Decisión nº 3U172-99 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ACTUACIÓN NRO. 3U 172-99

JUEZ: ABG. J.J. TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. M.B.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. E.G.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA SOCIO EDUCATIVA Y COMERCIAL INVERSORA SUPER BOMBA.

ACUSADOS: L.A.A.C., nacionalidad venezolano, nacido en Meza, Bolívar, Estado Mérida, edad: 35 años, fecha de nacimiento 14-03-1964, estado civil soltero, Profesión u Oficio: comerciante, nombre de sus padres SEGUNDO APARICIO (V) y R.C. (V), residenciado en Avenida Bermúdez, casa Nro. 25, el Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.235.545 y M.V.F.J., Nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital , Fecha de Nacimiento 23-01-1977, de 22 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nombre de los padres J.B.M. (V) Y JOSRFINA VIERAS (V), residenciado Barrio Palo Alto, Sector el Dispensario, Escalera Principal, casa s/n, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.714.340.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. R.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos L.A.A.C. Y M.V.F.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de escuchar a las partes, observa los siguientes particulares:

Una vez que se le acordó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el mismo expuso: “... En fecha 28 de septiembre de 1999, a las 01:40 horas de la madrugada, aproximadamente, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N°. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda practicaron la aprehensión del ciudadano: F.J.M.V., quien es titular de la cédula de identidad N°. 15.714.340, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El sujeto en cuestión está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, Callejón Principal, Casa: sin número. El nació en la ciudad de Caracas el 23 de enero de 1977 y es hijo de los ciudadanos: J.B.M. y J.V., ambos vivos. Horas después, el mismo día, los funcionarios policiales en cuestión practicaron la aprehensión del ciudadano: L.A.A.C., quien es titular de la cédula de identidad N°. 10.235.545, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: comerciante. El sujeto en cuestión está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Sector El Cabotaje, Avenida Bermúdez, Casa Nro. 25. El nació en el Estado Mérida el 14 de marzo de 1964 y es hijo de los ciudadanos: Segundo Aparicio y R.C., ambos vivos. Los sujetos a los que aludo fueron presentados el 30 de septiembre de 1999 ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En tal oportunidad, el órgano jurisdiccional en cuestión, consideró que la aprehensión había sido practicada en estado de flagrancia e impuso a los aprehendidos las medidas cautelares sustitutivas descritas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. El 07 de diciembre de 1999 funcionarios adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques de la Región Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda practicaron la aprehensión del ciudadano: F.J.M.V., precedentemente identificado. El fue presentado el 09 de diciembre de 1999 ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, órgano jurisdiccional éste que consideró que la aprehensión se había practicado en estado de fragancia. El Juzgado en cuestión impuso al aprehendido la medida cautelar sustitutiva a la que se aludía en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa de los imputados ha sido ejercida por la abogada: R.M., Defensora Pública Penal cuyo asiento laboral está ubicado en el piso 3 del Centro Comercial La Hoyada, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En el expediente respectivo, identificado con las siglas: 3U172-99, figuran, entre otros, los instrumentos a los que se alude a continuación: 1.-El ACTA POLICIAL elaborada y suscrita por el agente: E.R., quien es titular de la cédula de identidad Nro. 6.034.058 y de la placa signada con el Nro. 01532. El estaba adscrito, para entonces, 28 de septiembre de 1999, a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N°. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En el instrumento en cuestión, cursante en el folio identificado con el Nº. 5 de la pieza signada con el Nº. 1 se asienta lo que parcialmente es transcrito de seguidas:“...siendo la una y cuarenta horas de la mañana... encontrándome en labores de patrullaje en compañía del agente Youldren López... nos desplazábamos por la calle Ribas en dirección hacia la avenida La Hoyada, logramos observar a varios sujetos que... huyeron del lugar... procedimos a hacer un rastreo por las adyacencias... avistamos a un sujeto que trataba de ocultarse en las adyacencias de la Carnicería Terranova... interceptamos y retuvimos, observando que éste cargaba sobre sus hombros dos bolsas, una de plástico transparente y la otra de tela de color azul, las cuales, al ser revisadas, vimos que eran contentivas de pantalones blue jeans, en diferentes tallas, leyendo en su broche la inscripción: S.N., que al ser contados entre ambos dan la cantidad de veintidós pantalones... se procedió... a... trasladar a este sujeto... queda identificado como M.V.F.J.... de nacionalidad venezolana... natural de Caracas... donde nació el 23-01-1977, de 22 años de edad, hijo de J.B.M. (v) y de J.V. (v)... de estado civil soltero, de oficio obrero... domiciliado en el barrio Palo Alto, sector Los Eucaliptos, callejón principal, casa sin número... manifestando ser titular de la cédula de identidad número V-15.714.340...”. 2.- El ACTA POLICIAL elaborada y suscrita por el agente: E.R., quien es titular de la cédula de identidad Nº. 6.034.058 y de la placa signada con el Nº. 01532. El estaba adscrito, para entonces, 28 de septiembre de 1999, a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N°. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En el instrumento en cuestión, cursante en el folio identificado con el Nº. 6 de la pieza signada con el Nº. 1 se asienta lo que parcialmente es transcrito a continuación: “...estando en compañía del agente Youldren López... procedí a trasladarme hacia el sector de La Hoyada... para el momento en que nos desplazábamos por la calle Roscio, frente a la Unidad Educativa V.S., fue llamada nuestra atención por un ciudadano... identificado... como R.C.J.L.... vigilante... desempeñándose como tal en la Unidad Asunto Socio Educativo, y donde se han sustraído uniformes y calzados por un monto superior al millón de bolívares y aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada de hoy varios sujetos se introdujeron al referido lugar y se apoderaron de varios bultos contentivos de pantalones blue jeans marca S.N.... este mismo ciudadano nos manifiesta que a través de informaciones recibidas por parte de empleados y obreros de la misma unidad tiene conocimiento que en la Avenida Bermúdez, al frente de la Frutería P.T., hay una zapatería donde están vendiendo zapatos de los que fueron sustraídos... procedimos a trasladarnos hacia el lugar de ubicación de la referida zapatería... nos entrevistamos con el ciudadano A.C.L.A., de nacionalidad venezolana... natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida... nació el 14-03-1964, de 35 años años de edad, hijo de Segundo Aparicio (v) y de R.C. (v)... soltero... comerciante... propietario de la zapatería La Amistad... nos manifiesta que a primeros días del presente mes se presentó a su local un sujeto quien le ofreció en venta y por la cantidad de cincuenta mil bolívares un aproximado de doscientos pares de zapatos, mostrando... los zapatos comprados, los cuales, al ser revisados por nuestro acompañante nos manifestó que eran del mismo lote de los que se encuentran en los depósitos de la unidad para la cual labora... procedimos a retener la mercancía... constante de cien pares de zapatos de color vino tinto y ciento cincuenta y dos pares de zapatos de color negro, todos ellos en diferentes modelos y tallas...”. 3.-El ACTA POLICIAL elaborada y suscrita por la agente: L.C.M., quien es titular de la cédula de identidad Nro. 10.806.740 y de la placa signada con el Nro. 0577. Ella estaba adscrita, para entonces, 07 de diciembre de 1999, a la Comisaría Los Nuevos Teques de la Región Policial N°. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En el instrumento en cuestión, cursante en el folio identificado con el Nro. 54 de la pieza signada con el Nro. 1 se asienta lo que parcialmente es transcrito a continuación: “…a las 08:45 horas de la mañana... encontrándome en labores de patrullaje vehicular... en compañía del agente M.Á., placa 01258... realizábamos un recorrido por la avenida Bermúdez ... adyacente a foto Bonanza, en el Comercial Inversora Super Bomba avistamos a un ciudadano... se encontraba sustrayendo de dicho comercio objetos varios, el mismo al avistar la comisión policial optó por evadirla emprendiendo veloz carrera logrando su captura... frente al Banco Mercantil... se le incautó en la mano derecha una (1) franela de dama... color negro, de tela satinada, con emblema en la parte delantera de color gris... el ciudadano aprehendido dice ser y llamarse... F.J.M.V., de 22 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 23-01-77, natural de Caracas... estado civil soltero, de... oficio obrero, quien reside en el sector de Palo Alto, Los Eucaliptos, avenida principal, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, hijo de J.V. (v) y de J.B.M. (v)...”. En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión de los ciudadanos: F.J.M.V. y L.A.A.C. no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en poder de ellos. Acusar, irreflexivamente, supondría someter a los imputados a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolos, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos: F.J.M.V. y, L.A.A.C., precedentemente identificados; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO, igualmente, que una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondientes boletas de notificación.”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la a la DRA. R.M. L., Defensora Pública Penal, quien expone: “Me adhiero totalmente a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al SOBRESEIMIENTO a favor de mis defendidos y solicito la l.p. par ellos, es todo…”.

Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación de los ciudadanos L.A.A.C. Y F.J.M.V., en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó con suficientes medios probatorios, su escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ello con motivo que en actas consta únicamente:

  1. -El ACTA POLICIAL elaborada y suscrita por el agente: E.R., quien es titular de la cédula de identidad Nro. 6.034.058 y de la placa signada con el Nro. 01532. El estaba adscrito, para entonces, 28 de septiembre de 1999, a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En el instrumento en cuestión, cursante en el folio identificado con el Nro. 5 de la pieza signada con el Nro. 1 se asienta lo que parcialmente es trascrito de seguidas:“...siendo la una y cuarenta horas de la mañana... encontrándome en labores de patrullaje en compañía del agente Youldren López... nos desplazábamos por la calle Ribas en dirección hacia la avenida La Hoyada, logramos observar a varios sujetos que... huyeron del lugar... procedimos a hacer un rastreo por las adyacencias... avistamos a un sujeto que trataba de ocultarse en las adyacencias de la Carnicería Terranova... interceptamos y retuvimos, observando que éste cargaba sobre sus hombros dos bolsas, una de plástico transparente y la otra de tela de color azul, las cuales, al ser revisadas, vimos que eran contentivas de pantalones blue jeans, en diferentes tallas, leyendo en su broche la inscripción: S.N., que al ser contados entre ambos dan la cantidad de veintidós pantalones... se procedió... a... trasladar a este sujeto... queda identificado como M.V.F.J.... de nacionalidad venezolana... natural de Caracas... donde nació el 23-01-1977, de 22 años de edad, hijo de J.B.M. (v) y de J.V. (v)... de estado civil soltero, de oficio obrero... domiciliado en el barrio Palo Alto, sector Los Eucaliptos, callejón principal, casa sin número... manifestando ser titular de la cédula de identidad número V-15.714.340...”.

  2. - El ACTA POLICIAL elaborada y suscrita por el agente: E.R., quien es titular de la cédula de identidad Nro. 6.034.058 y de la placa signada con el Nro. 01532. El estaba adscrito, para entonces, 28 de septiembre de 1999, a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En el instrumento en cuestión, cursante en el folio identificado con el Nro. 6 de la pieza signada con el Nro. 1 se asienta lo que parcialmente es trascrito a continuación: “...estando en compañía del agente Youldren López... procedí a trasladarme hacia el sector de La Hoyada... para el momento en que nos desplazábamos por la calle Roscio, frente a la Unidad Educativa V.S., fue llamada nuestra atención por un ciudadano... identificado... como R.C.J.L.... vigilante... desempeñándose como tal en la Unidad Asunto Socio Educativo, y donde se han sustraído uniformes y calzados por un monto superior al millón de bolívares y aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada de hoy varios sujetos se introdujeron al referido lugar y se apoderaron de varios bultos contentivos de pantalones blue jeans marca S.N.... este mismo ciudadano nos manifiesta que a través de informaciones recibidas por parte de empleados y obreros de la misma unidad tiene conocimiento que en la Avenida Bermúdez, al frente de la Frutería P.T., hay una zapatería donde están vendiendo zapatos de los que fueron sustraídos... procedimos a trasladarnos hacia el lugar de ubicación de la referida zapatería... nos entrevistamos con el ciudadano A.C.L.A., de nacionalidad venezolana... natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida... nació el 14-03-1964, de 35 años años de edad, hijo de Segundo Aparicio (v) y de R.C. (v)... soltero... comerciante... propietario de la zapatería La Amistad... nos manifiesta que a primeros días del presente mes se presentó a su local un sujeto quien le ofreció en venta y por la cantidad de cincuenta mil bolívares un aproximado de doscientos pares de zapatos, mostrando... los zapatos comprados, los cuales, al ser revisados por nuestro acompañante nos manifestó que eran del mismo lote de los que se encuentran en los depósitos de la unidad para la cual labora... procedimos a retener la mercancía... constante de cien pares de zapatos de color vino tinto y ciento cincuenta y dos pares de zapatos de color negro, todos ellos en diferentes modelos y tallas...”.

  3. -El ACTA POLICIAL elaborada y suscrita por la agente: L.C.M., quien es titular de la cédula de identidad Nro. 10.806.740 y de la placa signada con el Nro. 0577. Ella estaba adscrita, para entonces, 07 de diciembre de 1999, a la Comisaría Los Nuevos Teques de la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En el instrumento en cuestión, cursante en el folio identificado con el Nro. 54 de la pieza signada con el Nro. 1 se asienta lo que parcialmente es trascrito a continuación: “…a las 08:45 horas de la mañana... encontrándome en labores de patrullaje vehicular... en compañía del agente M.Á., placa 01258... realizábamos un recorrido por la avenida Bermúdez ... adyacente a foto Bonanza, en el Comercial Inversora Super Bomba avistamos a un ciudadano... se encontraba sustrayendo de dicho comercio objetos varios, el mismo al avistar la comisión policial optó por evadirla emprendiendo veloz carrera logrando su captura... frente al Banco Mercantil... se le incautó en la mano derecha una (1) franela de dama... color negro, de tela satinada, con emblema en la parte delantera de color gris... el ciudadano aprehendido dice ser y llamarse... F.J.M.V., de 22 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 23-01-77, natural de Caracas... estado civil soltero, de... oficio obrero, quien reside en el sector de Palo Alto, Los Eucaliptos, avenida principal, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, hijo de J.V. (v) y de J.B.M. (v)...”.-

Analizando los elementos anteriormente transcritos, observa éste Tribunal que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a los ciudadanos L.A.A.C. Y F.J.M.V., toda vez que no existen indios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano L.A.A.C. Y M.V.F.J., por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 primer aparte del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

PRIMERO

DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano L.A.A.C., nacionalidad venezolano, nacido en Meza, Bolívar, Estado Mérida, edad: 35 años, fecha de nacimiento 14-03-1964, estado civil soltero, Profesión u Oficio: comerciante, nombre de sus padres SEGUNDO APARICIO (V) y R.C. (V), residenciado en Avenida Bermúdez, casa Nro. 25, el Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.235.545 y M.V.F.J., Nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital , Fecha de Nacimiento 23-01-1977, de 22 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nombre de los padres J.B.M. (V) Y JOSRFINA VIERAS (V), residenciado Barrio Palo Alto, Sector el Dispensario, Escalera Principal, casa s/n, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.714.340, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 primer aparte del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem.

SEGUNDO: ACUERDA LA L.P., de lo ciudadanos L.A.A.C. Y F.J.M.V., y el cese de su condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. M.B.M.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. M.B.M.

ACT. Nro. 3U172-99

JJTV/MBM/cf.*

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