Decisión nº KP02-N-2005-000125 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2005-000125

En fecha 11 de enero de 2010, se recibió el Oficio Nº CSCA-2009-5467, de fecha 30 de noviembre de 2009, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.V.B. y MALVIS GARRIDO DE VIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.199.801 y 4.122.981 respectivamente, siendo el primero de los nombrados de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, quien actúa tanto en su propio nombre como asistiendo a la segunda de los mencionados; contra el acto administrativo contenido en la “RESOLUCIÓN Nº 077.04, DE FECHA 06 DE ENERO DE 2004, PRESUNTAMENTE EMANADA (…)” del ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por la aludida Corte mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido, revocando parcialmente el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2006, ordenando, en consecuencia, la evacuación de la prueba promovida por la parte actora.

Así, en fecha 29 de enero de 2010, el Juez Freddy Duque, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, en el entendido de que este Tribunal procedería al nombramiento de los expertos conforme a lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado A.V., ya identificado, presentó diligencia señalando que “A los folios 260 y 263 al 269, cursa la cédula catastral cuya negativa inicial motivó el presente procedimiento contencioso. Ahora bien, salvo mejor criterio de ese Tribunal, interpreto que la expedición de dicha cédula, determinaría que no habría materia sobre la cual pronunciarse, pues, su emisión interpreto encuadra dentro de la autotutela de la Alcaldía local”.

En fecha 17 de mayo de 2010, la Jueza M.Q., se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, en el entendido de que este Tribunal procedería al nombramiento de los expertos conforme a lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2010, el abogado A.V., ya identificado, presentó diligencia manifestando que “Por cuanto el objeto del presente juicio era el otorgamiento de la cédula catastral, y esta me fue expedida, y riela en autos, pido se deje sin efecto la solicitud de evacuación de la experticia fijada”.

En fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal acordó providenciar lo solicitado por la parte actora, una vez constare en autos las notificaciones de las partes y vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 17 de mayo del mismo año.

Una vez consignadas las boletas practicadas, en fecha 07 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, dada la incomparecencia de las partes, este Tribunal declaró desierto el acto de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2005, la parte demandante, ya identificada, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad”, en base a los siguientes alegatos:

Que “Al haber quedado fehacientemente demostrado y probado por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que no existía ni existe ningún solapamiento del referido predio Las Cureñas con inmuebles vecinos, el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, en fecha 10/10/03, debió dictar su decisión resolviendo el otorgamiento de la solicitada cédula catastral sobre el predio denominado “LAS CUREÑAS”, lo que no hizo, y al no haberlo hecho se produjo el acto administrativo individual o de efectos particulares tácito denegatorio o resuelto negativamente en virtud de haber operado el silencio administrativo conforme a lo previsto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que contra tal falta de respuesta, ejercieron un recurso de abstención ante este Juzgado Superior. Y que tramitado como lo fue el asunto, este Tribunal, declaró con lugar el mismo, ordenando que la Alcaldía diera respuesta al recurso de reconsideración ejercido.

Que luego, en cumplimiento a ello, la Alcaldía presentó la Resolución Nº 077-04, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Venezuela, solicitamos se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y contenido en la RESOLUCIÓN Nº 077-04, EN FECHA 06 DE ENERO DE 2004, EMANADA DEL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y en consecuencia, acreditadas como están la propiedad del nombrado predio Las Cureñas, su exacta ubicación geográfica, inexistencia de solapamiento con propiedad colindante alguna, ausencia de oposición de quien pudiera estar solapado, y exacta conciliación entre la acreditada tradición documental y los planos acompañados y no a.d.y. requerimos igualmente que como deba consecuencia de la nulidad que deba declararse, el pronunciamiento judicial sea expreso en cuanto deba considerarse como equivalente a la cédula catastral que se niega expedir la municipalidad de iribarren aludida, sin razones de hecho ni de derecho y al margen del ordenamiento jurídico”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a esta instancia jurisdiccional, el conocimiento de la acción contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos Malvis Garrido y A.V., ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la “RESOLUCIÓN Nº 077.04, DE FECHA 06 DE ENERO DE 2004, PRESUNTAMENTE EMANADA (…)” del ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto, se evidencia que el recurso intentado obedeció a la negativa de otorgamiento de la cédula catastral a los ciudadanos Malvas Garrido y A.V., antes identificados en el asunto.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera pieza, riela escrito presentado ante la Corte Segunda Contencioso Administrativo, en fecha 18 de de febrero de 2009, por los ciudadanos A.V. y Malvas Garrido, mediante la cual consignan “(…) recaudos (…) los cuales no existían para el momento en que se introdujo el recurso”.

Igualmente consta en autos escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2010, por el referido ciudadano A.V., identificado supra, señalando que “A los folios 260 y 263 al 269 cursa la cédula catastral cuya negativa inicial motivó el presente procedimiento contencioso”. (Folio 333 de la primera pieza)

En similar sentido, en fecha 17 de junio de 2010, la parte demandante, suscribió diligencia a través de la que expresó lo siguiente “Por cuanto el objeto del presente juicio era el otorgamiento de la cédula catastral, y esta me fue expedida, y riela en autos, pido se deje sin efecto la solicitud de evacuación de la experticia fijada”. (Folio 09 de la segunda pieza)

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada emitió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada y con ello, satisfizo la pretensión del demandante que persigue como acción principal en la presente causa.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.

De modo que, al cursar en autos la cédula catastral otorgada a los demandantes, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarar el decaimiento del objeto en el caso de marras. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.V.B. y MALVIS GARRIDO DE VIERA, siendo el primero de los nombrados de profesión abogado, quien actúa tanto en su propio nombre como asistiendo a la segunda de los mencionados; contra el acto administrativo contenido en la “RESOLUCIÓN Nº 077.04, DE FECHA 06 DE ENERO DE 2004, PRESUNTAMENTE EMANADA (…)” del ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

Mg.- La Secretaria,

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