Sentencia nº 689 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de noviembre de 2005

195º y 146º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 26 de octubre de 2005, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2005, la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Construcciones Vieira, C.A., interpuso acción de nulidad contra la P.A. Nº 05-004 de fecha 3 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro-Estado Bolívar, mediante la cual declaró “…PROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano J.D. LAZARDI SANTIL, (…) quien, se desempeñaba como DELEGADO SINDICAL, con un Sueldo Básico Mensual de (Bs. 458.528,00), en la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A., con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir; cuantificados a razón de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26 CÉNTIMOS (BS. 15.284,26/diario) durante CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DIAS (431) que han transcurrido desde la fecha del Despido, ocurrido el día 24 de Octubre de 2003, hasta la fecha de publicación de la presente Decisión, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.587.516, 06)…” (vto. folio 51 de este expediente). (Resaltado del texto).

Ahora bien, advierte este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa, por sentencia N° 01458, publicada en fecha 6 de abril de 2005, estableció el siguiente criterio:

“[E]sta Sala mediante sentencia N° 1403, del 23 de septiembre de 2003, acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, en virtud del conflicto planteado ante la Sala Plena de este M.T., con relación a los criterios de la Sala Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica que regía las funciones de este Alto Tribunal, (ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003), toda vez que esta Sala consideraba a los tribunales laborales, actuando como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en dicha materia, competentes para conocer de este tipo de casos, ello con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras).

Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este M.T. de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentando que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano G.J.U.R., por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este M.T., siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.” (Caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) (Negritas de este Juzgado).

En razón de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, como quiera que el presente asunto versa sobre una acción de nulidad contra la P.A. Nº 05-004 de fecha 3 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro-Estado Bolívar, declara que el conocimiento de este asunto, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien se ordena remitir estas actuaciones; ello, en acatamiento asimismo a lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 01316 de fecha 6 de abril de 2005. Así se decide. Líbrese oficio.

La Juez,

María Luisa Acuña López El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. Nº 2005-3040/dp.

Exp. Nº AA40-A-2005-003040

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