Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 4491

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: R.V.E.D.B..

DEMANDADO: BELLO R.V.J..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 26/01/04, se admitió la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO, constante de DOS (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana , asistida por el abogado R.I., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 47.203.

Quien alega que es poseedora de un lote de terreno constante Ciento Ochenta Metros Cuadrado(180 M2) aproximadamente, el cual se le fue dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A., tal como consta el escrito libelar marcado con la letra “A”, del referido contrato de arrendamiento, que viene ocupando hace treinta (30) años donde ha construido una serie de bienhechurias las cuales se encuentran ubicadas en el Barrio V.M., calle 05, casa Nº 08, Municipio San F.d.E.A., cuyos linderos constan en documento Titulo Supletorio Nº 3756, marcado con la letra “B”.(omisis)….

Es por lo que acudieron ante este Despacho representando a la ciudadana R.V.E.D.V., para demandar, formalmente al ciudadano BELLO R.V.J.. Plenamente identificado, para que pague o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, por la siguiente cantidad:

PRIMERO

CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria CUATRO MIL (Bs. 4.000,00).

Estimando la presente demandada por la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria CUATRO MIL (Bs. 4.000,00).

Fundamento la presente acción en el artículo 783 del Código Civil.

Inserto al folio 12 riela auto de admisión de la presente demanda. Este Juzgado de conformidad con lo establecido el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, decreto MEDIDA DE SECUESTRO sobre el lote de terreno propiedad de la Municipalidad de San F.d.A., para la práctica de dicho Secuestro se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca.

Cursa al folio 13 oficio librado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca.

A los folios 14 y 15, de fecha 26 de enero este Juzgado decreto la Medida de Secuestro sobre el lote de terreno con todas la bienhechurias ubicada en el BARRIO LA MORENERA.

Cursa al folio 16 de fecha 03-02-12, auto donde se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana Juez, ordenando librar boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19 riela consignación del ciudadano R.J.G., alguacil titular de este Juzgado donde expone copia de la boleta de notificación librada para la ciudadana R.V.E.D.V..

Al folio 20 cursa auto donde se deja constancia el vencimiento del lapso de abocamiento.

Motiva

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 26/01/04, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (26/04/12), ha transcurrido más de un (01) año sin que la ciudadana R.V.E.D.V., parte demandante en la presente causa haya gestionado la citación del intimado, incurriendo en inactividad procesal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 26/01/04, hasta el día de hoy 26/04/12, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio; así se decide;

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.

TERCERO

Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.-

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.-

LMSP/DMAH/ JG. -

EXP Nº 4.491

ABOG. D.M.A.H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 4491 que contiene el Juicio de QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO, instaurado por la ciudadana R.V.E.D.V. contra el ciudadano BELLO R.V.J...- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los veintiséis (26) día del mes de A.d.A.D.M.O. (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRETARIA

ABG. D.M.A.H.

DMAH/JG.-

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