Decisión nº 01587 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001629

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES VIENTO REAL C.A. ente jurídico, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 74, Tomo A- 15, de fecha 17 de mayo de 2006.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA

PARTE DEMANDANTE A.J.S. DI GERONIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 343. 924, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE M.C. SERRANO, R.C. SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO Y J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49. 956, 88. 068, 88. 161, 106. 441 y 116. 048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA A.N.G.A., de nacionalidad Salvadoreña, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E- 84. 274. 061.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.

MATERIA CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 07 de julio de 2009, la admite por el procedimiento ordinario y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009, este Tribunal procedió a admitir reforma del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal, en virtud de la diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual pide al Tribunal librar la compulsa; este Juzgado instó a la demandante “…consignar las copias fotostáticas correspondientes”.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la devolución de los originales acompañados al libelo de la demanda, previa su certificación en autos, lo que fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la reforma de la demanda en comento, 07 de agosto de 2009, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; y menos aun haya proveído al Tribunal de las copias fotostáticas para librar la compulsa de Ley, carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial. Aunado a ello hasta la fecha no ha gestionado las copias para la expedición de la compulsa.

El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, y menos aun haya suministrado al Tribunal las copias fotostáticas para la expedición de la compulsa, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.

En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:

(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)

.

En el caso sub iudice, como se dijo supra, la reforma del libelo de la demanda en se admitió en fecha 07 de agosto de 2009, y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días, específicamente un (1) año y siete (07) meses , y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:

(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

. Así se declara.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA –VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por

INVERSIONES VIENTO REAL C.A. ente jurídico, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 74, Tomo A- 15, de fecha 17 de mayo de 2006, a través de sus co-apoderados judiciales R.C. Y ANA CAPAFONS MIRANDA, contra el ciudadano A.N.G.A., de nacionalidad Salvadoreña, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E- 84. 274. 061, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 16/03/2011, siendo las 09:43:40 a.m, se .dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. C.C.

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