Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, uno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000481

Parte Actora: A.E.D.V., L.F. PEINADO Y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V- 10.034.041, 20.858.525 y 8.698.626 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora. Z.J.C., D.M.S. y ELOISNEST ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 87.847, 120.251 y 103.291

Parte Demandada: RODAN MARINE, C.A domiciliada en la Avenida 43 entre Calle N y O Sector lo s Samanes, Ciudad Ojeda, Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Partes Codemandada: SCHUMBERGER DE VENEZUELA, C.A domiciliadas en, Ciudad Ojeda del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De las Parte Codemandadas: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia Interlocutoria:

Comienza el presente procedimiento en fecha 14 de Abril de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana: ELOISNEST ROJAS actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.E.D.V., L.F. PEINADO Y H.S. en contra de la Empresa RODAN MARINE, C.A solidariamente con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió a admitir la misma en fecha: 28 de A.d.D.M.N., previo el cumplimiento del Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha: 29 de Septiembre de 2010 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la ciudadana: D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes actoras desistió del procedimiento intentado en contra de la empresa demandada y codemandada.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo .Sobre este segundo particular la apoderada judicial de las partes actoras posee facultad para realizar dicho desistimiento según se evidencia en el Documento Poder que riela en las respectivas actas.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral que existió entre los ciudadanos:. A.E.D.V., L.F. PEINADO Y H.S. en contra de la Empresa RODAN MARINE, C.A solidariamente con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

Siendo que las parte actoras son personas mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le pertenezcan en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana: D.M., inscrita en inpreabogado bajo el Nro 120.251 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: A.E.D.V., L.F. PEINADO Y H.S. en contra de la Empresa RODAN MARINE, C.A, solidariamente con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales., quedando a salvo la acción, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la ciudadana: D.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: A.E.D.V., L.F. PEINADO Y H.S. en contra de la Empresa RODAN MARINE, C.A solidariamente con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Quedando a salvo la acción, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de las empresas RODAN MARINE, C.A solidariamente con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por los ciudadanos: A.E.D.V., L.F. PEINADO Y H.S. en contra de la Empresa RODAN MARINE, C.A solidariamente con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Quedando a salvo la acción.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos Gaceta Oficial Nro 39.173 de fecha 07/05/2009 y la Resolución Nro 051 de fecha 08/05/2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, donde se observa que las empresa demandada fue afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Abg. J.A.

SECRETARIA

JCD/jcd/ja VP21-L-2010-000481

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