Decisión nº 1482 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16182

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: A.E.V.S.

APODERADO JUDICIAL: M.P.

DEMANDADA: NORELYS DEL VALLE PATIÑO ALVAREZ

APODERADAS JUDICIALES: T.O.M. y SULEIDA COROMOTO MANZANERO PEÑA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que componen la presente pieza de medidas los siguientes eventos procesales de interés para la resolución de la oposición de parte que ha realizado la afectada de la medida decretada por este órgano jurisdiccional, a saber:

  1. Escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010 y suscrito por el abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.V.S., en el cual solicita el decreto de la siguiente medida cautelar: Se otorgue la c.p. de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su mandante ciudadano A.E.V.S., habida cuenta que ha sido él quien ha ejercido plenamente la responsabilidad de crianza y custodia de la niña antes identificada, hasta el día 09 de enero de 2010, cuando la ciudadana NORELYS DEL VALLE PATIÑO ALVAREZ, procedió a llevarse a la niña para la ciudad de Cabimas en forma clandestina, violándole a su propia hija el derecho a una buena educación, ya que la misma estaba cursando estudios en el colegio Nuestra Señora del Pilar desde el año 2006, hasta el día 09 de enero de 2010, fecha en la cual la referida ciudadana procedió a separarla de su progenitor sin manifestarle la intención de llevársela a Cabimas.

  2. Auto de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual el Tribunal acordó dictar decretó: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, a favor de la prenombrada niña, la cual será ejercida directamente por su progenitor, ciudadano A.E.V.S., mientras que dure el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario.

  3. Escrito de fecha 14 de Abril de 2010, suscrito por la ciudadana NORELYS DEL VALLE PATIÑO ALVAREZ, asistida por el abogado A.R., identificados en actas, en el cual se OPONE A LA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA de la niña de autos, acordada por este Tribunal a favor del ciudadano A.E.V.S..

  4. Opinión de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), escuchada por ante Tribunal en fecha 07 de julio de 2010, en aplicación al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las orientaciones sobre las garantías del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

  5. Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010.

Antes de entrar a decidir sobre la procedibilidad o no de la Oposición a la Medida, propuesta por la ciudadana NORELYS DEL VALLE PATIÑO ALVAREZ, en escrito de fecha catorce (14) de Abril de 2010, esta Juzgadora procede a resolver como Punto Previo lo solicitado por el abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.V.S., en diligencia de fecha 03 de Mayo de 2010, referente a la declaratoria de Extemporaneidad de la Oposición a la Medida antes indicada.

PUNTO PREVIO

En diligencia de fecha tres (03) de Mayo de 2010, el abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.V.S., expreso lo siguiente: “…pero judicialmente dicha oposición esta opuesta extemporáneamente, porque según el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la LOPNA la oposición formulada por la demandada debió proponerla al tercer día después de la Ejecución. Consta al folio 26 en su vuelto constancia donde la jueza No. 02 de esta Sala de Juicio recibe el despacho emanado de manos del Tribunal comisionado y lo diariza el día 16/03/10, por lo que la accionada tenía 3 días de despacho para hacer la oposición a la medida, supuesto este que no fue cumplido igualmente la medida preventiva se fue a ejecutar con los funcionarios policiales, tal como lo acordó el Tribunal de la causa. Es decir la accionada tenia tres (03) días para hacer la oposición y tampoco lo hizo, por tal motivo la oposición propuesta fue hecha extemporáneamente, y así pido lo declare el Tribunal en su sentencia respectiva…omisis”

Para decidir lo antes expuesto este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes: la oportunidad para oponerse a las medidas preventivas decretadas en un juicio esta regulada en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria en materia de niños y adolescentes, por remisión expresa del articulo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños y Adolescentes.

A tal efecto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

La norma in comento nos establece la oportunidad que tiene la parte ejecutada para oponerse a la medida dictada en su contra, oportunidad esta en la que se pueden presentar dos escenarios, en primer lugar: si para el momento de la ejecución de la medida la parte demandada estuviere ya citada el lapso de la oposición comenzara a computarse a partir de la ejecución, pero como bien sabemos en la practica forense a los efectos de brindarle seguridad jurídica a las partes este lapso comienza a computarse es a partir de la constancia en autos de la resultas de la ejecución; y en segundo lugar: si para el momento de la ejecución de la medida la parte contra quien obre la misma no estuviere citada, el lapso comenzara a computarse a partir de la constancia en autos de su citación.

Ahora bien, en el caso de autos la oportunidad para la oposición a la medida era dentro del tercer día siguiente a la constancia en autos de la ejecución de la misma, toda vez que para el momento de la ejecución de la medida provisional de Custodia decretada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010, la parte ejecutada estaba ya citada, tal y como consta de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33), ambos inclusive de la pieza principal; no obstante, el hecho de que para el momento en que la parte ejecutada se dio por citada y la medida estaba decretada, no implica que la oportunidad de ella para oponerse a la misma expiraba al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, por cuanto aún dicha medida no había sido ejecutada, pudiendo así oponerse al tercer día siguiente a la constancia en actas de la ejecución de dicha medida provisional; sin embargo, la parte demandada hizo su oposición antes de que fuera agregada a las actas las resultas de la ejecución de la misma. En este orden de ideas es importante destacar que, si bien, la parte demandada hizo su oposición antes de que comenzara a computarse el lapso que le establece la ley para interponer su recurso, no menos cierto es que ésta no debe considerarse extemporánea por anticipada puesto que no se puede castigar la diligencia de la parte, ni someterla a la espera de que conste en actas unas resultas para que esta ejerza el recurso que le otorga la ley. En tal sentido, ha sido criterio reiterado tanto de la jurisprudencia y doctrina patria, la inconstitucionalidad de la declaratoria de extemporaneidad, para los casos en que se haya planteado oposición a alguna medida fuera de los presupuestos indicados en la norma adjetiva supra transcrita, por cuanto mal podría castigarse la conducta asumida por la parte agraviada, quien en aras de ejercer su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, de manera anticipada se opone a la medida decretada en su contra, antes de que conste en actas la ejecución de la misma, tal y como ocurrió en el caso de autos, en consecuencia, este órgano subjetivo jurisdiccional niega el pedimento solicitado por el abogado en ejercicio M.P. de extemporaneidad de la oposición a la mediada de C.P. decretada por este Tribual en fecha 10 de marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana NORELYS PATIÑO. ASI SE DECLARA.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional previa valoración de los medios probatorios entra ahora a determinar si es procedente o no la oposición a la medida acordada por este Tribunal.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Consta en las actas procesales que conforman la pieza de medida del presente expediente, copias simples de documentos privados contentivos de C.d.E. emitida por la Unidad Educativa “Venezuela Heroica”; carnet estudiantil, correspondiente a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y facturas varias, que acompañan el escrito de oposición de parte presentado por la ciudadana Norelys del Valle Patiño Álvarez, previamente declarado como valido en el presente fallo, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil

Por otra parte corre en actas Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, al cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido elaborado por un ente facultado para ello y comisionado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 179-A literal “b”; del mismo se evidencia las condiciones psico sociales de la niña de autos y de sus progenitores ciudadanos Norelys del Valle Patiño Álvarez y A.E.V.S..

Acta de opinión de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha siete (07) de Julio de 2010, quien haciendo uso de su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitió su opinión en la sede de este Despacho, manifestando lo siguiente: “Vivo con mi mamá, antes vivía con mi papá, hace unos meses, me gusta estar con mi mamá en Cabimas, en la Residencias Gran Sabana, con mi papá también me gustar estar pero me gusta mas con mi mamá, porque siento que me cuida mas, que esta mas conmigo, mi papá mas o menos porque él antes trabajaba pero renunció, vivíamos en un apartamento alquilado, pero ahora vive con sus papas, porque la casa esta lista pero le falta cortarle la grama por delante y por detrás. Yo estudio en el colegio Venezuela Heroica, queda en Cabimas, y me gusta estudiar allí, cuando vivía con mi papá estudiaba en el Colegio Nuestra Señora del Pilar y me gustaba ese colegio pero me gusta mas en donde estoy ahora en Cabimas. Yo quiero ver a mi papá algunos fines de semana, porque a veces tengo una fiesta o algo del colegio”; (Subrayado del Tribunal).

Así mismo durante la entrevista realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal al núcleo familiar, para la elaboración del Informe Técnico Integral, previamente valorado; la niña antes mencionada expreso su opinión de la siguiente manera: “yo veo a mi papa todos los fines de semana, me gustaría que no fuera todos porque a veces tengo fiestas en Cabimas y me gustaría ir, cuando vengo a Maracaibo vamos al doral, yo salgo con mi papa, abuelos y tíos, ellos me tratan bien me siento bien a su lado…”acota “antes era al revés yo iba los fines de semana con mi mama y me quedaba en casa de mi abuela y papa, pero yo quiero seguir con mi mama, me gustaría que dejaran de pelear, desde que se separaron hay una cosa buena y una mala, la buena es que no pelean todos los días y la mala es que ya no estamos todos juntos…” “…mami y papi se separaron porque peleaban mucho, el viene a visitarme, vamos a comer o a Aguamania, yo quiero mucho a mi abuelita, pero quiero estar con mi mama y que dejen de discutir por todo, mas que todo por mí…"(Subrayado del Tribunal).

II

Analizadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la ciudadana Norelys del Valle Patiño Álvarez, no hizo uso de la articulación probatoria aperturada ope legis en la presente incidencia de conformidad con el primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni ratifico en juicio a través de la prueba testimonial los medios probatorios acompañados con su escrito de oposición a la medida, en consecuencia no demostró la veracidad de los hechos que sustentan la presente oposición de medida, relacionados con la custodia de la niña de autos; no obstante a ello, si bien es cierto que la opiniones dadas por la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las diferentes fechas y organismos especiales, no constituyen medios de prueba ni son de carácter vinculante para ésta Juzgadora, las mismas debe ser apreciadas según las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su cláusula novena para la valoración de la opinión de los niños, niñas o adolescentes en los procedimientos judiciales; y por cuanto de ellas se evidencia el deseo manifiesto de la niña de autos de permanecer al lado de su progenitora, así como de continuar con sus estudios académicos en la Unidad Educativa “Venezuela Heroica”, ubicada en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, es por las razones antes expuestas que esta Juzgadora Proteccionista en atención al principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA el cual implica equilibrar sus derechos y la posibilidad de que pueda efectivamente cumplir con sus deberes (Art. 8, parágrafo 1, literales “a” y “b”), declara CON LUGAR la Oposición a la Medida Provisional de Custodia, propuesta por la ciudadana Norelys del Valle Patiño Álvarez en escrito de fecha catorce (14) de Abril de 2010; y en consecuencia acuerda modificar dicha medida provisional, en el sentido de que la custodia de la niña de autos será ejercida provisionalmente por su progenitora ciudadana Norelys del Valle Patiño Álvarez, desde la presente fecha, hasta tanto se dicte la sentencia de merito que ponga fin al juicio de Divorcio Ordinario, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo con relación a la custodia de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual será decidido en la sentencia definitiva de la presente causa ASI SE DECIDE.-

Así mismo, vista las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario en el Informe Técnico Integral, que riela en actas, se conmina a los ciudadanos A.E.V.S. y Norelys del Valle Patiño Álvarez a seguir las mismas.

Por otra parte, a los fines de establecer un Régimen Provisional de Convivencia Familiar consensuado a favor de la niña de autos se ordena la comparecencia por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la Oposición de Parte a la Medida Provisional de Custodia, propuesta por la ciudadana NORELYS DEL VALLE PATIÑO ALVAREZ, en escrito de fecha catorce (14) de Abril de 2010.

  2. MODIFICADA la Medida Provisional de Custodia, acordada por este Tribunal en fecha diez (10) de Marzo de 2010, en el sentido de que la custodia de la niña de autos será ejercida provisionalmente por su progenitora ciudadana Norelys del Valle Patiño Álvarez, hasta tanto se dicte la sentencia de merito que ponga fin al juicio de Divorcio Ordinario, objeto de la presente causa.

  3. SE CONMINA a los ciudadanos A.E.V.S. y Norelys del Valle Patiño Álvarez a seguir las recomendaciones mismas, así mismo

  4. SE ORDENA la comparecencia por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de los ciudadanos A.E.V.S. y NORELYS DEL VALLE PATIÑO ALVAREZ, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de establecer un Régimen Provisional de Convivencia Familiar consensuado a favor de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencias interlocutoria bajo el Nº 1482, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 16182

IHP/mg*

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