Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Anticipada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Solicitud Nº 6452

SEDE: AGRARIA

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 207 DEL LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

PARTE: J.A.C..

ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: V.V.D.T., en su carácter de Defensor Público del Estado Apure.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR ANCIPADA AGRARIAS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por recibida y vista la solicitud presentada por la Abogado V.V.D.T., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Apure, según requerimiento otorgado por el ciudadano J.A.C., quien en nombre de su representado solicita medida cautelar anticipada alegando que el ciudadano J.A.C., es propietario desde hace más de diez (10) año, de un lote de terreno en el Municipio Biruaca, vecindario La Esperanza, Sector Los Pozotes, fundo “Los Limones” San F. estadoA., y teniendo su residencia fijada en el mismo fundo, Alega la representación, que desde hace aproximadamente seis (06) meses, el ciudadana L.A.N., domiciliado en el Fundo La Guevareña, municipio Autónomo Biruaca, estado Apure, condenó, cerró, obstruyó con senda reja y candado el camino real que conduce a las casa de habitación de mi representado, y le prohibió limpiar el camino, impidiéndole entrar o salir de mismo por el camino que durante tantos años transito, pues es la única vía de acceso a su pequeño fundo, donde cumple con la producción agropecuaria… Alega que es tan grave la situación que ha tenido que pasar por encima de la reja y salir y entrar solamente en bicicleta, les es muy difícil ejercer sus labores como productor agropecuario porque no transita a caballo ni en vehiculo automotor, todo lo hace en bicicleta, lo que le dificulta y ha hecho mermar su producción. En fecha 23-09-09, el comisario, los consejos comunales La Esperanza y Los Pozotes, así como un representante del INTI, y las partes en conflictos se reunieron pero fue imposibles llegar a un acuerdo amistoso, todo por cuanto el mencionado ciudadano L.A.N., se negó rotundamente a llegar a cualquier arreglo, por lo cual se levantó acta anexa con la letra “B” y “C” informe Técnico en original practicado por el Instituto Nacional de Tierras.

Fundamentaron la solicitud en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 15, 112, 127, 128, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El objeto de la medida solicitada es salvaguardar los derechos de su mandante y la actividad agraria que ejecuta que permita garantizar la integridad de los bienes económicos, afectos a la producción agroalimentaria, pertenecientes al Fundo conocido como Los Limones Municipio Biruaca, vecindario la Esperanza, sector Los Pozotes, San F.E.A. y con la finalidad de asegurar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales del mencionado fundo.

Solicitó que se le conceda el paso libremente a su representado para acceder al fundo de su propiedad denominado Los Limones, ubicado en el Municipio Biruaca, vecindario la Esperanza, sector Los Pozotes, San F. estadoA., por el ciudadano L.A.N..

En fecha 24 de marzo del año que discurre este despacho admitió la Solicitud de medidas cautelares Anticipada solicitada por la abogada V.V.D.T., en su carácter Defensora Pública Primera Agraria del Estado Apure, y acordó su traslado y constitución en el Fundo Los Limones, Sector La Esperanza, Municipio Autónomo Biruaca

En Fecha 26 de marzo del presente año, compareció por ante este Tribunal el Abogado R.D.R.N., en su condición de Defensor Público Primero Agrario y consignó Requerimiento otorgado a su persona por el ciudadano J.C..

En fecha 26 de marzo del presente año, se designó como Secretaria Accidental a la Licenciada CECILIA Aranguren, quien fue notificada y prestó el juramento el juramento de ley

En fecha 23 de abril del presente año se trasladó y constituyó el Tribunal en el fundo denominado Los Limones, Sector La Esperanza, Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure y práctico inspección Judicial acordada.

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El alcance de la norma constitucional de protección solicitada y con fundamento legal en su artículo 207 previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, autoriza al Juez de oficio a dictar medidas cautelares de mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. La seguridad alimentaría de la población entendida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.

Ahora bien, la preservación de los recursos naturales evitando su destrucción o desmejoramiento constituye un mandato constitucional que debe ser garantizado por la Nación, como es la preservación del medio ambiente de la fauna y la biodiversidad, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido el Juez Agrario, se encuentra facultado por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, exista o no juicio dictar medidas oficiosamente que tenga por objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, desmejoramiento o destrucción que será vinculantes para todas las autoridades competentes con acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De esta manera, el fundamento de esta medida cautelar anticipada agraria extra litem tiene por objeto impedir la interrupción de la producción, enervando cualquier amenaza a la ruina, desmejoramiento o destrucción, debiendo ser acatada por todas las autoridades publica por tener su fundamento constitucional. En sentencia de fecha 09-05-06 expediente Exp. 03-839 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al declarar improcedente la demanda de nulidad del artículo 211 del Decreto Ley de Tierras de idéntico contenido del artículo 207 estableció: “… en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a salvaguarda la continuidad de la producción agraria y al preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación esta que en modo alguno supone la existencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que el legislador, al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida exista o no juicio, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 ejusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señalo la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente el artículo 207… recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional …, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar un eventual trasgresión a los principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en la Ley, conforme a la previsiones contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así cuando el Juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en esta norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizara a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente.

De la trascripción de la sentencia se desprende que el Juez Agrario, se encuentra facultado para dictar medidas cautelares aun fuera de un juicio pero una vez dictada deben abrir la articulación para que el afectado pueda ejercer sus derechos procesales en ocasión a la medida cautelar anticipada acordada conforme al procedimiento pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sentencia esta que acoge esta Juzgadora para la tramitación del procedimiento de la presente causa.

Nos obstante, el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una articulación para la tramitación de las medidas cautelares en ocasión a un proceso, y las medidas cautelares agraria anticipada en el caso de autos son solicitada fuera de un proceso en de forma extra litem de conformidad con el artículo 207 ejusdem.

Es indudable que el interesado en la medida cautelar anticipada tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hechos y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los medios probatorios aportados al proceso acompañado a la solicitud y los evacuados por este despacho.

Del oficio de fecha 24-09-2009, emanado de los Consejos Comunales del vecindario La Esperanza y Los Posones dirigido al ciudadano R.R.D.A. encargado del Estado Apure, del cual se evidencia que se plantea la problemática que viene presentado entre el Señor J.C., del fundo Los Limones y el ciudadano L.A.N., propietario del Fundo La Guevareña, por la negativa del Señor NAKATA, de darle paso al ciudadano J.C., por los terrenos de la Guevareña, siendo este el camino Real del toda la vida del Fundo Los Limones. Que en fecha 23-09-2009, se conformo una comisión entre el Comisario de la localidad, representantes de los Consejos Comunales del vecindario de La Esperanza y Los Pozones y un Ingeniero de INTI, en donde el ciudadano J.C. realizó propuestas que el señor J.C., que el señor NAKATA no acepto.

Del informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Ing. J.F., en su condición de Jefe de área Técnica y el TSU L.L., en su condición de Inspector de Área de Técnica, como se desprende de su contenido como objetivo general constatar que el camino de tierra es la única vía de acceso que permite la entrada y salida del ciudadano J.C., al predio denominado “Los Limones”, que dicho predio consta de un superficie CIENTO SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 167 Has con 5.638 m2), el numero de bovinos es de 30 que pastan en 20 Hectáreas de Pasto Brachiaria.

Dicho informe refleja que la vía de acceso que actualmente usa el ciudadano J.C., y puede ser considerado una servidumbre de paso por cuanto, pese a solo es de su uso (no beneficia a un colectivo), hasta la fecha es la única vía para el ciudadano antes mencionado para que pueda acceder a su vivienda, debido a que la otra posible vía hacia la parte posterior del predio “Los Limones” no permitiría el transito hacia dicho predio durante el invierno. La entrada secundaria esta ubicada por lindero el sur del predio, hacia el Río La Piedra, a una distancia aproximada de 4.000 metros.

Asimismo, se sugiere una manga que permita la entrada y salida del ciudadano J.C., ubicada del lado este del Fundo La Guevereña, constante de (3x2000) metros. La cual seria más favorable debido a la cercanía de la vía de penetración los Pozotes y el Pueblo “La Esperanza” y de esta manera no estaría afectando a ningún otro ocupante.

De inspección judicial evacuada por este despacho se evidencia que en la vía de acceso de la Finca Los Limones se encuentra una reja trancada con cadena y candado impidiendo el acceso al fundo Los Limones, teniendo que solicitar la llave a las personas encargadas del fundo La Guevareña, propiedad del ciudadano L.N., vía principal del Fundo La Guevereña, y la vía de penetración del ciudadano J.C., pasando por la casa y los corrales del Fundo La Guevareña hasta llegar a los Limones, donde se evidencio que existe potreros de paja artificial , cercados con alambres de púa y estantillos de madera, una casa de construcción de bloqueas y estructura de madera y zinc, árboles frutales, caballos y ganado vacuno de diferentes colores, tamaños, razas y se observó implementos agrícolas como motobombas, esperjadoras, bomba de mano, tambores de melaza.

Consta en autos, que la actividad agraria de producción y desarrollada por el ciudadano J.C., en el fundo “Los Limones”, es la pecuaria como se desprende del informe técnico realizado por el Ing. J.F., en su condición de Jefe de área Técnica y el TSU L.L., en su condición de Inspector de Área de Técnica, asimismo se constata que el camino de tierra es la única vía de acceso que permite la entrada y salida del ciudadano J.C., al predio denominado “Los Limones”, es por el predio La Guevareña del ciudadano L.A.N., debido a que las otras posibles vías hacia el predio “Los Limones” no permitiría el transito por ser de difícil acceso y lejanas.

De los medios de pruebas aportados a los autos se evidencia que el ciudadano J.C., es un productor en el Fundo Los Limones ubicado Municipio Biruaca, vecindario la Esperanza, sector Los Pozotes, san F. estadoA. , desarrollando una actividad pecuaria en la cría y producción de semovientes, actividad esta protegida por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de garantizar los niveles de abastecimiento de rubros estratégicos para la alimentación y al cual se le prohíbe el libre paso de acceso por la única y exclusiva vía de penetración transitable como o es por el Predio La Guevareña, propiedad del ciudadano L.A.N., lo cual trae como consecuencia una amenaza a la actividad productiva que viene desarrollando el Fundo Los Limones, ya que al no acceder queda desasistida la actividad pecuaria y acarra perdidas, materiales, económicas y de animales.

Se evidencia el riesgo manifiesto que pudiera sufrir un daño irreparable a la actividad pecuaria que viene desarrollando el ciudadano J.C., en el predio Los Limones y se estaría afectado a la población de la carecía de alimentos de los rubros de carnes, leche, y como efecto inmediato un desabastecimiento que atenta contra la seguridad agroalimentaria regional y local. En consecuencia se acuerda la medida cautelar anticipada de protección a la producción pecuaria solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del conceder el paso por el Fundo La Guevarena propiedad del ciudadano L.A.N., al ciudadano J.C., al Fundo Los Limones ubicado Municipio Biruaca, vencidario la Esperanza, sector Los Pozotes, del estado Apure a los fines de asegurar la producción agraria y la preservación los recursos naturales de conformidad con el 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana. Y así se establece.

Asimismo, se le solicita la colaboración a la Guardia Nacional del Puesto de Control las Cotuas, del municipio Biruaca del estado Apure, a cooperar con la protección a la actividad pecuaria que se desarrollada por el ciudadano J.C., en el FUNDO Los Limones, de conformidad con el 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana. Y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 207 DEL LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, solicitada por la Abogada V.V.D.T., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Apure, representando al ciudadano J.A.C., , venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.754.054, domiciliado en el Fundo Los Limones, Vecindario La Esperanza, sector Los Pozotes, municipio Biruaca del estado Apure.

SEGUNDO

Se acuerda medida cautelar anticipada de Protección a la producción pecuaria solicitada para lo cual se ordena conceder el paso por el Fundo La Guevareña propiedad del ciudadano L.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 12.322.796 al ciudadano J.A.C., al Fundo Los Limones ubicado en el Municipio Biruaca, vecindario la Esperanza, sector Los Pozotes, del estado Apure a los fines de asegurar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales de conformidad con el 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional del Puesto de Control las Cotuas, del municipio Biruaca del estado Apure, a los fines cooperar con la protección a la actividad pecuaria que se desarrolla por el ciudadano J.C., en el Fundo Los Limones ubicado Municipio Biruaca, vecindario la Esperanza, sector Los Pozotes, del estado Apure, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana. Anéxese copias certificadas de la presente medida y se acuerda notificar al ciudadano L.A.N., de la presente medida cautelar anticipada. Líbrese oficio. Líbrese boleta

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiocho (28) días del Mes de A. delA.D.M.D.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

SOL-Nº 6452.

LZPS/GTF/rggg.

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