, por lo que se declara improcedente su pago. Así se establece.

    Con relación al segundo punto de la apelación, referido a la incidencia del programa incentivo valor, por cuanto dicho concepto ya fue cancelado en el mes de abril la cantidad de Bs. 6.427.863,47, y en el mes de junio la suma de Bs. 6.320.127,47, este Tribunal observa:

    La parte actora en su escrito libelar reclama es la incidencia de tal concepto, como integrante de salario integral, aduciendo que el Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV) fue pagado en el mes de marzo y mayo de 2002, por la cantidad de Bs. 22.667.284,00 cada mes.

    En este sentido, este Tribunal con relación a la incidencia salarial del Programa Corporativo de Incentivo al Valor, pagadero en el mes de marzo y mayo de 2002, y que estima la parte actora la cantidad de Bs. 22.667.284,00 en cada mes, y de una revisión a los elementos probatorios se observa a los folios 141 y 143, del Cuaderno de Recaudos N° 1, que éste concepto fue pagado en los meses de marzo y mayo del año 2002, y de las pruebas aportadas a los autos se observa que efectivamente el actor cobro tales conceptos en las fechas indicadas (folios 141 y 143),

    En cuanto a las cantidades y fechas mencionadas por la parte demandada, es decir, el mes de abril la cantidad de Bs. 6.427.863,47 y en el mes de junio la suma de Bs. 6.320.127,47, no consta a los autos que la parte demandada haya pagado tales conceptos por las mencionadas cantidades, y para demostrar éste hecho, aduce que fue demostrado en los listados de detalle de incrementos del Banco Mercantil, en el cual se evidencia tales depósitos, pero no el motivo o concepto de los mismos, para que el Tribunal pueda considerar que fue por incentivo al valor, no obstante la parte actora reconoce haber recibido éste concepto, lo que se pretende es su incidencia salarial.

    En consecuencia, este Tribunal ordena pagar la incidencia salarial del Programa Corporativo de Incentivo al Valor pagadero en el mes de marzo, y mayo, de 2002, por las cantidades de Bs. 22.667.284,00 en cada mes, para lo cual se ordena calcular a través de una experticia complementaria del fallo, y el experto que resulte designado, deberá tomar en cuenta tal incidencia para el salario integral del trabajador, únicamente para los meses de: marzo, y mayo, del 2002.

    En cuanto al ultimo punto de la apelación, referido al concepto de vacaciones y bono vacacional 2000-2001, y 2001-2002, se observa que la parte demandada fundamenta el recurso de apelación aduciendo que tales conceptos fueron cancelados al actor, tal y como se evidencia de la documental marcada “M”, y en las pruebas documentales sobre de pago y detalle auxiliar de nómina correspondiente al 30 de septiembre de 2002, depositado en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito la cantidad de Bs. 30.001.999,99.

    En este sentido se observa, primero, que la parte actora reclama en su escrito libelar es el pago correspondiente al periodo 2001-2002, y no el periodo 2000-2001, como lo señala la parte demandada ante este Tribunal, por lo que efectivamente de autos consta el pago correspondiente al periodo 2000-2001, no obstante la parte actora reclama es el pago del año 2001-2002.

    Ahora bien, aduce la parte demandada que tal concepto ya fue pagado por la demandada, tal y como se evidencia de la documental marcada “M”, no obstante esta documental a que hace referencia la parte demandada fue impugnada por la parte actora, por lo que no este Tribunal no le confirió valor probatorio, igualmente carece de alguna firma que lo autorice, resultando no oponible a la contraparte, igualmente aduce la parte demandada, que tal pago también se evidencia de los depósitos efectuados en el Banco Venezolano de Crédito, la cual de manera oficiosa este Tribunal, en la búsqueda de la verdad, ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, y de las resultas consignadas a los autos (folios 313 al 326), no se evidencia que la parte demandada haya efectuado los pagos que adujo efectúo al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 2001-2002. Igualmente, al momento del control de la prueba, el Juez de Alzada instó a la parte demandada, informará al Tribunal donde se evidencia los pagos que afirmó existieron por concepto de vacaciones y bono vacacional, y luego de haber revisado las resultas consignadas a los autos por el Banco Venezolano de Crédito, los apoderados judiciales de la parte demandada, no encontraron ninguna coincidencia con los montos y fechas que afirmaron se produjeron los pagos por éste concepto, en tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo, condena su pago.

    Resueltos los puntos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las conclusiones a las cuales arribó el a quo, con la excepción del pago de la prestación de antigüedad que ya fue decidido por éste Tribunal, por lo que se establece al igual que el a quo lo siguiente:

    En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, el actor señala en su escrito libelar que en fecha 27 de diciembre de 2002, se enteró que el 26, del mismo mes había sido despedido pública e intempestiva según noticia reseñada por los diarios de la época, sin indicar las causales en las cuales se baso su despido, sin haberse participado su despido por ante el Tribunal de estabilidad laboral y sin haber el trabajador incumplido con las labores que le fueron encomendadas.

    Al respecto, esta Alzada al igual que el a quo, este Tribunal se sirve ratificar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 12 de junio de 2007 (caso G.D.C. contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.) en donde se estableció lo siguiente:

    Ciertamente, como lo afirma el recurrente, la publicación en el diario Últimas Noticias, de fecha 6-2-2003, en la cual el ciudadano N.M., Gerente General de la Refinación Puerto La Cruz, comunicó al actor la terminación de la relación de trabajo a partir del día 4-2-2003, fue valorada por la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no ser de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas. No obstante dicha valoración, la recurrida estableció que el despido fue justificado por resultar un hecho notorio comunicacional la suspensión de actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, razón por la cual, señaló que no le corresponden, al actor, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falta de aplicación de dicha norma. (Subrayado del Tribunal)

    En atención a la sentencia ut-supra siendo que el accionante fue despedido en fecha 26 de diciembre de 2002, fecha en la cual ocurrió la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial de la empresa petrolera en nuestro país, actividad esta que constituye un servicio y bien de interés público de carácter estratégico a tenor de lo dispuesto en el artículo 302, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obligó al Estado Venezolano tomar medidas para preservar el patrimonio público, es forzoso concluir que el despido ocurrido mediante la referida publicación de prensa no puede ser considerada como un despido sin justa causa. Con respecto al alegato del actor, que se encontraba de vacaciones para el momento del despido se constata que dichos hechos no fueron demostrado en el universo del expediente, por tal sentido, son todas estas razones suficientes para declarar sin lugar las indemnizaciones reclamadas por el peticionante contenidas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

    En cuanto a la aplicabilidad del beneficio de jubilación reclamado por el actor, el cual no fue objeto de recurso alguno por la parte actora, esta Alzada concluye al igual que el a quo, al igual que el beneficio de jubilación, solo resulta procedente siempre que los servicios del trabajador afiliado no hayan culminado por motivos distintos-a la jubilación; tales como el despido justificado lo cual ocurrió en el caso de autos, en tal sentidotes forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la reclamación.

    Por otra parte resulta también oportuno señalar también lo dispuesto sobre la materia en el plan de jubilación de la empresa demandada:

    4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

    1. En la Fecha Normal de Jubilación

      Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omisis) (sic).

    2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

      b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

      Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

      • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

      • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

      A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

      b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

      La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

      • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

      • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

      A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

      Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Subrayado del Tribunal)

      Así las cosas, de conformidad con la normativa ut-supra aplicable en materia de jubilación - infiere este Tribunal que para la procedencia de la jubilación prematura deben darse de manera concurrente tres elementos a saber como son: el cumplimiento de los años de servicio de al menos 15 años, y estos sumados con la edad del trabajador resulten igual o mayor a 75 años; que una vez cumplido tales requisitos deba el trabajador manifestar su voluntad a la empresa de acogerse a dicho plan y luego que la empresa previa determinación de su conveniencia se pronuncie acerca de su procedencia.

      En el caso sub-examine si bien ambas parte reconocieron en juicio que el actor había comenzado a prestar sus servicios desde el 15 de febrero de 1976 hasta diciembre del año 2002 esto es haber laborado el trabajador por más de 26 años de servicio y haber superado además el tope de años que contemplada la normativa –ut-supra- sin embargo no consta que este hubiese solicitado a la empresa demandada el otorgamiento de tal beneficio lo cual es también requisito de procedencia del beneficio y menos aun que la empresa la hubiese otorgado o conferido dicha pensión previa determinación de las razones de su conveniencia- lo cual constituía el tercer y últimos de los requisitos –ut-supra-.

      Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos señalando entre otros en decisión de fecha 26 de marzo de de 2006 Exp. N° 1531 y Fallo N° 2116, del 23 de octubre de 2007, que: “en vista de la emergencia presentada en la industria petrolera en los meses de diciembre de 2002 y de enero de 2003, la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 7 de diciembre de 2002, en la cual el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas en asamblea decidió disolver todos los comités operativos de la empresa y constituir un Comité de Restructuración de Recursos Humanos, el cual tenía entre otros la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, jubilaciones y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal, y que en materia de jubilación las mismas debían contar entonces con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento Dr. A.R.A.”...-

      En tal sentido, como quiera que en el caso de autos no consta que el actor haya presentado su solicitud de jubilación ni que el Presidente de PDVSA para ese momento Dr. A.R.A. hubiese conferido la misma- previa determinación de las razones de su conveniencia; son también razones suficientes para declarar la improcedencia en derecho de tal pretensión.

      Resuelto lo anterior por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente en derecho el reclamo que se hace en el Petitum del escrito libelar de bonificación de aguinaldos correspondiente al personal jubilado.

      Con respecto al salario integral devengado por la parte demandante observando que señala al respecto su representación judicial a los folios 4 y 5 del expediente, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor devengaba un salario integral compuesto de la siguiente forma: un salario básico mensual de Bs. 10.715.000,00 mas una ayuda para vivienda de Bs. 535.750,00 mensual, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.830.479,16 mensual, mas una contribución de la empresa al Fondo de Ahorro mas ayuda de ciudad por la cantidad Bs. 1.660.825,00, mas el Programa corporativo de Incentivo al Valor pagadero en el mes de marzo y mayo de 2002, por un monto de Bs. 22.667.284,00, obteniendo en resumen un ultimo salario integral de Bs. 24.831.700,01.

      Por su parte la representación judicial de la demandada adujo en la litis-contestación -folios 180 y 181 del expediente- que negaba tal salario integral por cuanto a su decir el ultimo estuvo compuesto de la siguiente forma: un salario básico de Bs. 10.715.000,00, mas una ayuda Única Especial de Bs. 535.750,00, mas una alícuota por concepto de bono vacacional de Bs. 1.875.125,00, mas la alícuota por concepto del aporte al fondo de Ahorros por la cantidad Bs. 1.743.866,25, los cuales arrojan un total por concepto de ultimo salario integral de Bs. 14.869.741,25.

      Así las cosas, tenemos que las parte convinieron en los siguientes conceptos y cantidades como integrantes del salario integral: salario básico, ayuda Única Especial, alícuota de Fondo de Ahorro y alícuota de bono vacacional, quedando como controvertidos: la alícuota de utilidades y el carácter salarial del Programa Corporativo de Incentivo al Valor.

      En relación a la incidencia en el salario integral del trabajador-actor de la alícuota de utilidades, efectivamente en el salario integral se debe incluir todos los beneficios y remuneraciones recibidas por el trabajador según lo dispuesto en el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo entre estas lo correspondiente tanto por alícuotas de bono vacacional como alícuota de utilidades, en el presente caso, tal y como quedó establecido por éste Tribunal, en el salario integral calculado por la demandada, ya se encontraba incluido la alícuota de las utilidades. Así se decide.

      En relación a la incidencia salarial del Programa Corporativo de Incentivo al Valor pagadero en el mes de marzo y mayo de 2002 por la suma de Bs. 22.667.284,00 en cada mes, ya este Tribunal ordenó su pago, por lo que las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, deberán ser tomadas en cuenta dentro del salario integral del trabajador-actor a los fines del recalculo de lo que el correspondiere por Prestación de Antigüedad, tal y como lo ordenó el a quo. Así se establece.

      En lo que respecta al reclamo de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta Alzada al igual que el a quo, por cuanto no fue objeto de recurso alguno, se observa que la representación judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., en su escrito de contestación, indicó que al actor no le resulta procedente la convención colectiva de su representada, por cuanto este de conformidad con el cargo de desempeñado formaba parte de la nomina mayor de la empresa, quedando excluido del ámbito de aplicación.

      Sobre este particular tenemos que señala la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., lo siguiente:

      Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual o menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo , que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…/… Notas de minuta N°1 A solicitud de la representación sindical la Empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.

      Así mismo en caso análogo al de autos estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 (caso F.A. contra CAMCO DE VENEZUELA S.A., Y OTROS) lo siguiente:

      Discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa: …/…

      En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

      Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

      Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo.

      Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral.

      En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. (Subrayado del Tribunal)

      Tal criterio resulto ratificado a su vez en fallo de la misma la Sala de Casación Social en fecha 18 de octubre de 2007 (saso C. SALAMANCA contra ASUNTO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A.) señalando lo que sigue:

      En otras palabras, señala el recurrente que al condenarse el pago de los conceptos laborales debidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida, desmejoró al trabajador en su condición laboral, pues esta Ley sustantiva contempla beneficios laborales menores que la Convención Colectiva de Trabajo, por consiguiente debió la recurrida aplicar el contenido de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y aplicar otra norma laboral vigente que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y así “ordenar el pago de beneficios laborales superiores”; todo ello no sólo por exigirlo así el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, sino también el literal c) del artículo 60, así como la primera parte del artículo 68 y el literal b) del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En fin, lo pretendido por el formalizante y así lo reiteró en la audiencia oral y pública de casación, es que se le aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues a su entender, si la precitada convención estipula en su Cláusula 3° que los beneficios de los trabajadores de nómina mayor no deben ser menores que los contemplados en ella, sería entonces obvio concluir que tales beneficios superiores lo contempla la misma Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo.

      Pues bien, llama la atención lo planteado en la denuncia que nos ocupa, pues ya esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de febrero del año 2002 en sentencia N° 128, a propósito del primer recurso de casación interpuesto, señaló expresamente con relación a la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente: …/…

      Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.(Subrayado de la Sala).

      Ahora bien, es oportuno señalar que de haber existido estas condiciones individuales de trabajo superiores, debió la parte demandante demostrar en la oportunidad correspondiente su existencia, y no pretender que se aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. (Subrayado del Tribunal)

      Del contenido de la cláusula 3, de la Convención Colectiva de la empresa petrolera se infiere que entre los trabajadores excluidos de su ámbito de aplicación se encuentran no solo los de dirección sino también los de confianza (Art 42 y 45 de la ley sustantiva laboral). Ahora bien, en el caso sub-examine ambas partes resultaron contestes en señalar que el actor a la fecha de terminación de la relación laboral se desempeñaba en el cargo de Director Ejecutivo de Explotación y Producción de la Sociedad Mercantil Petróleo de Venezuela S.A., (PDVSA) lo cual si bien no implica funciones de las contempladas en el artículo 42 ejusdem relativa a la toma de decisiones y/u orientaciones de la empresa ni del carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros; sin embargo es claro que se trata de un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 sub-iudice por tener bajo a su responsabilidad la supervisión dentro de su área de otros trabajadores y tener conocimiento personal de secretos industriales y comerciales, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que el mismo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la denominada nómina menor de donde deviene la improcedencia en derecho del reclamo que se hace de la Indemnización contenida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo ut-supra. Y ASI SE DECIDE.

      En relación a la cantidad demandada por el actor en el folio 23 del expediente, de Bs. 2.001.000,00, correspondiente a la cantidad depositadas en la Caja de Previsión de los Trabajadores de Corpoven, S.A. (CAPRECORPOVEN) al respecto este Tribunal se sirve señalar que la Caja de Previsión de los Trabajadores de Corcoven, fue constituida como una S.A -sociedad anónima- (Sociedad Mercantil) bajo el marco normativo del Código de Comercio Venezolano, la cual dada su naturaleza tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, debiendo en tal sentido haber sido demandada y notificada en el presente juicio, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa- de donde resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de esta reclamación dado que las co-demandadas PDVSA PETRÓLEO S.A. y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO no tienen cualidad pasiva para responder por la acreencia en cuestión. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

      En relación a los aportes del Plan Fondo de Ahorros reclamado por el actor por la cantidad de Bs. 3.487.750,84, lo cual no fue objeto de recurso alguno, esta Alzada al iual que el a quo, se observa que PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) fue demandada también en el escrito libelar compareciendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, donde manifestó reconocer la acreencia que reclama el actor señalando además que al folio 174 del expediente constaba relación tanto del salado inicial como de la capitalización de las ganancias y que el monto demandado más los intereses generados se encontraban a la disposición del extrabajador. En tal sentido este Tribunal en aplicación a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del 2006 caso R.C.M. contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y PDV-IFT INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A, acuerda la entrega al actor del saldo de haberes a su favor en el Fondo de Ahorros y el saldo de su Cuenta de Capitalización Individual a la fecha de su retiro así como los intereses que a la fecha de la entrega estos hayan generados y sólo en el caso de no mediar acuerdo entre las partes en relación a tales montos entonces los mismos serán determinados por experticia complementaria del fallo designado por el Tribunal encargado de la ejecución quien deberá examinar los comprobantes contables los cuales le serán suministrados por la demandada PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA). ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2001-2002, este Tribunal ordenó su pago de la forma como lo condenó el a quo, por caunto la parte demandada no logró no cumplió sobre este particular con su carga probatoria laboral esto es demostrar el real disfrute de las vacaciones del actor durante el periodo vacacional 2001-2002; de donde deviene la procedencia en derecho de esta reclamación, de la siguiente forma: Vacaciones: 15/02/2001 al 15/02/2002 = 30 días X salario normal. Bono Vacacional: 15/02/2001 al 15/02/2002 = 60 días X salario normal.

      En relación a la procedencia del concepto prestación de antigüedad, este Tribunal ya se pronunció declarando improcedente el mismo, no obstante, como ya quedó establecido por éste Tribunal que la incidencia del programa incentivo valor no fue incluido en la forma de pago del salario integral, este Tribunal ordena pagar la diferencia que resulte por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que para los meses marzo y mayo 2002, la cual debe ser calculada en base al salario integral devengado por el trabajador y siendo que la demandada dejó fuera éste concepto, de la siguiente forma: Salario integral = salario normal + Programa Corporativo de Incentivo al Valor + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades. Así se decide.

      De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.M. y M.D.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano L.V.L. contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO.

Se condena a la parte demandada a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves a los trece (13) días del mes de may de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2010-000005.

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