Decisión de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 29 de junio de 2006

196° y 147°

En fecha 28 de abril de 2006 este Juzgado recibió mediante el oficio N° CSCA-2006-2209 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 25 de abril de 2006, el expediente signado con el N° 20.694, según nomenclatura empleada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contentivo de la querella funcionarial que interpusiera el ciudadano C.V.P., titular de la cédula de identidad N° 1.403.429, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así mismo se observa que, mediante sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2006 se decidió la Consulta Obligatoria, confirmándose la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2004 en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.V.P., antes identificado.

Ahora bien, se observa que la referida sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional ad quem no fue notificada, habiéndose dispuesto en el fallo lo siguiente: “Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación correspondiente.”. En tal sentido este Juzgado observa que, respecto de dicha orden contenida en la decisión en cuestión, no consta en autos el despacho de comisión mediante la cual se delega debidamente esa competencia jurisdiccional a un tribunal comisionado, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido dicha situación ha sido ya referida por este Juzgado a la mencionada Corte mediante comunicación escrita, así como ha sido manifestado en voto salvado de esa misma Corte, en cuanto a que, en principio, corresponde al sentenciador notificar de sus propias decisiones más aún en los casos en que se haya emitido fuera del lapso legal, tal como lo establece el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme a las normas adjetivas que rigen las actuaciones de los órganos y entes de la Administración Pública en juicio; resulta necesario, en aras de asegurar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizarles a las partes la posibilidad de ejercer los recursos o peticiones a que hubiere lugar ante el órgano que dictó el fallo, tal como el contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que, en caso de librarse comisiones, debe realizarse a un órgano jurisdiccional de inferior categoría, teniendo que mantenerse los respectivos expedientes en el tribunal comitente y debiéndose efectuar una delegación de la competencia para la determinada actuación.

No obstante lo anterior, y en virtud de lo ordenado en una sentencia emanada de la segunda instancia de este Juzgado Superior, considera este órgano jurisdiccional que, para garantizar el debido proceso y una verdadera Tutela Judicial Efectiva a las partes enunciado en el artículos 49 y 26, respectivamente de la Carta Magna, resulta necesario notificar de la referida decisión a las partes. Por otra parte, se observa que el abogado N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.958, representante judicial de la parte actora tal como consta de sustitución de poder efectuado el 28 de octubre de 2004, el cual riela en el presente expediente al folio 95, suscribió en fecha 15 de junio de 2006 diligencia en el expediente mediante la cual solicitó la expedición de copias simples del mismo. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de derecho es igualmente aplicable a los casos en que debe notificarse de una sentencia, debe entenderse notificado de dicha decisión, sin más formalidad ni acto posterior alguno.

Por lo tanto, en aras de una justicia expedita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles conforme a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo antes asentado, ordena notificar al órgano querellado y la Procuraduría General de la República de la tantas veces referida sentencia N° 2006-00937 publicada el 11 de abril de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales correspondientes. Líbrense oficios.

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

Exp. 20.694/2006/EAB

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