Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.874.002, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

L.J.G.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.222, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., venezolano y colombiana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.127.120 y E-82.274.835, en el mismo orden señalado, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.J.G.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.222, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO.

EXPEDIENTE: 10.739

La ciudadana J.V.O., asistida por la abogada L.J.G.J., en fecha 22 de octubre de 2009, demandó por Desalojo, a los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 27 de octubre de 2009 y se admitió en fecha 09 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2009, los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., asistidos por la ciudadana R.M.M., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, el día 30 de septiembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 30 de noviembre de 2010, la ciudadana J.V.O., asistida por la abogada L.J.G.J., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de diciembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de diciembre de 2010, bajo el No.10.739, y el curso de ley.

En esta Alzada, la ciudadana J.V.O., asistida por la abogada L.J.G.J., el día 24 de enero de 2011, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado por la ciudadana J.V.O., asistida por la abogada L.J.G.J., en el cual se lee:

    …En fecha Seis (06) de Septiembre de 2006, suscribí contrato de arrendamiento con los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V.… sobre un inmueble de mi propiedad constituido por una casa, ubicado en la Avenida Q Manzana 56 N° 104-10, Urbanización El Molino, Municipio Libertador, Tocuyito Estado Carabobo, según consta de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha Seis (06) de Septiembre de 2006, inserto bajo el N° 61, Tomo 165, el cual anexo original marcado "A".

    Consta en la Cláusula Segunda del mencionado contrato que el plazo de duración sería de Un (01) Año contado a partir del Primero (01) de Septiembre de 2006, vencido dicho termino la relación arrendaticia continuó, y han trascurrido hasta la fecha tres años, convirtiéndose por consiguiente en un contrato a tiempo indeterminado.

    Es el caso ciudadano Juez, que me he visto en la imperiosa necesidad de pedirle a mis arrendatarios IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V. la desocupación del inmueble objeto del contrato, en virtud de que desde el día 25 de Agosto de 2006, ocupo en calidad de Arrendataria un apartamento ubicado en la Avenida L.A., Residencias Los Ilustres, Piso 4, Apartamento N° 4-E, Municipio V.d.E.C., el cual me fue dado en calidad de arrendamiento por su Arrendadora la ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, C.A. Sociedad Mercantil anteriormente denominada ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, S.R.L. Sociedad Mercantil originalmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 31-01-84, bajo el N° 60, Tomo 42-C, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de Noviembre del año 2006, anotado bajo el N° 58, Tomo 89-A, representada por la Sra. L.M.H.… en su carácter de Administradora según Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., en fecha 10 de Agosto de 2007, bajo el N° 44, Tomo 227, y cuyo ultimo contrato de arrendamiento lo celebre en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2007, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que en forma privada suscribimos en fecha antes señalada, el cual acompaño en original marcado "B". Relación arrendaticia que he honrado puntualmente hasta el día de hoy, sin embargo me encuentro en la imperiosa necesidad de hacer entrega del referido inmueble a mi arrendador, ya que al finalizar el aludido contrato se me concedió una prorroga legal de UN (01) AÑO, que inicio a partir del día Veinticinco (25) de Agosto de 2008 y culminó el día Veinticuatro (24) de Agosto del año 2.009, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del Convenio de Prorroga Legal suscrito en forma privada entre mi prenombrada ARRENDADORA y yo, la cual acompaño en original marcada "C".

    En vista de que me fue totalmente imposible desocupar el inmueble que ocupo en calidad de Arrendataria, y ante la negativa de mis ARRENDATARIOS de hacerme entrega del inmueble objeto de esta demanda, me vi en la penosa y urgente necesidad de hablar con la Administradora de la Empresa ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, C.A., quien en un gesto de humanidad y comprensión ante mi situación me concedió un lapso de gracia de seis (6) meses más, para entregarle el inmueble, EL CUAL VENCE EL VEINTICUATRO DE FEBRERO DE 2010. tal como consta del Particular Primero del CONVENIO DE ENTREGA DE INMUEBLE suscrito en fecha 24 de agosto de 2009, entre mi ARRENDADORA, ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, C.A. y mi persona, la cual acompaño en original signada con la letra "D".

    Es por estas razones y ante la situación cada vez más apremiante en que vivo tuve que solicitarle hace varios meses atrás a los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V. que me entreguen el inmueble, ya que es el único bien inmueble que poseo y tengo la necesidad urgente de ocuparlo junto con mis hijos, toda vez que mis ingresos cada día son mas escasos y ya estoy pagando por concepto de canon de arrendamiento la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, más los gastos de servicios públicos y condominio, tal como se evidencia del particular Segundo del Convenio de Entrega de Inmueble antes señalado, situación que sé que no podré seguir honrando, ya que el hecho de vivir arrendada representa una carga económica que ya no puedo soportar, por lo que requiero con la mayor urgencia habitar nuevamente mi vivienda. Requerimiento éste al cual se han negado injustamente los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., quienes ante este requerimiento procedieron a consignar ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de esta demanda…

    …Debido a la IMPERIOSA NECESIDAD que tengo de ocupar el único bien inmueble del cual soy propietaria, y ante la negativa injustificada de mis arrendatarios ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V. de acceder a la desocupación del inmueble arrendado, mi pretensión tiene por objeto obtener a través del debido pronunciamiento judicial, el Desalojo del inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento escrito en forma pública el cual se convirtió a tiempo indeterminado, cuyo inmueble está constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el N° 17 con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (355,20 M2), ubicada en la manzana N° 56, de la Urbanización Desarrollo El Molino, en Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C., y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: En catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.), con la Parcela N° 9; SUR: En catorce metros con ochenta centímetros (24,80 mts), con la Avenida Q; ESTE: En veinticuatro metros (24,00 mts.) con la Avenida Norte Sur 1, y OESTE: En veinticuatro metros (24,00 mts.), con la Parcela N° 16. Y me pertenece según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha Veintiséis (26) de Abril de 1988, bajo el N° 29, Folios 1 al 4, Protocolo 1o, Tomo 5o. Cuyo documento anexo en copia simple marcado "E"…

    …Fundamentamos la presente acción por DESALOJO en el Artículo 34º, Literal b) Parágrafo Primero, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: "Soto podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Omissis

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo" Omissis

    Parágrafo primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme."

    …Debido a la IMPERIOSA NECESIDAD que tengo de ocupar junto a mis hijos el único bien inmueble del cual soy propietaria, y ante la negativa injustificada de los arrendatarios ciudadano IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V. de acceder a la desocupación del inmueble arrendado y amparada en las disposiciones legales antes señaladas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en mi carácter de ARRENDADORA, para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V.… en su carácter de ARRENDATARIOS, parte demandada en el presente juicio, para que convengan o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado, y por consiguiente hacer entrega material del mencionado inmueble en el plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: En efectuar la entrega material del inmueble arrendado en el plazo indicado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las misma condiciones de habitabilidad, conservación, Igualmente deberán hacer entrega de todos los bienes muebles señalados en el Inventario que se especifica en la Cláusula Cuarta del aludido Contrato de Arrendamiento. TERCERO: En efectuar la entrega del inmueble en la oportunidad correspondiente totalmente solvente de cánones de arrendamiento y servios públicos. CUARTO: En pagar las costas y costos procesales…

  2. Escrito de contestación de demanda, presentado por los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., asistidos por la ciudadana R.M.M., en los términos siguientes:

    …En nuestro nombre rechazamos y negamos la presente demanda de desalojo incoada en nuestra contra por la ciudadana J.V.O.… por ser inciertos los hechos narrados en el escrita libelar, así mismo hacemos de conocimientos del Tribunal que debido a las innumerables gestiones realizadas sin haber obtenido hasta la presente fecha resultados exitosos por parte de nuestra arrendadora, debido a los diversos problemas de comunicación y de abuso personal y la negligencia de recibir el canon de arrendamiento correspondiente, y como consecuencia de lo antes narrado es que nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar por ante este mismo Juzgado la consignación de los cánones de arrendamientos, ya que la ciudadana arrendadora se negaba en todo momento a recibir el dinero en cuestión.

    En ningún momento nos hemos negado a entregar o a desocupar el inmueble arrendado, sino que le solicitamos a nuestra arrendadora que nos concediera nuestra prorroga legal de un (1) año que nos corresponde por ser arrendatarios de un inmueble de su propiedad durante un lapso de tres (3) años, para ver si en ese lapso determinado nosotros construimos un inmueble en un terreno que adquirimos recientemente. Finalmente solicitamos la tramitación de este escrito conforme a la Ley y se declare sin lugar la presente demanda en el fallo definitivo a dictarse por este Tribunal…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2010, en la cual se lee:

    “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA POR J.V.O. en su carácter de propietaria arrendadora del inmueble, asistida por la abogada L.J.G.J., contra los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V. en su carácter de arrendatario, de conformidad con el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

  4. Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana J.V.O., asistida por la abogada L.J.G.J., en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de diciembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana J.V.O., asistida por la abogada L.J.G.J., contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑDAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JUDITH

VIERA OCHOA, como arrendadora, y los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., como arrendatarios, autenticado ante la Notaría Pública

Segunda de Valencia, en fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el N° 61, Tomo 165.-

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la accionante, ciudadana J.V.O., dio en arrendamiento a los accionados, ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., un inmueble ubicado en la Avenida 56, Manzana No. 56, No. 104-10, de la Urbanización Desarrollo El Molino, jurisdicción del Municipio Tocuyito, del Estado Carabobo; por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 1º de septiembre de 2006, hasta el 1º de septiembre de 2007; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ C.A., como arrendadora, representada por la ciudadana L.M.H., y la ciudadana J.D.S.V.O., como arrendataria, marcado “B”

3.- Original de “CONVENIO DE PRÓRROGA LEGAL”, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ C.A., como arrendadora, representada por L.M.H., y la ciudadana J.D.S.V.O., como arrendataria, marcado “C”.

4.- Original de “CONVENIO DE ENTREGA DE INMUEBLE”, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ C.A., como arrendadora, representada por la ciudadana L.M.H., y la ciudadana J.D.S.V.O., como arrendataria, marcado “D”.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.

5.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de abril de 1988, bajo el No. 29, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 5, marcado “E”.

Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante, ciudadana J.V.O., es la propietaria del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida con el No. 17, ubicada en la Manzana No. 56, de la Urbanización Desarrollo El Molino, jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C.; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la ciudadana J.V.O., asistida por la abogada L.J.G.J., en fecha 18 de enero de 2010, promovió las siguientes pruebas:

1.- Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el N° 61, Tomo 165.

2.- Original de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de abril de 1988, bajo el No. 29, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 5.

3.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ C.A., como arrendadora, representada por la ciudadana L.M.H., y la ciudadana J.D.S.V.O., como arrendataria.

4.- Original de “CONVENIO DE PRÓRROGA LEGAL”, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ C.A., como arrendadora, representada por L.M.H., y la ciudadana J.D.S.V.O., como arrendataria.

5.- Original de “CONVENIO DE ENTREGA DE INMUEBLE”, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ C.A., como arrendadora, representada por la ciudadana L.M.H., y la ciudadana J.D.S.V.O., como arrendataria.

Este Sentenciador advierte que, en relación a los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió prueba de informes, a los fines de que el Tribunal “a-quo” oficiara a la ciudadana L.M.H., en su carácter de Administradora de la Empresa ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, C.A., a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: a.- Si la ciudadana J.D.S.V.O., suscribió con el carácter de arrendataria, contrato de arrendamiento privado con la empresa ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, C.A.; b.- Si en fecha 25 de agosto de 2007, la ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, C.A., en su carácter de arrendadora y la ciudadana J.D.S.V.O., en su carácter de arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento; c.- Si al finalizar el aludido contrato se le concedió una prorroga legal de un (1) año, que inicio a partir del día 25 de agosto de 2008, y culminó el 24 de agosto de 2009; d.- Si en fecha 24 de agosto de 2009, vencido el lapso de la prorroga legal señalado anteriormente, la Empresa ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, C.A., suscribió con la ciudadana J.V.O., CONVENIO DE ENTREGA DE INMUEBLE.

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que en fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana L.M.H., en su carácter de Administradora de la Empresa ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, C.A., presentó un escrito, en el cual señaló que efectivamente la ciudadana J.V.O., suscribió con la empresa que representa, los referidos documentos, contentivos de los contratos de arrendamientos, y del convenio de entrega del inmueble.

En relación a la valoración de la referida prueba de informes, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

4.- Promovió prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: Residencias Los Ilustres, Apartamento No. 4-E, Piso 4, ubicado en la Avenida Lisando Alvarado, Municipio V.d.E.C., y así dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Si el referido inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana J.V.O.; 2.- Si el mismo se encuentra equipado para uso familiar; y 3.- Se reservó el derecho de indicar cualquier otra circunstancia de interés que se observe durante la inspección.

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente consta que en fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal “a-quo” se trasladó y constituyó en las Residencias Los Ilustres, Apartamento No. 4-E, Piso 4, ubicado en la Avenida Lisando Alvarado, Municipio V.d.E.C., dejando constancia de lo siguiente: “Primero:… el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana J.V.O.; al particular Segundo:… que el referido inmueble se encuentra equipado para uso familiar…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana J.V.O., contra los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V.; pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.

La ciudadana J.V.O., asistida por la abogada L.J.G.J., en el escrito libelar alega, que en fecha 06 de septiembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicado en la Avenida Q Manzana 56 N° 104-10, Urbanización El Molino, Municipio Libertador, Tocuyito Estado Carabobo, según consta de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo; que consta en la Cláusula Segunda del mencionado contrato que el plazo de duración sería de Un (01) Año contado a partir del 1º de septiembre de 2006, y que vencido dicho termino, la relación arrendaticia continuó, trascurriendo hasta la fecha de la interposición de la demanda tres años, convirtiéndose por consiguiente en un contrato a tiempo indeterminado; que se ha visto en la imperiosa necesidad de pedirle a sus arrendatarios, ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., la desocupación del inmueble objeto del contrato, en virtud de que desde el día 25 de Agosto de 2006, ocupa en calidad de arrendataria, un apartamento ubicado en la Avenida L.A., Residencias Los Ilustres, Piso 4, Apartamento N° 4-E, Municipio V.d.E.C., el cual le fue dado en calidad de arrendamiento por su Arrendadora la ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, C.A. Sociedad Mercantil anteriormente denominada ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, S.R.L., representada por su administradora, ciudadana L.M.H.; que el último contrato de arrendamiento lo celebró en fecha 25 de Agosto de 2007, concediéndosele una prorroga legal de un (01) año, que inicio a partir del día 25 de agosto de 2008, y culminó el día 24 de agosto del año 2.009; que dada la imposibilidad de desocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, y ante la negativa de sus arrendatarios de hacerle entrega del inmueble objeto de esta demanda, la empresa ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, C.A., le concedió un lapso de gracia de seis (6) meses más, para entregarle el inmueble, el cual venció el 24 de febrero de 2010, tal como consta del Particular Primero del convenio de entrega de inmueble, suscrito en fecha 24 de agosto de 2009; por lo que debido a la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el único bien inmueble del cual es propietaria, y ante la negativa de sus arrendatarios, de acceder a la desocupación del inmueble arrendado, es por lo que con fundamento a lo previsto en el Artículo 34º, Literal b) Parágrafo Primero, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., para que convengan o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal en desalojar el inmueble arrendado, y por consiguiente hacer entrega material del mismo en el plazo improrrogable de seis (6) meses; contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme; totalmente desocupado de bienes y personas y en las misma condiciones de habitabilidad, conservación, así como en hacer entrega de todos los bienes muebles señalados en el Inventario que se especifica en la Cláusula Cuarta del aludido Contrato de Arrendamiento; solvente de cánones de arrendamiento y servicios públicos.

A su vez, los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., asistidos por la ciudadana R.M.M., en el escrito de contestación de demanda, rechazaron y negaron la presente demanda de desalojo, por ser inciertos los hechos narrados, señalando que debido a que la ciudadana arrendadora se negaba en todo momento a recibir el dinero en cuestión, se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar por ante ese mismo Juzgado, la consignación de los cánones de arrendamiento; que en ningún momento se han negado a entregar o a desocupar el inmueble arrendado, sino que le solicitaron a la arrendadora que les concediera la prorroga legal de un (1) año, que les corresponde por ser arrendatarios del inmueble objeto del presente juicio, durante un lapso de tres (3) años.

En consecuencia, queda delimitada la presente controversia, en precisar si efectivamente la ciudadana J.V.O., tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, en razón de la alegada necesidad de ocuparlo.

En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

Los Juristas Venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:

…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo….

En el caso sub examine, valoradas como han sido las pruebas promovidas por la accionante, en el presente juicio, se evidencia su condición de propietaria, sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también se observa del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 06 de septiembre de 2006, y las pautas que rigen la relación locativa existente entre las partes, hechos éstos que no fueron desvirtuados por los accionados de autos; instrumentos a los cuales esta Alzada les dio valor probatorio; cumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; se tiene por probada la existencia de la relación contractual, que une a las partes en el presente juicio, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por una casa, ubicado en la Avenida Q Manzana 56 N° 104-10, Urbanización El Molino, Municipio Libertador, Tocuyito Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

Asimismo, los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan con relación al literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:

1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…

2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.

3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...

En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el referido literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En este sentido se observa que, si bien es cierto que el propietario tiene derecho a reclamar su vivienda para habitarla o para que la habite un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado de consanguinidad, o el hijo adoptivo; la limitación y preferencia del inquilino, ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad, dada su consagración en el Texto Constitucional; no es menos cierto que la necesidad de ocupar el inmueble debe ser probada; puesto que, la sola demostración de la titularidad de la propiedad, al manifestar que tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada; dado que el desalojo de un inmueble con base en la necesidad del propietario de ocuparlo o de las demás personas llamadas por la ley, es indispensable que éste pruebe tales hechos; puesto que, tal como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

Así las cosas, se verificó de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, que la ciudadana J.V.O., es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, (según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de abril de 1988, bajo el No. 29, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 5); pretendiendo probar de que la misma se encuentra arrendada, a través de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, contentivos del contrato de arrendamiento privado, suscrito con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ C.A., como arrendadora, representada por la ciudadana L.M.H.; y de los originales del “CONVENIO DE PRÓRROGA LEGAL” y “CONVENIO DE ENTREGA DE INMUEBLE”, suscritos también con la referida sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ C.A., como arrendadora; observando esta Alzada que en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora a los fines de ratificar dichos instrumentos, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes; constando en autos que en fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana L.M.H., en su carácter de Administradora de la Empresa ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ, C.A., presentó un escrito, en el cual expresamente dio fe de que la ciudadana J.V.O., suscribió con la empresa ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ C.A., sendos contratos de arrendamiento de fechas 05 de agosto de 2006, y 25 de agosto de 2007; que la empresa que representa le concedió a la ciudadana J.V.O., la prórroga legal que le correspondía, que inició el día 25 de agosto de 2008, y finalizó el 24 de agosto de 2009, y que una vez finalizado dicho lapso, se le concedió un lapso adicional para la entrega del inmueble arrendado, por un período se seis (6) meses.

Ahora bien, este Sentenciador, a los fines de pronunciarse sobre la valoración de los referidos instrumentos acompañados al libelo de demanda, marcados “B”, “C” y “D”, considera necesario destacar que, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 281, dictada en fecha 18 de abril del año 2006, señaló:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

.

Por lo que la accionante, al no haber promovido la prueba conducente a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, vale señalar, la prueba testimonial, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa; trayendo como consecuencia que no cumpliera con la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

En consecuencia, la accionante de autos al no haber promovido prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador elementos de convicción a los fines de probar el que efectivamente estuviesen cubierto los parámetros establecidos en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar: la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, es forzoso concluir, que la accionante de autos al haber incumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana J.V.O., contra los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V., fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, con base al criterio doctrinario traído a colación por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2010, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2010, por la ciudadana J.V.O., asistida por la abogada L.J.G.J., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, por DESALOJO, incoada por la ciudadana J.V.O., contra los ciudadanos IBRAHEM ODEH VERA y S.L.V.V..

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR