Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003109

ASUNTO : EP01-R-2010-000052

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Acusados: R.A.H.V. y E.E.B..

Victimas: L.A.L.G. y C.A.C. de López (Esposa de la Victima).

Delito: Secuestro en Grado de Coautores, Resistencia a la Autoridad en Grado de Coautores y Asociación Ilícita para Delinquir en Grado de Coautores.

Defensores: Abg. M.A.A. y F.D.B..

.Representación Fiscal Abg. Arlo A.U..

Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de abril de 2010 y publicada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, contentiva de la Sentencia Condenatoria, en contra de los acusados R.A.H. y E.E.B., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 15 de Junio de 2010, los Abogados M.A.A. y F.D.B., en sus condiciones de Defensores Privados, ejercieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, siendo contestado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02 de Julio de 2010, y se designó ponente al DR. T.R.M.I. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 10 de Agosto de 2010, siendo las 10:45 AM, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Dr. T.M., Presidente, Ponente. Dra. A.M.L., Dra. M.V.T., el secretario Abg. H.R. y el Alguacil R.Q.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicitó al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se constató la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.P., los defensores privados Abgs. M.A.A., P.A.P. y E.M.B., de los acusados R.A.H. y E.E.B., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, se deja constancia de inasistencia de la victima L.A.L.. Seguido se hicieron cinco llamados con intervalos de cinco minutos cada uno por el altavoz sin que la victima hiciera acto de presencia en la Sala de audiencia. Seguidamente se aperturó el acto y el Juez Presidente explicó a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. De seguido la imputada E.E.B. procede a revocar a su defensor F.D.B. y designa como su codefensores a los abogados P.A.P.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.280, con domicilio procesal en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18 Edificio Caribe, Cuarto Piso, Oficina 41, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-2316445 y el abogado E.M.B., debidamente inscrito en el Inpreabgado bajo el numero 64.010, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal, quienes en este acto aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Quedando la defensa de la ciudadana imputada E.E.B. conformada por los Abgs. M.A.A., P.A.P. y E.M.B.; en cuanto a la defensa del imputado R.A.H., queda conformada por los abogados M.A.A., F.D.B. y P.A.P.M.. De seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogado P.A.P.M., en su condición de defensor privado, quien manifestó: “Mi exposición es de manera conjunta en cuanto a ambos imputados, es decir vale para los dos, ratifico en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y fundamenta su apelación en el artículo 452 numeral 1º, 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como primera denuncia, planteo la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, a lo que explanó sus argumentaciones de hecho y de derecho; en tal virtud dicha errónea aplicación de la norma debe ser anulado el fallo recurrido y dicte una sentencia propia absolviendo a mis defendidos; como segunda denuncia, se menciona violación relativa a los principios de concentración, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 1° del COPP, debido a que dicho juicio se llevó a cabo en varias audiencias y en una oportunidad pasaron mas de diez (10) días de audiencias, para seguir con la continuación del juicio, específicamente al día décimo segundo; y como tercera denuncia la fundamento en la Falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el articulo 452 ordinal 2° del COPP, alegando sus argumentos de defensa, en tal virtud la solución que pretende esta defensa en cuanto a la segunda y tercera denuncia, en cuanto a que este Tribunal no aceptara la primera denuncia, con el debido respecto se solicita conforme al artículo 190, 191 del COPP, por falta de motivación, errores e inmotivación, por lo cual debe anularse la sentencia y se reponga al estado de que se realice un nuevo juicio y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a favor de mis defendidos conforme lo establece el artículo 257 del COPP, pido que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, Es Todo”. De seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.P. y la misma expuso: “Siendo la oportunidad de dar contestación al recurso presentado por la parte defensora, en cuanto a la primera denuncia debe ser declarada sin lugar la misma por cuanto la defensa no encauso lo que se quiere hacer ver, pues la Juez en ningún momento aplicó erróneamente el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, y explico sus argumentos de defensa; en cuanto a la segunda denuncia, el tribunal a quo nunca se hizo posterior a los 10 días de audiencias siguientes; en cuanto a la tercera denuncia, la misma no es clara, alega la defensa que el fallo adolece de falta de motivación, e ilogicidad, alego sus argumentos de derecho, por lo que solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, es todo”. De seguido se le concedió el derecho de palabras a la acusada E.E.B. quien declaro: Me declaró inocente de lo que se me acusa, es todo. De seguido se le concedió el derecho de palabras al acusado R.A.H.V. quien declaro: Me declaró inocente de lo que se me acusa, es todo. Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de la audiencia para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los recurrentes, Abogados M.A.A. y F.D.B., en sus condiciones de Defensores Privados interponen el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numerales 1° 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Primera denuncia: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, que en el caso de marras al condenarse a su defendida y a su concausa por el delito de Asociación Ilícita para delinquir se incurrió en una errónea aplicación de una norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, la contenida en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada e inobservancia del numeral 1° del artículo 2 ejusdem, ya que para que se configure el delito de asociación ilícita para delinquir, es necesario de la presencia mínima de tres personas en el hecho delictuoso condenado, y que en el caso de sus defendidos solo se imputó, se juzgó y se condenó a dos personas por lo tanto esto es un requisito sine quanon; y por ello solicita que se anule el fallo y se absuelva a sus defendidos.

Segunda denuncia: con fundamento en el artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, en dos vicios de forma que adolece la decisión impugnada como lo son la inmediación y la concentración, observan que quien presencio el debate y dicto sentencia en sala fue el juez Juan Carlos Torrealba, quien público la fundamentación fue la Juez Marbella Sánchez, en franca contradicción con el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se refleja en la aludida sentencia que irrumpe contra el principio de concentración contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 335 ejusdem…

Tercera denuncia: con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Primer punto: recurso ejercido contra una sentencia ambigua, contradictoria e inmotivada toda vez que en ella encontraron discordantes imprecisiones que confundirían hasta el más sabio de los lectores, cuando la recurrida manifiesta que se trata de un Tribunal Unipersonal, pero luego más adelante manifiesta en cuanto a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, se lee “ Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1; de igual manera en cuanto al procedimiento que el Tribunal indica que se inició por el procedimiento abreviado, cuando la realidad indica que fue por el procedimiento ordinario. De igual manera hace referencia al artículo 350 procesal referido a un cambio de calificación cuando en realidad no lo hubo. Así mismo unas series de hechos que el recurrente alega de vicios por parte de la recurrida.

Segundo punto: error grave en que incurre el juzgador en el fallo que lo vician de nulidad absoluta es la falta de motivación en el texto de la fundamentación incurriendo en este vicio al no cumplir con ese requisito esencial para exponer explicita y detalladamente los hechos acreditados en el debate y el análisis de los fundamentos de hechos y de derecho que lo motivaron a tomar su decisión, sin ahondar en el aspecto jurídico, parta justificar su decisión con enormes contradicciones, sin explicar como quedo demostrado el cuerpo del delito, que esas circunstancias tan graves y grotescas no fueron apreciadas por la Juez en la sentencia que apelan.-

Tercer Punto: incurre en este mismo error la Juzgadora en el capitulo III en los hechos que el tribunal estima acreditados al realizar una simple enumeración de los supuestos hechos sin mocionar ni analizar cuales fueron las pruebas que la llevaron a esas conclusiones, que el error viene planteado desde el propio escrito acusatorio del Ministerio Público que en las pruebas omite mencionar que el delito pretende demostrar con cada una y para cual de los imputados, lo que causa indefensión y menoscaba el derecho a la defensa, que la Juez en vez de advertirlo convalida ese vicio e incurre en igual forma en él.

Agrega: que en base a esos tres puntos de la denuncia que fundamenta la falta de motivación de la sentencia, ya que se trata de una decisión con incongruencias, contradicciones y ambigüedades, sino que pretende omitir normas sustantivas para la demostración del cuerpo del delito y de carácter sustantivo relacionadas con el Orden de Inicio de la Investigación, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

Solución que se pretende de la segunda y tercera denuncia: en el supuesto negado que este Tribunal de Alzada no tomara como decisión la solicitada por estos recurrentes en la solución de la primera denuncia, pretende en aras de garantizar el Debido Proceso y para restablecer la situación jurídica infringida que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que se declare la nulidad absoluta de la sentencia apelada por falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos de conformidad con el artículo 457 ejusdem.

En su Petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación de sentencia, lo declare con lugar, decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y atienda a las soluciones planteadas por la defensa, ordenando la libertad plena a sus defendidos o en caso contrario les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad para restablecer la situación jurídica infringida.

Por otra parte el Abogado Arlo A.U. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso interpuesto expone:

En relación a la primera denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y lo hace con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código orgánico Procesal penal, la defensa señala que se incurrió en una errónea aplicación de una norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, el contenido del artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada e inobservancia del numeral 01 del artículo 2 ejusdem, manifestando que no se ha debido condenar s los acusados mencionados por el delito de asociación para delinquir ya que es un requisito indispensable que el grupo este integrado por dos o tres personas y que en caso concreto se individualizo, se acuso y se enjuicio a dos personas, obviando la defensa que el delito de secuestro esta integrado por bandas delictivas organizadas en las cuales cada uno se reparte funciones en la comisión de los mismos, en el caso que nos ocupa fueron los que intentaron cobrar el dinero de la liberación de la victima, por lo tanto no solo existen esas dos personas que fueron aprehendidas, el propósito del legislador es tacar esa bandas organizadas y en el caso concreto la sentencia pone fin al proceso para dichos acusados.-

Petitorio: solicita que la primera denuncia sea declarada sin lugar y se confirme la decisión emanada del Tribunal de juicio N° 01 en el asunto EPO1-P-2009-003109.

En relación a la segunda denuncia: violación de las normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad fundamentadose en el artículo 451 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: en cuanto a ése punto señalo, sentencia N° 412 del 02 de Abril del 2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ponencia Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual permite en aras de la celeridad procesal la publicación de la sentencia por un Juez distinto al que presenció el debate oral y público. Por ése motivo solicita se declare sin lugar dicho petitorio.

En relación a la tercera denuncia: alega el recurrente Contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primer punto: si bien es cierto existe unos errores materiales que no afectan nada el fondo del asunto como la responsabilidad penal de los condenados R.A.H.V. y E.E.B., ya que los mismos se le estaba siguiendo la investigación por extorsión posteriormente se determino que eran coautores del delito de secuestro.

Segundo Punto: por una parte la defensa señala que hubo inmotivación de la sentencia y por otra que hubo una entrega vigilada que no se cumplió lo establecido en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, obviando la defensa que el delito de secuestro es un delito permanente que dura mientras la victima este secuestrada, que lo que se acordó fue un pago por la liberación, que los hijos de la victima habían acordado con los acusados, que al momento de pagar dicho rescate se hicieron acompañar por funcionarios policiales y resultaron aprehendidos y posteriormente condenados por los delito mencionados.

Tercer Punto: el Ministerio Público en su escrito acusatorio imputa por los delitos de secuestro en grado de coautores, resistencia a la autoridad en grado de coautores y asociación para delinquir establecidos en los artículos 460,83,218 numeral 3 todos del código penal vigente y el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por lo que se observa una total congruencia a una concatenación entre la enunciación de los hechos y las circunstancias que fueron objeto del juicio, una determinación precisa de los hechos que el tribunal estimo acreditados, una decisión expresa de la condena, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Procesal Penal.

En su petitorio solicita que la apelación realizada por la defensa de los acusados R.A.H.V. y E.E.B., sea declarada sin lugar, confirmando la sentencia de Primera Instancia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en el asunto N° EPO1-P-2009-003109.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del recurrente, se basa en el artículo 452 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, “Errónea aplicación de una norma jurídica.”, Violación a los principios procesales de inmediación y concentración..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual el Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano R.A.H. y E.E.B., por los delitos de Secuestro en Grado de Coautores, Resistencia a la Autoridad en Grado de Coautores y Asociación Ilícita para Delinquir en Grado de Coautores, expresa:

“….Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Quedo demostrado el hecho cierto acusado por la Representación fiscal acaecido en fecha 06 de abril del 2009, la víctima ciudadano L.A.L.G. fue abordado por sujetos desconocidos en dos vehículos quiénes le preguntaron la dirección, lo amenazaron; éstos se encontraban encapuchados lo metieron en un carro…, siendo trasladado a sitios diferentes liberado el día 19 de abril del año 2009.

  2. -De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la búsqueda por parte de los funcionarios actuantes por información de los hijos de la víctima y que logran la aprehensión de los acusados, que dicho procedimiento se efectúo en el sector los Guasimitos, y se les incautaron (teléfonos celulares) evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por las victimas

  3. -Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera éste Juez Unipersonal, que la participación de los acusados HIDALGO VIERA R.A. y BRACA E.E., en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público quedó demostrado su participación, debido a que con las testimoniales de los testigos presenciales traídas al contradictorio se logró determinar tal responsabilidad penal de los acusados, pues al adminicular cada una de ellas, todos fueron contestes en manifestar que los acusados de autos fueron las personas que recibieron el pago a cambio de la liberación de la víctima; es decir, fueron los que tramitaron el pago y quiénes estaban en contacto directo vía telefónica con los familiares de la víctima por cuanto estaban exigiéndole la cantidad de Bs: 100.000,oo cuadrando el pago en Bs: 10.000,oo; logrando convencer a quien decide de la responsabilidad penal de los mismos, a tal convicción se llega por las declaraciones de la víctima quién manifestó en esta sala de juicios que fue objeto de un secuestro por varios días y que estaban exigiendo dinero por su liberación…así como por las declaraciones de los ciudadanos LOPEZ CABEZA L.A., V.A.J.C. quiénes participaron junto con los funcionarios Inspector Jefe D.E., Inspectores, P.M., J.M., Sub-Inspectores JOSÉ PIÑA, G.M., Detectives JESUS LOBO, CESAR ALZURU, J.C., y Agente R.C., en la aprehensión de los acusados; declaraciones que el Tribunal le da valor de plena prueba, por cuanto con su deposición ilustran a quién decide de la participación y por ende de la responsabilidad penal de los acusados. Así se decide.-

  4. - No quedo demostrado con las pruebas vertidas en el contradictorio que los acusados fueran las personas que el día 06 de abril del 2009 fueran las personas que portando armas de fuego sometieran bajo amenaza de muerte a la víctima, ni tampoco quedo acreditado ni demostrado que fueran los acusados los que mantenían en cautiverio o custodiaban a la víctima, solo se demostró que éstos eran quienes realizaron las labores relacionadas con el cobro del dinero a cambio de la liberación de la víctima.

Quedando plenamente la responsabilidad penal de los acusados en los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte (cobro de rescate), concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COUTORES previsto y sancionado en el articulo 218 N° 3 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ CABEZA L.A., V.A.J.C., y L.A.L.G.. Así se decide.-

Planteadas así las cosas, se ha de observar del estudio efectuado al recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, que la defensa se ampara en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que denuncia la violación de los numerales 1°; 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir por violación relativa a la concentración; falta de motivación, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que al ser analizada todas las denuncias y para una mejor resolución metodologica se pasa a resolver la establecida en el numeral 2° del artículo 452 procesal; en este sentido se ha de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso. Es el resultado de un proceso de valorización sabia. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe de cumplirse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los Jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del imputado; el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto se observa de la decisión recurrida que los imputados R.A.H.V. y E.E.B. fueron condenados por los delitos de secuestro en grado de coautores, resistencia a la autoridad en grado de coautores y asociación para delinquir; pero sin explicar en que consistió la conducta desplegada de cada uno de ellos en los distintas calificaciones jurídicas; es decir, que acciones desplegaron de manera individual en la acción de secuestrar, solo se limitan a señalar que los imputados lo tenían cautivo y exigían el pago del rescate; manifestando que existe complicidad en la parte de la sentencia referida a la autoría, culpabilidad y responsabilidad, pero tampoco motivando dicha complicidad; es decir, que aparte de contradictoria la recurrida, también existe la falta de motivación, sin explicar el sustento que dio origen a las calificaciones jurídicas obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, lógicamente que planteada así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta de manera individual de los imputados y el resultado; por lo que se hace forzoso para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones tener que decretar la nulidad de la presente sentencia por falta de motivación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por no establecer de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisando las razones constitutivas de la responsabilidad de los acusados R.A.H.V. y E.E.B. no cumpliéndose con los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental; en consecuencia esta primera denuncia analizada debe declararse con lugar por asistirle la razón a la defensa; por lo que de conformidad con los artículos 195 y 457 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a, las otras denuncias interpuesta por la defensa y como corolario de la decisión que antecede, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la misma, habida consideración que el efecto jurídico producido por la presente decisión es la realización de un nuevo Juicio Oral y Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la primera denuncia resuelta del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados E.E.B. Y R.A.H.V.. SEGUNDO: Como derivación de la decisión que antecede se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 13 de Abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que se pronunció de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. T.M..

La Jueza de Apelación La Jueza de Apelaciones

Dra. A.M.L.. Dra. M.V.T.

El Secretario.

Abg. H.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

El Sctrio.

Asunto: EP01-R-2010-000052

TM/AML/MVT/HR/rdn

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